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25000234100020230020801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Genomma Lab Internacional S.A.B. De C.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 6 de febrero de 20232, la sociedad GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “46.Auto que rechaza” Enlace del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002023 00208011100103 2Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “41.Correo#1_ Radicación Demandas Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “1.

DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “1. Que se declare nula la Resolución número 72078 del 11 de noviembre de 2020 por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B. DE C.V., y concedió el registro de la marca “BIO ASEPSIA” (Mixta) en las clases 03ª y 05ª de la clasificación internacional a favor de ECHEVERRI AMAYA S.A.S. 2.

Que se declare nula la Resolución número 2458 del 28 de enero de 2022, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual, se confirmó la decisión contenida en la Resolución número 72078 del 11 de noviembre de 2020 y se declaró terminada la actuación administrativa. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el certificado de registro No. 700610 correspondiente al registro, como marca, de la expresión “BIO ASEPSIA” (Mixta), a nombre de la sociedad ECHEVERRI AMAYA S.A.S., para distinguir productos de las clases 03ª y 05ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957. 4.

Que, finalmente, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”4 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 13 de junio de 20235, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora allegara copia de la constancia del envió de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 21 de septiembre de 20236, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia, tras concluir que el error advertido en el auto inadmisorio no fue corregido por el demandante. Al respecto, el Tribunal señaló que dentro del término establecido en el auto inadmisorio la parte actora no había realizado pronunciamiento alguno 4 Páginas 2 y 3 Ibidem 5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “44.INADMISIÓN” 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “46.Auto que rechaza” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co tendiente a subsanar el defecto advertido y, por lo tanto, resultaba procedente rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de octubre de 2023 la parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la inadmisión de la demanda se sustentó en la supuesta falta de constancia de envío de aquella a la Superintendencia de Industria y Comercio, demandada en este asunto.

Sin embargo, advirtió que dicha decisión desconoció el acervo probatorio y los anexos que acompañaban la demanda, puesto que en el correo electrónico mediante el cual aquella fue radicada se podía constatar que el mensaje fue remitido simultáneamente a la dirección de notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello, no es cierto que se presentara la falencia señalada.

En esa medida, resaltó que con el recurso de apelación no se pretende subsanar un error en que hubiera incurrido la parte actora, sino que se busca demostrar que nunca existieron razones para inadmitir la demanda, en tanto esta cumplió con el requisito del numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. En esta medida, planteó que no había lugar a ordenar el rechazo de esta, en tanto no existían defectos que hubieran debido subsanarse.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 7 de febrero de 20248, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 7 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “47. RECURSO APELACIÓN” 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “49. Auto que concede recurso de apelación” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda del asunto.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 29 de septiembre de 20239, y el recurso de apelación fue instaurado el 04 de octubre del mismo año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por no subsanar debidamente el defecto advertido en el auto inadmisorio, consistente en que, a juicio del a quo no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte accionada de manera simultánea con su radicación. 5.3.

Análisis del asunto En el recurso de apelación, la demandante manifestó que en el momento en el que radicó la demanda remitió copia de esta y de sus anexos a la SIC. Como sustento de tal afirmación, agregó al cuerpo del memorial la siguiente captura de pantalla: 9 Índice 12 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 10 De la anterior imagen se puede evidenciar que el 6 de febrero de 2023 a las 12:58 p.m. la actora envió la demanda y sus anexos a través de correo electrónico con el asunto “PRESENTACIÓN DEMANDA – ACCIÓN DE NULIDAD – MARCA: BIO ASEPCIA, CLASE 03 Y 05”, dirigido al buzón radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al buzón de notificaciones judiciales de la entidad accionada: notificacionesjud@sic.gov.co, y al correo electrónico johngranada.asesor@gmail.com del tercero con interés que, según la demanda, es la sociedad Echeverri Amaya S.A.S. representada legalmente por el señor Raúl Geiller Muñoz Diaz11.

De igual manera, la Sala advierte que la anterior captura de pantalla coincide con el archivo denominado “41.Correo#1_ Radicación Demandas Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca – Outlook”12, que se encuentra dentro en el expediente digital del presente proceso que fue remitido por el Tribunal, así: 10 Pág. 5 del archivo ubicado en el Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “47.

RECURSO APELACIÓN” 11 Pág. 54 del archivo ubicado en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “1. DEMANDA” 12 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Sala advierte que, desde el momento de la radicación de la demanda, la parte actora cumplió con la exigencia establecida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, no resultaría legítimo desconocer que la revisión del expediente evidencia con claridad que la demandante satisfizo la carga procesal de enviar la demanda de manera simultánea a todas las partes desde el momento de su radicación y, en esa medida, que la causal de inadmisión planteada por el Tribunal no existía, razón por la que consecuencialmente tampoco era procedente el rechazo de la demanda.

Por lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, corresponde a la Sala reconocer la prevalencia de la realidad acreditada en el expediente y reconocer el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, la Sala concluye que no se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada por la sociedad GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B., por no haber subsanado la supuesta falta de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por cuanto lo Radicado: 25000-23-41-000-2023-00208-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co cierto es que dicho requisito fue cumplido desde el mismo momento de la radicación de la demanda.

Por tal razón, se revocará el auto de 21 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que provea sobre la admisibilidad del medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.