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11001032400020200023700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 360 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Emssanar S.A.S·Demandado: Presidente De La República, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000 2020 00237 00 Demandante: Emssanar EPS SAS Demandados: Nación – Presidencia de la República; Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve la solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 969 de 8 de junio de 2017, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Emssanar EPS SAS, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad1, para que se declare la nulidad del aparte contenido en el artículo 1°, literal d),2 del Decreto 969 de 8 de junio de 20173, que dispuso: 1 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 En el escrito de la demanda pretende “Se decrete la nulidad del Decreto 969 del 8 junio del 2017, Proferido por el Ministerio de Salud y la Protección Social en cabeza del Doctor Alejardro Gaviria Uribe, que interrumpió el plazo para que opere la firmeza sobre el reconocimiento y giros del aseguramiento en salud realizado a partir del 9 de junio de 2013, Decreto que modifico ilegalmente los tiempos establecidos en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016”, que corresponde la literal d) del Decreto 969 de 8 de junio de 2017. 3 “[…] [p]or medio del cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016 […]” 2 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 1°.

Modificar el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016, el cual quedará así: Artículo 2.6.1.6.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones: […] d) Reclamación: Corresponde a la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013” (subrayado fuera de texto).

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante, en escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Manifestó que el aparte censurado contenido en el artículo 1°, literal d), del Decreto 969 de 2017 amplió ilegalmente los plazos establecidos en los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1797 de 2016, extendiendo hasta “seis años” los términos para procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de seguridad social en salud. 2.2.

Adujo que esta norma viola el artículo 150 de la Constitución, que reserva al Congreso la facultad exclusiva de expedir, reformar o derogar leyes, ya que el Ministerio, como parte del poder ejecutivo, carece de competencia para modificar disposiciones legales. 2.3. Precisó que, al ampliar los plazos para recobros y reclamaciones, el decreto desconoce el carácter definitivo que los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1797 de 2016 otorgaban a estos procesos tras dos años, generando inseguridad jurídica y afectando el equilibrio del sistema. 2.4.

Esgrimió que la medida ha causado graves perjuicios patrimoniales a las EPS, al revivir obligaciones prescritas y, a su vez, retrasar el pago a las IPS. Esto no solo 3 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromete la sostenibilidad financiera del sistema, sino que afecta la prestación de servicios, el acceso a tecnologías médicas y la contratación de personal, vulnerando derechos fundamentales como la salud y la dignidad de los afiliados. 2.5.

Concluyó que la suspensión del decreto se justifica porque las “[…] EPS de Colombia podrían girar recursos y pagos de obligaciones a la IPS con el fin de que se logre eficiencia en la prestación de servicios y se cumpla con el objeto social de la EPS, salvaguardando derechos fundamentales como es el de la Salud y dignidad de los afiliados”.

Actuación procesal Admisión de la demanda 3. Este Despacho, mediante auto de 13 de octubre de 20234, inadmitió la demanda para que informara el canal digital donde el presidente de la República recibirá notificaciones personales y aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado. 4.

El 1° de noviembre de 20235, la parte demandante corrigió la demanda, dentro del término legal y reiteró la solicitud cautelar referida, al estimar que, como administradora de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, depende de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y su componente administrativo para garantizar el acceso a servicios de salud y cumplir con sus obligaciones financieras.

Además, destacó que, al encontrarse intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2023320030003631-6 del 1 de junio de 2023, requiere con urgencia el flujo íntegro de la UPC para mantener su operatividad. No obstante, los descuentos derivados del Decreto 969 de 2017 han afectado injustificadamente estos recursos, comprometiendo gravemente la prestación del servicio. 5.

En auto del 7 de diciembre de 20236 se admitió la demanda y se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al presidente de la República, al Ministro de Salud y 4 Samai, archivo: “027AUTOQUEINADMITEDEMANDA.pdf” 5 Samai, archivo: “029Memorial__29CONSTANCIAENVIOMEMORIAL.pdf” 6 Samai, archivo: “034AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf” 4 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad Social y al Ministerio Público.

Asimismo, se ordenó remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 6. Este Despacho, mediante auto de 7 de diciembre de 20237, ordenó correr traslado al Presidente de la República, al Ministro de Salud y Seguridad Social de la solicitud de la medida cautelar presentada por Emssanar EPS SAS. 7.

A pesar de que la providencia anterior se notificó electrónicamente, la parte demandada no se pronunció sobre el particular8. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. Vistos: i) el artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1° del artículo 14910 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, sobre distribución de los procesos entre las secciones, este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 9. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado viola o no las normas de carácter superior invocadas y, 7 Samia, archivo: “AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDACAUTELAR.pdf” 8 Samai, archivo: “39_110010324000202000237001ALDESPACHOCUA20240129214715.pdf” 9 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de medida cautelar). 10 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]” (Norma vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de medida cautelar). 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en la solicitud.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares son procedentes incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier etapa del proceso.

Su finalidad es proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, asegurando así la efectividad de la sentencia. 11. En desarrollo de lo anterior, el artículo 230 de la misma ley que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así el juez o magistrado ponente, podrá ordenar, entre otras, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 12.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, si la demanda sólo busca la nulidad del acto, basta acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 13.

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14.

Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sección, en 6 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 19 de junio de 202012, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 15.

Adicionalmente, la Sección Primera de la Corporación, en la providencia citada supra, consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se constata que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas13. 16.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. El acto acusado 17. El artículo 1°, literal d), del Decreto 969 de 8 de junio de 2017, por medio del cual la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social modificaron el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016.

Análisis del caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020160029500. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020210042100. 7 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

De conformidad con la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante y atendiendo el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho analizará el problema jurídico planteado, y concluirá si se cumplen o no los requisitos previstos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. 19.

Así, este Despacho analizará si el Decreto 969 de 2017 excedió la potestad reglamentaria al establecer que la reclamación de reintegro de los recursos de aseguramiento en salud desconoce los plazos de firmeza de giros. Para ello se confrontará esta disposición con los límites constitucionales y legales de dicha potestad alegados en la medida cautelar. 20.

Esta Sección14 ha establecido que la potestad reglamentaria, aunque permite desarrollar aspectos no regulados por la ley para su aplicación, no es ilimitada: i) constituye una función administrativa; ii) debe precisar la ley sin alterar su espíritu; iii) se materializa en actos generales y abstractos; iv) no aplica a materias reservadas a la ley; y v) resulta innecesaria cuando la norma es clara que no requiere de una regulación adicional para su ejecución. Además, su ejercicio siempre está subordinado a la Constitución Política y a la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley. 21.

Los literales e) y f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establecen las características fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), señalando que las EPS administrarán la afiliación y prestación de servicios, garantizando el suministro del Plan de Beneficios en Salud (PBS)15 a quienes cumplan con los requisitos de cotización o subsidio; además, estas recibirán por cada afiliado una Unidad de Pago por Capitación (UPC), cuyo monto será determinado periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 22.

Sumado a lo anterior, el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, vigente para el momento de la interposición de la demanda16, dispone que, cuando la Administradora 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de enero de 2021; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00053-00. 15 Ley 1438 de 2011. 16 Esta norma fue modificada por el artículo 7 de la Ley 1949 de 8 de enero de 2019 y la demanda de se presentó el 10 de julio de 2020. 8 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o cualquier entidad competente en el flujo de recursos del SGSSS, detecte apropiación sin justa causa de fondos, deberá solicitar la aclaración correspondiente al involucrado, analizar su respuesta y, de confirmarse el hallazgo, ordenar el reintegro actualizado con el IPC dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud; una vez en firme el acto administrativo que ordene dicho reintegro, la entidad compensará el monto adeudado contra los reconocimientos a favor del deudor en los procesos que tramite ante ella, manteniendo en todo caso la actualización del valor con el IPC. 23.

Ahora, el inciso final del artículo 7317 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201518, señaló que los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos años después de su realización. Y, agregó, que cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. 24.

Por su parte, el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 13 de junio de 2016 dispone que “[l]os reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 (9 de junio de 2013) quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. 25. El análisis normativo anterior permite establecer que las Leyes 1753 de 2015 y 1797 de 2016 configuraron dos escenarios de firmeza, a saber: i) giros anteriores al 9 de junio de 2013, que adquirieron firmeza el 13 de junio de 2016; y ii) giros posteriores al 9 de junio de 2013, que se consolidaron transcurridos dos años desde su realización. 26.

Cabe señalar que, en desarrollo de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 780 de 6 de mayo de 2016, en el artículo 2.6.1.6.2., sobre la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud, dispuso lo siguiente: “En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. 17 Actualmente vigente por cuanto no fue derogado expresamente por el artículo 336 la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ´Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´” ni por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ´Colombia Potencia Mundial de la Vida´”. 18 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” 9 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna”. 27.

A partir de lo anterior, y con el fin de dar claridad a la aplicación de los términos de la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, la parte demandada, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 969 de 8 de junio de 2017, en los siguientes términos: “Artículo 2.6.1.6.1. Definiciones.

Para efectos del presente capítulo [De la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud], adóptense las siguientes definiciones: a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo; b) Reconocimiento de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio del cual el Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de una obligación de pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo, mediante la verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos establecidos legal o reglamentariamente y su liquidación; c) Giro de recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la obligación del aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva obligación; d) Reclamación: Corresponde a la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013 […]”.

(subrayado fuera de texto). 28. De la lectura de la norma en comento, este Despacho advierte lo siguiente: i) los recursos del aseguramiento en salud, administrados por el SGSSS, comprenden las UPC, el valor per cápita para promoción y prevención, el porcentaje del IBC para incapacidades por enfermedad general, y los valores de licencias de maternidad o paternidad en el régimen contributivo, destinados a financiar el plan de beneficios de 10 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la población afiliada; su reconocimiento corresponde al procedimiento mediante el cual Fosyga o su equivalente verifica el cumplimiento de requisitos legales y liquida el monto a pagar, constituyéndose en fundamento para el posterior giro, acto formal mediante el cual se desembolsa el valor reconocido; y ii) la reclamación se configura como la solicitud de aclaración enviada por el Fosyga a los sujetos involucrados en un posible reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

Esta actuación inicia el procedimiento de reintegro e “[…] interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013”. 29. En ese orden de ideas, el Decreto 969 de 8 de junio de 2017 precisó que la etapa inicial del procedimiento para el reintegro corresponde al término de reclamación, la cual interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013. 30.

Bajo ese contexto, el Decreto 969 de 2017 no modificó el núcleo esencial de las leyes mencionadas al regular la interrupción de plazos mediante la reclamación. La norma se limitó a precisar el acto procedimental de solicitud de aclaración que suspende temporalmente la firmeza, sin alterar los términos definitivos establecidos en los artículos 73 de la Ley 1753 y 16 de la Ley 1797, los cuales siguen operando como límite máximo.

En otros términos, el aparte censurado reconoce que hay un plazo para que opere la firmeza de los giros y una interpretación de otro modo desconocería el artículo 2.6.1.6.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 31. Y es que, la referencia temporal al 9 de junio de 2013 en el decreto obedeció a un criterio de congruencia con el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, que fijó esa fecha como punto de corte para la firmeza de giros anteriores.

Así, la disposición acusada no creó un nuevo régimen retroactivo, sino que armonizó el procedimiento de reintegro con el sistema existente. 32. En consecuencia, este Despacho no encuentra, en este momento procesal, que el artículo 1°, literal d), del Decreto 969 haya ampliado los plazos para la firmeza de los actos que reconocieron recursos de aseguramiento en salud.

Por el contrario, en esta instancia preliminar, se evidencia que desarrolló el procedimiento de reclamación 11 Radicado: 110010324000 2020 00237 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los márgenes reglamentarios, respetando los eventos de firmeza establecidos en las leyes, estos es los giros anteriores a 2013 consolidados en 2016, y posteriores a 2013 tras dos años, sin modificar sus efectos jurídicos. 33.

Con todo, es del caso aclarar que las razones expuestas no implican prejuzgamiento, en los términos del artículo 229 del CPACA, únicamente constituyen una evaluación preliminar de la legalidad de la disposición acusada, pues será en la sentencia, con todos los elementos probatorios y argumentativos, cuando se realice un estudio de fondo.

Conclusión 34. Este Despacho considera, en esta fase procesal, que el Decreto 969 de 2017 no modificó los plazos de firmeza para los actos que reconocieron recursos de aseguramiento en salud, establecidos en las Leyes 1753 de 2015 y 1797 de 2016, pues su regulación sobre la interrupción de términos mediante la reclamación se limitó a desarrollar aspectos procedimentales dentro del marco constitucional y legal, sin alterar el núcleo esencial de dichas normas ni exceder las facultades reglamentarias del ejecutivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte contenido en el artículo 1°, literal d), del Decreto 969 de 8 de junio de 2017, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.