CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02542-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA.
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Los señores DAIRO ENRIQUE y DAYANA ISABEL GARAY HERNÁNDEZ, ELVA MARÍA HERNÁNDEZ SIERRA, VIRGINIA AURORA PICO BENÍTEZ, OFELIA MARÍA E ISABEL GARAY PICO;
JUDITH DEL CARMEN, MARÍA DE LOS REYES, KETTY LUZ, EDILMA DE JESÚS y JUAN SAHAGÚN GARAY ÁLVAREZ; JUDITH MARÍA ÁLVAREZ GARAY, MIRELE LUZ GARAY DE AGUILAR, DAMARIS GARAY LUCAS, MARTHA JOSEFA GARAY MARTÍNEZ, ORLANDO ENRIQUE GARAY CAPELA Y FREDY NEIS ÁLVAREZ PÉREZ2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-23-31-000-2008-00194-00.
I.2.- Hechos 2 Quien actúa en representación de los menores GMAG y JCAG). 3 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Afirmaron que, el 18 de enero de 2007, el señor ALFREDO ANTONIO GARAY PICO (q.e.p.d.), se desplazaba en su motocicleta por el corregimiento de Aserradero del Municipio de Coveñas, Sucre, en donde sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte, por cuanto cayó de un puente que no tenía barandas u otro tipo de protección o señalización para evitar accidentes a los transeúntes.
Sostuvieron que, el 18 de diciembre de 2008, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por causa de la muerte de su familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE4, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS5- y el MUNICIPIO DE COVEÑAS6, proceso que fue identificado con el número único de radicación 70001-23-31-000-2008-000-00194-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que, mediante providencia de 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de 4 En adelante Tribunal. 5 En adelante INVIAS. 6 En adelante Municipio. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. que existió una concurrencia de culpas entre el INVÍAS y la víctima por no usar casco de protección. Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, las dos partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 19 de octubre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se probó un nexo causal entre las circunstancias constitutivas de falla del servicio y el daño y, además, porque el comportamiento de la víctima directa fue determinante en la generación del daño, pues no usaba casco y recibió el impacto directo en el cráneo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en en defecto fáctico, toda vez que, omitió valorar en debida forma el material probatorio, en particular, el informe de accidente de tránsito núm. 38322, que daba cuenta de que la vía tenía huecos y existía una deficiente iluminación artificial; y la necropsia, que evidenciaba que el señor GARAY PICO sufrió una grave lesión en el cráneo, en el hombro, en la clavícula derecha y en el tórax, lo cual pudo incidir 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. en su deceso, por lo que portar casco protector era irrelevante, dado que, el mismo no protege todo el cuerpo.
Afirmaron que tampoco fueron tenidos en cuenta los testimonios de los señores HERMES ENRIQUE MENDOZA LADEUS y YOVANIS ZÚÑIGA SUÁREZ, que daban cuenta de la falta de mantenimiento de la vía, toda vez que estos se indicaba que el puente tenía resaltos sin señalización, carecía de iluminación y de señalizaciones reflectivas, se encontraba un poco hundido en su entrada y salida, tenía unos rebordes laterales que no eran visibles en la noche, tampoco tenía barandas laterales de protección y, además, la vía estaba asfaltada y en malas condiciones, por lo cual, previo al deceso de su familiar, habían ocurrido otros accidentes en el mismo lugar.
Señalaron que, tampoco se apreció en su integridad el dictamen pericial, en el que se concluyó que a la entrada y salida del puente habían unos hundimientos que hacían peligroso transitarlo; que el ancho de la vía se reducía en esa área, por lo que incumplía con la norma establecida para tal efecto, que señalaba que como mínimo debía ser de once metros de amplio; que no existía señalización vertical, ni horizontal en el lugar de los hechos, ni una cerca y 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. tampoco se observaba un tramo recto a la entrada y salida del puente que permitiera la transición de la curva.
Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 22 de julio de 20097, 15 de octubre de 20158 y 23 de noviembre de 20229, en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha atribuido responsabilidad al Estado con fundamento en indicios como los del presente caso.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] ruego se sirva ordenar a la Honorable Sección Tercera, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, para que dentro del término que se considere pertinente, rectifique y profiera una nueva decisión en la que, conforme a las pruebas que demuestran la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS – en el hecho debatido, profiera una nueva decisión de tipo condenatorio contra dicha entidad, por las fallas probadas del servicio omisivas que permiten atribuirle responsabilidad a tal ente en la causa del accidente que llevó a la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico (q.e.p.d.)., y se indemnicen los correspondientes perjuicios. […]”. 7 Proceso núm. 76001-23-31-000-1995-01182-01;
M.P. Enrique Gil Botero. 8 Proceso núm. 23001-23-31-000-2002-00096-01; M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 9 Proceso núm. 68001-23-31-000-2011-00158-01; M. P. Fredy Ibarra Martínez. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA, solicitó declarar la improcedencia del amparo de la referencia, toda vez que, el fin que persiguen los accionantes es reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria, desnaturalizando la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia. Expuso que, la providencia objeto de reproche, efectuó un correcto análisis fáctico y jurídico, que se encuentra sustentada en derecho y los medios de prueba fueron valorados de manera conjunta y racional.
I.5.- Intervinientes I.5.1.- El INVÍAS, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que, no se encontró probada la responsabilidad de esa entidad en la causa del accidente en el que falleció el señor GARAY PICO, por lo cual, no era procedente proferir una nueva decisión de tipo condenatoria o indemnizatorio en su contra.
Manifestó que del material fotográfico aportado con la demanda, el 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. recorrido de la inspección judicial y los testimonios practicados, se pudo concluir que la culpa exclusiva de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño, pues el accidente pudo deberse a la falta de pericia, exceso de velocidad o conducción bajo efectos de sustancias alucinógenas, embriagantes o estimulantes y, además, la parte actora tampoco pudo acreditar dentro del proceso que fueron la falta de barandas o la supuesta poca iluminación del sector los factores determinantes para la generación del daño. I.5.2.- El MINISTERIO afirmó que no le vulneró derecho alguno a los tutelantes y conforme a sus competencias no le corresponde el mantenimiento de las vías, lo cual, se encontraba plenamente probado en el proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud.
I.5.3.- El MUNICIPIO sostuvo que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria invocado por la parte actora. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta procedente atribuir responsabilidad al Estado 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. teniendo en cuenta que se incumplieron las normas de tránsito por parte de la víctima, por lo cual, se había negado el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los demandantes, toda vez que, dicha omisión configura una causal de exoneración de responsabilidad.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, denegó la solicitud de amparo de la referencia, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por los accionantes. Sostuvo que la conducta de la víctima directa fue determinante en la producción del daño, toda vez que, su deceso se produjo por un politraumatismo derivado de una fractura de cráneo, ya que no portaba el casco protector, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito 38322 de 18 de enero de 2007 y la necropsia médico legal.
Señaló que debido a que no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, no era dable endilgar responsabilidad alguna a la Administración. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Manifestó que la providencia controvertida no había incurrido en defecto fáctico, pues le asistió razón a la autoridad judicial al afirmar que no estaba demostrado que la causa adecuada del hecho dañoso hubiese sido el mal estado del puente “el mamey”, por lo cual, no era posible afirmar que se colmaban los presupuestos de la prueba indiciaria, puesto que, aunque existía un hecho conocido, esto es, la muerte de la víctima directa y, otro desconocido, es decir, que la causa del deceso haya sido responsabilidad de la Administración, de los elementos de convicción no era posible inferir el último.
Indicó que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial invocado como desconocido, pues, aunque el mismo hacía referencia a accidentes de tránsito, lo cierto era que los supuestos fácticos y jurídicos diferían de los expuestos en la presente solicitud de amparo. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando todos y cada uno de los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Señalaron que se valoraron indebidamente la necropsia y el informe de accidente de tránsito, pues los mismos no daban cuenta de que la muerte del señor GARAY PICO se hubiese debido exclusivamente a abstenerse de utilizar el casco, máxime aun, teniendo en cuenta que, no existía certeza de si lo portaba o no, ya que el cuerpo había sido movido por el personal de la ambulancia y era posible que dicho elemento no se hubiese encontrado.
Afirmaron que no existían pruebas directas o indiciarias, que acreditaran que el impacto en el cráneo que sufrió la víctima haya sido la única, determinante y exclusiva causa del accidente y, por ende, de la muerte, por lo cual, dicho indicio no podía tenerse como la causa determinante del daño, pues lo cierto era que había sufrido otras lesiones en su cuerpo que pudieron incidir en su deceso y en las que el uso del casco protector resultaba irrelevante.
Indicaron que tampoco fueron tenidos en cuenta varios testimonios que daban cuenta de la falta de mantenimiento de la vía, toda vez que, en los mismos se indicaba que el puente tenía resaltos sin señalización, carecía de iluminación, de señalizaciones reflectivas, se encontraba un poco hundido en su entrada y salida, tenía unos 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. rebordes laterales que no eran visibles en la noche, tampoco tenía barandas laterales de protección y, además, la vía estaba asfaltada y en malas condiciones, por lo cual, previo al deceso de su familiar, habían ocurrido otros accidentes en el mismo lugar.
Resaltaron que tampoco se apreció en su integridad el dictamen pericial, en el que se concluyó que a la entrada y a la salida del puente habían unos hundimientos que hacían peligroso transitarlo; que el ancho de la vía se reducía en esa área, por lo que incumplía con la norma establecida para tal efecto, que señalaba que como mínimo debía ser de once metros de amplio; que no existía señalización ni vertical, ni horizontal en el lugar de los hechos, ni cerca al mismo y tampoco se observaba un tramo recto a la entrada y salida del puente que permitiera la transición de la curva.
Sostuvieron que a la autoridad judicial accionada le bastó únicamente un indicio, que no se encontraba claro probatoriamente, referente a que la víctima no portaba el casco protector, que fue considerado suficiente para concluir que el accidente fue culpa exclusiva de aquella, desconociendo todos los indicios contra el INVÍAS que demostraban la falla en el servicio en la que había incurrido dicha 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. entidad.
Reiteraron que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias de 22 de julio de 200910, 15 de octubre de 201511 y 23 de noviembre de 202212, en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha atribuido responsabilidad al Estado con fundamento en indicios como los del presente caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Proceso núm. 76001-23-31-000-1995-01182-01;
M.P. Enrique Gil Botero. 11 Proceso núm. 23001-23-31-000-2002-00096-01; M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 12 Proceso núm. 68001-23-31-000-2011-00158-01; M. P. Fredy Ibarra Martínez. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efectos la providencia de 19 de octubre de 2022, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 70001-23-31-000-2008-00194-01, 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO, el INVÍAS- y el MUNICIPIO.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Agregaron que la providencia acusada omitió valorar el informe de accidente de tránsito y la necropsia de la víctima, que daban cuenta del mal estado de la vía y la deficiente iluminación artificial; y, además, que el señor GARAY PICO no solo presentó lesión en el cráneo, sino también en otras partes del cuerpo que no cubre el casco, que pudieron incidir en su deceso, por lo que el portarlo resultaba irrelevante.
Indicaron que tampoco se tuvo en cuenta lo afirmado por los testigos, respecto al mal estado de la vía y que el puente “el mamey” no cuenta con algún tipo de señalización, de lo que se evidenciaba que existieron una serie de indicios que imponían concluir que el 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. accidente de tránsito se debió a una falla imputable a la administración. Afirmaron que, la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, habida cuenta que, desatendió el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 22 de julio de 200913, 15 de octubre de 201514 y 23 de noviembre de 202215, en las se le ha atribuido responsabilidad al Estado con fundamento en indicios como los del presente caso.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, denegó el amparo solicitado, en razón a que la decisión cuestionada no comporta defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente. La impugnación de la parte actora está estructurada sobre una reiteración de todos y cada uno de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos, por incurrir en defecto 13 Proceso núm. 76001-23-31-000-1995-01182-01;
M.P. Enrique Gil Botero. 14 Proceso núm. 23001-23-31-000-2002-00096-01; M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 15 Proceso núm. 68001-23-31-000-2011-00158-01; M. P. Fredy Ibarra Martínez. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. fáctico por la indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional16, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 16 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».17 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación18, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [20]. 17 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [20] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [22].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [21] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [23]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [24].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [25]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y [23] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [24] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [25] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar, el señor ALFREDO ANTONIO GARAY PICO (q.e.p.d.), con ocasión del accidente que le ocurrió mientras se desplazaba en su motocicleta por el corregimiento de Aserradero del Municipio, en donde cayó al vacío de un puente que no tenía barandas u otro tipo de protección o señalización para evitar accidentes a los transeúntes.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA de forma admisible, así: 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
“[…] 2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado con los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de defunción del señor Alfredo Antonio Garay Rico, según el cual el deceso del mencionado ciudadano se produjo el 18 de enero de 2007 a las 8:00 de la noche en el puente “El Mamey” en Coveñas (Sucre) (fl. 32 cdno. 1) 2) Acta de inspección y levantamiento del cadáver del señor Alfredo Antonio Garay Rico elaborada por las autoridades del municipio de Coveñas (Sucre) el 18 de enero de 2007 a las 9:00 pm en la que se precisó que la muerte se produjo en el puente del Mamey y se consignó lo siguiente: “(…) Descripción del lugar: carretera nacional que de Coveñas conduce al municipio de Purísima, más exactamente en el sector del Mamey (puente del Mamey).
(…) Relato del hecho: venía conduciendo una motocicleta solo cuando de repente cayó al precipicio de un puente en el sector El Mamey, Coveñas (Sucre). Observaciones: presenta fractura cráneo encefálica y diferentes laceraciones en diferentes partes del cuerpo” (fls. 56 a 59 cdno. 1). 3) El informe técnico de necropsia elaborado el 19 de enero de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN 1.
Muerte por politraumatismo severo originado por fractura de cráneo, hipertensión endocraneana, fracturas costales izquierda y derecha, fractura de clavícula derecha, producido en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta” (fls. 65 a 70 cdno. 1). En síntesis, el daño antijurídico quedó demostrado con la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico ocurrida el 18 de enero de 2007 mientras se desplazaba como conductor de una motocicleta. 2.2 La imputación 1) En el informe policial de accidente de tránsito se determinó que el señor Alfredo Antonio Garay Pico se movilizaba como conductor de una motocicleta, sin casco y que sufrió un accidente en el puente El Mamey cuya es de 4,45 metros (fls. 62 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. y 63 cdno. 1) 2) Previo un auto de comisión, el 27 de junio de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú (Sucre) realizó una inspección judicial con intervención de perito y se determinó que la carretera estaba en mal estado, con varios huecos en la entrada del puente que es recto, sin barandas, construido en material de concreto con sus respectivos estribos y “posee barandas metálicas a la entrada (antes) y salida del puente (después)”, se agregó que el puente tiene mejor visibilidad de Guayabal a Aserradero y que a los lados existía abundante vegetación (fls. 380 a 386 cdno. 2).
En la diligencia de inspección se tomaron varias fotografías (fls. 380 a 384 cdno. 2) que permiten evidenciar que, tanto a la entrada como a la salida del puente, existen barandas de protección, pero, a lo largo de la estructura de concreto, es decir, el puente en sí mismo, que es recto, no se aprecian barreras de protección; igualmente, se aprecian baches algunos rellenos con arena.
El perito auxiliar de la justicia, por su parte, en sus conclusiones dictaminó lo siguiente: “(…) la vía en cuestión hace parte del inventario del INVÍAS; en la entrada y salida del puente existen unos baches que hacen peligroso el tránsito del carreteable; el ancho (corona) se reduce en el puente por lo que no cumple con las normas del INVÍAS; no existe señalización vertical en el puente o cerca; el ancho del puente debe ser mínimo de once metros y no los cumple y no existe un tramo recto a la entrada y salida del puente porque en ambos casos hay curva.” (fls. 371 a 376 cdno. 2). 3) Ahora bien, las declaraciones de los señores Luis Enrique Sepúlveda González, Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez (fls. 305 a 349 cdno. 2), vecinos del sector, permiten reafirmar que el puente no contaba con barandas de protección; no obstante, ninguno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos; el último de los mencionados declarantes se limitó a señalar que “un amigo y yo teníamos un negocio de cerveza cerca del puente El Mamey, allí estaba empacando unas cervezas en enero de 2007 cuando oímos un golpe en el puente y salimos a verificar qué había pasado, verificamos abajo que había caído una moto y un muchacho, eso fue como a las 7:00 o 7:30 pm” (fls. 348 a 349 cdno. 2). 4) En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión según 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. la cual, los medios de prueba dan cuenta de un conjunto de omisiones y fallas del servicio atribuibles al INVÍAS, pues, el puente o estructura carece de barreras de protección y de señales de tránsito; sin embargo, existe orfandad probatoria en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron tanto el hecho dañoso como el daño antijurídico debido a que no se especificó el lugar por el cual cayó al vacío el señor Alfredo Antonio Garay Pico, y si la ausencia de barreras de protección a lo largo de la estructura del puente y la falta de señalización fueron precisa e inequívocamente las causas determinantes y adecuadas de su caída al vacío. Por el contrario, la falta de usar casco de protección sí quedó acreditado como una causa determinante y eficiente en el deceso en tanto que la muerte se produjo por politraumatismo derivado de una fractura de cráneo. […] Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para descartar la responsabilidad de la parte demandada, la Sala también advierte que la conducta del conductor (víctima) de la motocicleta incidió en la producción del daño al decidir transitar con violación de los artículo 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) que establecen la obligación de usar casco so pena de inmovilización del vehículo, tanto así que la causa de la muerte se produjo precisamente por un golpe en el cráneo, parte del cuerpo que estaba completamente desprotegida, sin que se pueda hacer uso de la teoría de la equivalencia de condiciones con las barreras de protección y la falta de señalización porque, se insiste, no se sabe, de modo concreto e inequívoco, si la falta o ausencia de estos elementos fue determinante para que se produjera la caída al vacío del señor Alfredo Antonio Garay Pico […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA sí tuvo en cuenta las pruebas que la parte actora echa de menos y se refirió a las mismas, señalando que si bien era cierto que, los medios de prueba demostraban un conjunto de fallas y omisiones atribuibles al INVÍAS pues en efecto el puente 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. carece de barreras de protección, señales de tránsito y se encuentra en mal estado; no era menos cierto que, existía orfandad probatoria en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso, toda vez que, nunca se especificó el lugar por el cual cayó al vacío la víctima, para poder establecer si el mal estado del puente “el mamey” fue precisa e inequívocamente la causa de la caída al vacío del señor GARAY PICO.
Sumado a lo anterior, la providencia cuestionada resaltó que lo que sí se encontraba probado como causa determinante en el deceso fue que se produjo por un politraumatismo derivado de una fractura en el cráneo, debido a que esa parte del cuerpo se encontraba desprotegida, pues la víctima desconoció la obligación que le asistía de usar casco de protección conforme lo establecen los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito.
En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada aclaró que ninguno de los testigos se encontraba presencialmente en el lugar de los hechos y, además, tampoco podía presumir el nexo causal del mal estado del puente con la imputación fáctica o daño acreditado, pues esa carga probatoria le correspondía a la parte actora, conforme lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
Igualmente, se advierte que el aludido desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 22 de julio de 200926, 15 de octubre de 201527 y 23 de noviembre de 202228, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, tampoco se configura, pues las mismas no resultan aplicables al caso en concreto, toda vez que, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes, habida cuenta que, en las mismas se hace referencia a condenas con ocasión de accidentes de tránsito, en asuntos en los que sí se encontraban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con testigos oculares, a diferencia del presente caso, en el que únicamente existían indicios y nunca se logró establecer la causa eficiente de la caída del señor GARAY PICO (q.e.p.d.) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora pretende cuestionar una decisión judicial, como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber 26 Proceso núm. 76001-23-31-000-1995-01182-01;
M.P. Enrique Gil Botero. 27 Proceso núm. 23001-23-31-000-2002-00096-01; M. P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 28 Proceso núm. 68001-23-31-000-2011-00158-01; M. P. Fredy Ibarra Martínez. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201829, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201730, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de denegar el amparo solicitado y en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02542-01 ACTORES: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.