CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Teófilo Ledezma Mosquera, Eyleen Andrade Asprilla, María Ángela Dávila Correa, Elia Dominga Gutiérrez Palacios, Yanet Lucero Valencia Maya, Ana Cecilia Prada Córdoba, Yerlin Vicente Mayo Hurtado, Henry Mena Blandón, Marina Mena Mena, Tita Isabel Mena, Milton Moreno Parra, Cantalicio Rentería Mosquera, Purificación Arias Andrade, Luis Ernesto Mena Mena, Ises Wilfrida Conto Mosquera y Darío Mosquera Cuesta, por conducto de apoderada judicial y en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos arriba referenciados, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyeron a la providencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del trámite incidental con radicado número 27001-33-33-002-2017-00151-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante fallo de tutela de 4 de abril de 2017, proferido dentro del mecanismo de amparo con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00151-00, tuteló su derecho fundamental de petición1 y, como consecuencia de ello, le ordenó al Departamento del Chocó que resolviera la solicitud que radicaron por intermedio de apoderado judicial el 16 de noviembre de 2016. 1 El amparo se concedió tanto a los aquí accionantes como de los demás actores identificados dentro del mecanismo de amparo con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00151-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros 2.2.
Relataron que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 9 de mayo de 2017. 2.3. Comentaron que, mediante auto de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió el incidente de desacato promovido contra el Gobernador del Chocó, en el que le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a las órdenes impartidas en las decisiones de tutela de 4 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2017. 2.4.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 11 de agosto de 2017 y dentro del trámite de consulta de desacato, resolvió revocar la sanción que había sido impuesta mediante auto de 3 de agosto de 2017, luego de encontrar que se habían cumplido las órdenes contenidas en las decisiones judiciales relacionadas en numerales anteriores. 2.5.
Manifestaron que la decisión del Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que fue proferida debido al error en que le hizo incurrir la Gobernación del Chocó - Administrador Temporal para la Educación del Chocó. «[…] Puesto que si se toma la fecha de suscripción del proveído – 11 de agosto de 2017 – se presume que se encuentra en contra de la certificación en comento, donde se concluye que: […] se evidenció que la entidad FED CHOCO ANTIGUO FER, identificado con NIT. 8180005134 no ha enviado la información correspondiente a los reportes de cesantías desde el año 2002 a la fecha […] 2.6.
Advirtieron que presentan esta acción de tutela hasta este momento, en razón a que su apoderado judicial de confianza se encontraba en mal estado de salud, motivado, según parece, en que padece de insuficiencia renal estadio 5. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] REVOCAR EL AUTO 154 DE AGOSTO 11 DE 2017 SUSCRITO POR EL ENTE ACCIONADO Y COMO CONSECUENCIA LOGICA Y LEGAL CONMINAR AL ENTE ACCIONADO A QUE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 043 DE ABRIL DE 2017, CONFIRMADA Y MODIFICADA POR LA SENTENCIA 099 SUSCRITA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL CHOCO DE MAYO 9 DE 2017 EN DONDE SE CERTIFIQUE Y CUANTIFIQUEN LAS CESANTIAS, INTERESES Y SANCION MORATORIA DE MIS PODERDANTES DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA EXENTA DE REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL T- 6322453. […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de marzo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Departamento del Chocó y a los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros señores Calixta Pino Mosquera, Antonio Delaney Aguilar, Cristobalina Córdoba, Digna del Carmen Marmolejo, Gumercinda Ríos, Heraclio Porras Mosquera, Nicolás Andrade Parra, Heyzer Iveth Perea Coneo, José Murillo Palacios, Juan Daniel Mena, Luis Carlos Parra Pino, Luis Danilo Perea, Luis Ernesto Machado Tapias, Luis Palacios Jordán, Luisa Del Carmen García, María Patricia Perea, María Reyes Romaña, María Yirlean Becerra, Marlenis López Ramos, Martha Palacios, Mélida Gamboa, Merlín Rodríguez Córdoba, Migdonio Rivas Ríos, Nancy del Carmen Salcedo, Neyda De La Cruz Porras, Nigela Torres López, Nive Ruffa Aragón, Noris Pandales Murillo, Norma Mayo Ibarguen, Obdulio Castillo Mosquera, Pablo Quesada Martinez, Paulina Montaño de Parra, Purificación Arias Andrade, Rosa Nelly Maturana, Severiana Martínez, Sila Iris Ramírez, Teresa de Jesús Lozano, Vilma Nery Quejada, Xiomara Valdez Palacios, Yerlin Ulises Carrasco Hurtado, Zulia Camacho Córdoba, Isaac Rentería Martínez, Etanislao Palacios Palacios, Libia Mena Quejada, Antonio Judith Ramos, Cantalicio Rentería Mosquera, Elizabeth Peña Mosquera, Gladys Palacios De Porras, Gustavo Nilo Peña, Ana Aparicia Padilla, Dalia Potes Hurtado, Dolly América Copete, Gloria Mosquera Waldo, Donald Parra Ortiz, Ana Luisa Palacios, Rito Emilio Hurtado, Samuel Maturana, Gisela María Arias, Inocencio Evelio Arboleda, Wolbert Murillo Murillo, Cruz del Carmen Padilla, Cruz Aurelio Pino, Jairo Antonio Mosquera, Jesús Amado Córdoba, Lucy Mireya Lozano, Fátima Rafaela Mosquera, Enith María Cuesta Córdoba y Aydee del Carmen Arias.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado que actuó como ponente de la sentencia aquí cuestionada, rindió informe en el que indicó y explicó que la tutela no cumple con el principio de inmediatez, «[…] toda vez que la providencia judicial censurada fue proferida en agosto de 2017, esto es, excedido los seis meses que la Honorable jurisprudencia de la Corporación ha establecido como término máximo para interponer las tutelas en contra de providencias […]». 5.2.
El Departamento del Chocó, por conducto del jefe de la oficina jurídica del ente territorial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada; en razón a que aseguró que no había cercenado derecho fundamental alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del trámite de consulta incidente de desacato con radicado número 27001-33-33-002-2017-00151-00/02 vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al haber considerado que se habían cumplido las órdenes de amparo impartidas dentro del citado proceso. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los ciudadanos arriba referenciados, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyeron a la providencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del trámite incidental con radicado número 27001-33-33-002-2017-00151-00/02. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros VI.4.1.
Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»10. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»12. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»13. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»16. 21.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto de 11 de agosto de 2027, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 22. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de fecha 11 de agosto de 2017 aquí enjuiciada, se notificó personalmente, el día 15 de ese mismo mes y año17, mientras que este mecanismo de constitucional se radicó el 21 de febrero de 2023, lo que significa que la solicitud de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 23.
Igualmente, para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora tendiente a justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de este amparo18, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Tal y como se extrajo de la consulta realizada al proceso No. 27001-33-33-002-2017-00151-02 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 18 «[…] la enfermedad que padece el doctor Mena Torres, hizo que el principio de la inmediatez, que rige esta institución constitucional, no se agotará, por los mismos efectos de la insuficiencia renal estadio 5, padecida por el togado, próximo a ser intervenido quirúrgicamente para su trasplante renal […]». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros acción de tutela se puede presentar directamente por el ciudadano que presuntamente resultó afectado con el actuar u omisión de una autoridad o particular, sin que se requiera la mediación de un abogado. 24.
De allí que tal argumento no tiene la entidad de justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo, habida cuenta que la inactividad de los accionantes no se debió a una incapacidad de ellos sino del supuesto estado de salud de su apoderado judicial de confianza, máxime cuando quien radicó la acción de tutela en calidad de apoderada judicial de los aquí accionantes, fue una abogada diferente al que ellos consideran como de su confianza, lo que demuestra que podían acudir a un profesional del derecho distinto al de habitual o confianza. 25.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 26.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00895-00 Accionante: Teófilo Ledezma Mosquera y otros Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)