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11001031500020230311800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 4867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES Según la demanda y sus anexos, la señora María Edubigues Cárdenas Acosta formuló queja disciplinaria contra el abogado Luis Enrique Peralta Cardoso, entre otras razones, porque obró de mala fe al hacerle creer «que se efectuaría la compraventa sobre el inmueble ubicado en la Avenida 13 No. 8-29 del Barrio 20 de julio correspondiéndole el valor de $94.000.000 m/cte cuando en realidad buscaba era favorecer a su esposa para facilitarle la adquisición del predio de manera consiente y dolosa, firmando un contrato de comodato que careció de consentimiento».

El 23 de abril de 2019, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó conocimiento de la queja. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable al señor Peralta Cardoso, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30, numeral 4, y 34, literal h, de la Ley 1123 de 20071. 1 Ley 1123 de 2007.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional (…).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar El aquí demandante interpuso recurso de apelación. Con relación a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, adujo: i) que se configuró la nulidad por falta de competencia, por cuanto «no actuó como abogado en el desarrollo de la falta reprochada»; ii) que el a quo no indicó qué «maniobras» utilizó el señor Peralta Cardoso para apropiarse del inmueble a favor de su esposa; iii) que, asimismo, el a quo efectuó una indebida valoración probatoria y iv) que no hay argumentos sólidos sobre la apropiación indebida de dicho bien inmueble, pues su esposa lo adquirió mediante las escrituras «No. 1.118 del 28 de junio de 2018 y No. 1.626 del 6 de septiembre de 2018 y no con el contrato de comodato; contrato que además sí fue leído por la quejosa pues esta señaló que su hijo se lo había leído».

En cuanto al segundo cargo endilgado, dijo: i) que se configuró una nulidad por incongruencia y modificación en la imputación fáctica de la sentencia, debido a que se le endilgó un hecho nuevo que no fue descrito en la formulación de cargos, y ii) que se encontraba probado que «los poderes que le confirieron eran poderes abiertos para vender y no cerrados, por lo que no estaba obligado a manifestar su parentesco con su esposa».

En sentencia del 10 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, i) confirmó la declaratoria de la responsabilidad del hoy accionante por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; ii) lo absolvió de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal h del artículo 34 ibidem y (iii) redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en primera instancia, de nueve (9) a siete (7) meses.

Por lo anterior, el señor Luis Enrique Peralta Cardoso interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Además, alegó que las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-1102000-2019-00154-01 incurrieron en los defectos orgánico, fáctico y violación directa de la Constitución. Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): Primera: Solicito respetuosamente que se declare vulnerado el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO por parte de las entidades accionadas y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar en su lugar SE AMPARE el derecho fundamental a favor del suscrito accionante.

Segunda: Que se deje sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de apelación proferida el día 10 mayo de 2023 por parte de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con rad:7300111020002019-00154-01. Tercera: Que se ordene a la entidad accionada, a que dentro del proceso disciplinario con rad: 73001110200020190015400, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las razones y motivos que dejaron sin efectos la decisión. Cuarta: Que, de ser necesario, su despacho haga uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, esto, según la Jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que en sentencia T-104 DE MARZO 23 DE 2018, dijo: “Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” Adicionalmente, a título de medida provisional, el accionante solicitó: Con el fin de que el fallo eventual de la acción de tutela a favor del accionante no se haga ilusorio, comedidamente solicito a su despacho que, por prudencia judicial, se ordene a las entidades accionadas como medida provisional, la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta al accionante, hasta tanto, no se resuelva de fondo la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes requisitos: Que exista una vocación aparente de viabilidad: De acuerdo a la antecedida sustentación su despacho podrá inferir que existe, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho invocado, pese a que desde un comienzo no se pueda mirar un grado de certeza sobre el derecho fundamental invocado.

Que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo: (periculum in mora). Es necesario tomar esta medida, ya que se requiere evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve la acción constitucional. Lo anterior, en consideración a que, en ocasiones, el tiempo que emplea el juez de tutela para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido posteriormente en el fallo.

Pues en el eventual caso de que la presente acción resulte exitosa en el futuro, ya no se podría prevenir el perjuicio causado con la suspensión del ejercicio de la profesión. Que la medida no resulte desproporcionada: La medida no se nota desproporcionada de igual manera los tiempos en que durará suspendida la sanción no se estiman excesivos.

En cambio, aquello que se lograra proteger en este lapso, mediante la suspensión del trámite, resulta sensible. De igual manera, las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del asunto, ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión. Su finalidad se limita sólo a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales invocados mientras se adopta una sentencia definitiva.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2.

La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela.

En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»3. La Corte Constitucional4 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 Corte Constitucional.

Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Luis Enrique Peralta Cardoso es que se ordene la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por las autoridades judiciales demandadas5, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses, dentro del proceso con radicado 73001-1102000-2019-00154-01.

Sin embargo, el Despacho advierte que tal solicitud constituye uno de los presupuestos de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Además, a simple vista, no se observa que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 73001-1102000-2019- 00154-01 se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto de que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

De igual modo, si bien el accionante argumentó por qué se debe decretar la medida provisional, lo cierto es que no aportó pruebas que den cuenta de alguna condición en especial o, en su defecto, que acredité el porqué «requiere evitar un perjuicio irremediable» y, en todo caso, ello no es suficiente para decretar la medida cautelar, puesto que no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela.

Asimismo, el accionante debe tener en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal, preferente y sumario, lo cual permite entender que el plazo entre la admisión y la sentencia, no constituye una carga desproporcionada para el derecho invocado, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.

Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. 5 En primera instancia, la sanción fue impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, posteriormente, modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró o no la vulneración alegada.

Entonces, como no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar los demás requisitos, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, todos los presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Peralta Cardoso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar QUINTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita copia, completa y en medio magnético, del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 73001-1102000-2019-00154-01.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.