CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021 Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-01 (67.022) Actor: Jin Hoan ju y Koreanas Ltda. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de Auto- Declara no probadas las excepciones El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada- Agencia Nacional de Minería contra el Auto de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. Admisión de la demanda y excepciones previas; 1.3. La providencia apelada 1.4. Recurso de apelación. 1.1 La demanda El 7 de diciembre de 2012, el señor Jin Hoan Ju y la sociedad Koreanas Ltda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM-, Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 176 de 31 de enero de 2012, proferida por la CAM, por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo de la mina Isla del Sol y se sancionó a la parte demandante por el incumplimiento de normas ambientales y, la Resolución 653 de 17 de abril de 2012, que confirmó la anterior decisión. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, expuso lo siguiente: El 14 de marzo de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, inició proceso sancionatorio ambiental contra la empresa Koreanas Ltda y el señor Jin Hona Ju, por los daños ambientales ocasionados a partir de las actividades mineras realizadas en el predio denominado Isla del Sol, ubicado en el Municipio de Rivera, departamento del Huila. b) Surtido el trámite sancionatorio, mediante Resolución 176 de 31 de enero de 2012, la CAM resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de los cargos imputados mediante Auto No. 077 de 29 de abril de 2011, a la empresa Koreanas Ltda, con Nit 090044229-3, con domicilio en la calle 21 No. 7A-40 de la ciudad de Neiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar responsable de los cargos imputados mediante Auto No. 077 de 29 de abril de 2011, al señor Jin Hoan Ju, identificado con cédula de extranjería No. 309978 expedida en Bogotá.
ARTÍCULO TERCERO: Sancionar a la Empresa KOREANAS LTDA (…) y a JIN HOAN JU (…) en su condición de infractores ambientales con multa de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($858.058.047.00) que deberán cancelar solidariamente, en la cuenta corriente No. 03905-6605-7, del Banco Agrario de Colombia o en la Tesorería de la Corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, so pena de efectuarse el cobro por vía coactiva, por razón de la comisión de las infracciones medioambientales descritas.
ARTÍCULO 4: Decomisar definitivamente los elementos utilizados para cometer la infracción medio ambiental ocasionada en el predio Isla del Sol que se relacionan a continuación, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 40 Num. 5 Ley 1333 de 2009 (…)
ARTÍCULO 5: Ordenar el cierre definitivo de las actividades mineras en la mina denominada Isla de Sol, ubicada en el predio Isla de Sol del municipio de Rivera, Departamento del Huila.
ARTÍCULO 6: Ordenar a los sancionados en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2715 de 2010, la realización de las medidas de restauración ambiental que se enuncian a continuación para lograr un cierre ambiental adecuado (…)
ARTÍCULO 7: Comisionar al Inspector de Policía del Municipio de Rivera para efectos de que proceda a la materialización de la orden contenida en el artículo Quinto de la presente resolución (…)” c) La sociedad Koreanas Ltda, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra de las Resolución 176 de 31 de enero de 2012 y 653 de 17 de abril de 2012.
Luego, la parte actora presentó solicitud de aclaración, complementación y adición respecto de la Resolución No. 653 de 17 de abril de 2012, y, mediante Auto de 9 de mayo del mismo año, dicha solicitud fue rechazada por improcedente. 1.2. Admisión de la demanda y excepciones El 21 de octubre de 2013, esta Corporación admitió la demanda y ordenó su notificación personal.
Dentro del término de traslado, las entidades accionadas contestaron la demanda, y todas, salvo la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, formularon la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, con fundamento en que no participaron en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda. El 12 de junio de 2019, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz declaró de oficio la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.
Como sustento de la decisión, explicó que en el presente asunto la parte demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos que fueron proferidos dentro del marco del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, razón por la cual, concluyó que esta Corporación no es competente para conocer de la controversia según lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, puesto que el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la referida Ley, no es de naturaleza minera.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y mediante Auto de 11 de diciembre de 2019, se confirmó la decisión. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila, quien avocó conocimiento. 1.3. La decisión apelada El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, declaró: “no probadas las excepciones previas de Actos administrativos demandados no son demandables (sic), Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción, y falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará en la sentencia; propuestas por las entidades demandadas”.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, sostuvo que todas estas entidades demandadas estaban facultadas y legitimadas para intervenir en el trámite del proceso, como quiera que la legitimación material en la causa es un presupuesto material de la sentencia y, será en ese momento donde se definirá su situación jurídica. 1.4.
El recurso de apelación El 7 de octubre de 2020, la parte demandada- Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que lo que lo que se pretende con la demanda es la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios emanados por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, razón por la cual, resulta evidente que respecto a la Agencia Nacional de Minería se configuró la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa en atención a que esta regula la actividad minera en Colombia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011. 2.
CONSIDERACIONES El despacho revocará parcialmente la providencia apelada, porque considera que la Agencia Nacional de Minería carece de legitimación pasiva en la causa. La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado.
La lectura de los argumentos expuestos en la demanda permite identificar que lo pretendido por la parte demandante es la nulidad de las Resoluciones 176 de 31 de enero de 2012 y 653 de 17 de abril de 2012, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental reglado en la Ley 1333 de 2009, por considerarse que, con la ejecución de activades de minería desarrolladas por los demandantes, se incurrió en una infracción medioambiental.
Para efectos de decidir si la Agencia Nacional de Minería carece o no de legitimación en la causa, es oportuno tener en cuenta que esta entidad fue creada mediante el Decreto Ley 4134 de 2011, como “una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, que tiene por objeto “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”.
El artículo 4° del citado Decreto Ley 4134 de 2011, dispuso como funciones de la ANM, las siguientes: "1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 4.
Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales. 5. Proponer y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental y en la elaboración de los planes sectoriales en materia de minería, dentro del marco de sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad minera. 6.
Administrar el catastro minero y el registro minero nacional. 7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera. 8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley. 9. Determinar la información geológica que los beneficiarios de títulos mineros deben entregar, recopilarla y suministrarla al Servicio Geológico Colombiano. 10.
Desarrollar estrategias de acompañamiento, asistencia técnica y fomento a los titulares mineros con base en la política definida para el sector y en coordinación con las autoridades competentes. 11. Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización de los contratos de concesión y demás títulos mineros en que aplique cláusula de reversión. 12.
Promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial. 13. Apoyar la realización de los procesos de consulta previa a los grupos étnicos en coordinación con las autoridades competentes. 14. Dar apoyo al Ministerio de Minas y Energía en la formulación y ejecución de la política para prevenir y controlar la explotación ilícita de minerales. 15.
Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo. 16. Reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión. 17. Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos minerales de propiedad estatal. 18.
Las demás que le sean asignadas y que le delegue el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes. Del estudio de las normas antes referidas, le asiste razón a la Agencia Nacional de Minería en alegar su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que directamente no tiene vínculo alguno con las pretensiones formuladas, pues, no tiene asignadas a su cargo competencias en materia sancionatoria ambiental y no participó en la expedición de los actos administrativos demandados que profirió la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, respecto de quien si recae dicha la potestad sancionatoria.
Por otro lado, no se comparte el argumento del Tribunal en relación con que la legitimación pasiva en la causa debe analizarse hasta la sentencia, toda vez que, no siempre es necesario esperar a la etapa probatoria para demostrar que un determinado sujetó procesal está o no legitimado para actuar; pues, justamente la excepción puede proponerla el interesado con el fin de que las pretensiones de la demanda no prosperen o no se alargue su trámite, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y se declarará probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Agencia Nacional de Minería. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 2020, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Minería. Y DECLARAR no probadas las excepciones previas de Actos administrativos demandados no son demandables, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción, y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demás entidades demandadas.”
SEGUNDO: En lo demás, la decisión apelada quedará igual.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA