CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01562-02 (69992) Demandante: MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO - CPACA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación o pérdida de intereses.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 14 de agosto de 2018, los señores María Victoria González Sossa, Marcela Galeano González y Luis Felipe Galeano González presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 12 de junio de 2013 y aprobado el 25 de julio siguiente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual versó sobre la sentencia de primera instancia proferida por ese mismo cuerpo colegiado el 13 de diciembre de 2012, que puso fin al proceso de reparación directa adelantado bajo radicado 2004-04774-00, en la cual se condenó a la entidad ejecutada a indemnizar los perjuicios causados al señor Hugo de Jesús Galeano, por privación injusta de la libertad. 1.2.
Mediante providencia del 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero solicitadas en la demanda y consideró que los intereses moratorios se causaron a partir del 14 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación), hasta el 2 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA pago total de la obligación (fls. 105-108, archivo: 98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL). 1.3.
El 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó apertura de incidente para regulación o pérdida de intereses, debido a que los demandantes presentaron la solicitud de pago con todos los requisitos el 14 de agosto de 2014, después de los 6 meses que contempla el artículo 177 del CCA, con lo cual se generó la cesación de intereses entre el 16 de febrero de 2014 y el 13 de agosto de 2014, es decir, se generaron intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, y del 14 de agosto de 2014 hasta cuando se verifique el pago total (fls. 157-168, archivo: 98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL). 1.4.
El 12 de febrero de 2019, el apoderado de la parte ejecutante se opuso al incidente, con fundamento en que los demandantes presentaron la solicitud de pago desde el 22 de enero de 2014, mientras que los seis meses culminaron el 15 de febrero de 2014, por ello no ocurrió la cesación de intereses (fls. 279-285, archivo: 98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL). 1.5.
El 30 de julio de 2021, se decretaron las pruebas dentro del incidente de regulación de intereses (Archivo: 47_0047Otros_ED_030DECRETAPRUEBA). 2. Auto recurrido El 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de regulación de intereses. Para tal fin recordó que la providencia objeto del proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2013, por tal motivo, la parte demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2014 para presentar la petición de cumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, con el fin de evitar la cesación de intereses conforme con el artículo 177 del CCA, solicitud que fue presentada efectivamente desde el 22 de enero de 2014.
Concluyó que, pese a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la documentación aportada junto con la solicitud sí cumplía las exigencias para proceder con el pago, de suerte que para contabilizar el término contemplado en el artículo 177 del CCA se debía tener en cuenta la petición del 22 de enero de 2014, radicada dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la 3 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, por lo tanto, no hubo cesación en la causación de intereses (archivo: 6_0006Otros_ED_087RESUELVEINCIDENTE). 3.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación aclaró que los beneficiarios de la condena presentaron reclamación en vigencia del Decreto 2469 de 2015, por lo que se debía acatar el artículo 2.8.6.5.1. de dicha regulación. Añadió que el 17 de junio de 2014 se requirió al apoderado de los beneficiarios para que remitiera el escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, en el que constara la presentación personal ante el juez o notario, según el Decreto No. 768 de 1993.
El 14 de agosto de 2014, la parte demandante radicó oficio, con el cual allegó lo solicitado. A continuación, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2014, la entidad informó que se había asignado turno para pago el 14 de agosto de 2014, siendo esta la fecha que debe tomarse como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 177 del CCA, excluyendo así el cobro de intereses por períodos anteriores (archivo: 1_0001Recurso_apelación_ED_091APODFISCALIAPRESE). 4.
Trámite del recurso 4.1. El 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (archivo: 15_0015Otros_ED_097CONCEDEAPELACION) y el expediente se remitió a esta Corporación el 30 de mayo siguiente. 4.2. El proceso ingresó al Despacho para resolver lo pertinente, el 26 de junio de 2023. 4 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA CONSIDERACIONES 1.
Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo regulado por el numeral 5 del artículo 321 del CGP, según el cual procede apelación en contra del auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.1 Se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, como lo establece el artículo 322 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, dado que la decisión fue notificada el 28 de abril de 2023 y la apelación fue radicada el 4 de mayo siguiente.
Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibídem. 2. Caso concreto Con el fin de solventar el problema jurídico planteado debe precisarse que el proceso dentro del cual se celebró el acuerdo conciliatorio estuvo gobernado por el Decreto 01 de 1984, estatuto que en sus artículos 176 y 177 regulaba lo concerniente con la ejecución de las condenas y acuerdos conciliatorios en los que se obligaba a una entidad pública a cancelar una suma líquida de dinero.
En esa línea de pensamiento, será esta la norma que guiará el presente análisis, toda vez que el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución recayó sobre una sentencia proferida en un proceso de reparación directa cuya radicación ocurrió en 1 La solicitud de regulación o pérdida de intereses se encuentra regulada en el artículo 425 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada eran improcedentes porque el título ejecutivo estaba conformado por un acuerdo conciliatorio, a partir de tal entendimiento, estimó que la solicitud de regulación o pérdida de intereses debía ser tramitada por incidente, por tal motivo, el auto que lo resuelve es apelable conforme al numeral 5 del artículo 321 del CGP, aclarando que no se trata de la liquidación de intereses consagrada a partir del artículo 446 del CGP. 5 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA vigencia del CCA, de ahí que tenga aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA.2 En vista de lo anterior, se tiene que el artículo 177 del CCA señalaba:
ARTÍCULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS (…) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Sobre la cesación de la causación de intereses por la ausencia o presentación inoportuna de la solicitud de pago, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 428 de 2002 declaró que la disposición se encontraba acorde con la norma superior, por no vulnerar los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad, ni los principios de buena fe y autonomía judicial, aunado a un fin legítimo como lo es la protección al patrimonio público y el interés general: 5.1.5.
Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260), C.P. María Adriana Marín. 3 Corte Constitucional, sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, exp.
D-3829, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA Por otro lado, el artículo 177 del CCA establece que la solicitud de pago debe estar acompañada de la documentación exigida para tal efecto; no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses, en todo caso, debe garantizarse que el solicitante efectivamente sea el beneficiario de la condena y que se suministren los datos necesarios para proceder con el pago.
Estos requisitos no pueden convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios logren la cancelación de los valores adeudados por las entidades condenadas, en la medida en que se exija documentación no señalada por la norma aplicable, irrazonable o de imposible consecución. Asimismo, con el fin de evitar que las consecuencias sobre cesación de causación de intereses queden supeditadas a los tiempos de respuesta de la entidad, se debe informar al interesado, en el menor tiempo posible, que la solicitud de pago no reúne los requisitos legales o que carece de algún anexo.
En definitiva, los requerimientos de las entidades para complementar la solicitud de pagó únicamente pueden realizarse dentro del término legal dispuesto para ello y con fundamento en la ausencia de algún requisito o anexo exigido expresamente por la norma aplicable; por consiguiente, a efectos de impedir la cesación de causación de intereses, la solicitud se entiende presentada desde el momento en que sea radicada con el cumplimiento de dichos condicionamientos, independientemente que, con posterioridad, la entidad requiera la complementación con documentación no prevista en la ley o aportada desde la petición inicial.
Ahora bien, la entidad ejecutada manifestó en el recurso de apelación que la solicitud de pago de los demandantes debía estar acompañada de la documentación exigida en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015; no obstante, se evidencia que la norma empezó a regir a partir del 22 de diciembre de 2015, mientras que los demandantes iniciaron los trámites para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio en el 2014, año para el cual seguían vigentes los condicionamientos establecidos en el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994: Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO.
Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva 7 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos allegará a su solicitud: (…) c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. En el plenario se comprobó que el apoderado de la parte ejecutante presentó una primera solicitud de pago el 22 de enero de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con radicado No. 20146110090292 (fls. 79-88, archivo: 98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL).
En el traslado de la solicitud de apertura del incidente, el apoderado de la parte ejecutante explicó que el 11 de agosto de 2014, recibió el oficio No. 20141500038131 del 17 de junio de la misma anualidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, con dos exigencias para atender la solicitud, consistentes en la presentación personal ante juez o notario de la petición y la identificación de cada uno de los beneficiarios.
En respuesta a lo anterior, el 14 de agosto de 2014 el apoderado de los actores presentó el memorial en el que daba cumplimiento a los requisitos exigidos para proceder con el pago del acuerdo conciliatorio, esto es, con la correspondiente presentación personal, además de los datos de identificación y dirección de notificación de los solicitantes (fl. 67, archivo: 98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL).
El 22 de septiembre de 2014, la dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado que con el oficio allegado se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994; en consecuencia, se le asignó turno de pago el 14 de agosto de 2014 (fl. 89- 90, archivo:98_0099Otros_ED_001EXPEDIENTEDIGITAL).
Al contrastar los requisitos contemplados por el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 con la solicitud de pago presentada por el apoderado el 22 de enero de 2014, se observa que sí se incluyeron los datos de identificación y contacto de cada uno de los beneficiarios, donde podían realizarse las notificaciones. 8 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA No ocurre lo mismo con el requisito de presentación personal de la solicitud de pago ante notario o juez.
Así se desprende del documento obrante en el proceso y se corrobora con lo manifestado por el apoderado de los actores en el traslado de la solicitud del incidente: Si bien es cierto la petición radicada en enero de 2014 fue presentada personalmente por el suscrito en las Oficinas de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, también lo es, que omití hacer la presentación personal ante Juez o Notario, pero ciertamente los poderes que me fueron conferidos para realizar dicho trámite, tenían presentación personal ante Notario y por otro lado, ya se encontraba en vigencia el Decreto 019 de 2012, conocido como Ley Antitrámites, que suprimía tal obligación. Razón por la cual, no tenía mayor sentido la exigencia de la entidad, máxime cuando el suscrito había fungido como apoderado en el proceso judicial (Subrayado fuera del texto).
El requisito en cuestión no resultó derogado por la Decreto 19 de 2012, por la cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, de hecho, el artículo 5 señala:
ARTÍCULO 5. Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.
En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (Subrayado fuera del texto). El condicionamiento para exigir autenticaciones o notas de presentación personal de los documentos está dado por la existencia de una norma que así lo establezca, fundamento normativo que para el presente asunto corresponde al artículo 3 del Decreto 768 de 1993, norma de imperativo acatamiento para los beneficiarios y los funcionarios encargados del cumplimiento del acuerdo conciliatorio4; por ende, se concluye que la solicitud de pago presentada el 22 de enero de 2014 no tuvo el efecto de impedir la cesación de causación de intereses, dado que no fue presentada personalmente ante juez o notario. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00354-01 (66.071), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA Bajo ese orden de ideas, el auto apelado será revocado porque le asiste razón a la entidad recurrente, debido a que los seis meses con los que contaban los beneficiarios del acuerdo conciliatorio para solicitar su cumplimiento transcurrieron entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de febrero de 2014, sin que se entienda presentada el 22 de enero de 2014 por las razones expuestas anteriormente, por ello se tomará como fecha de radicación efectiva el 14 de agosto de 2014, cuando el apoderado de los demandantes cumplió con los condicionamientos exigidos en la normativa comentada y requeridos por la entidad ejecutada para tal fin.
En consecuencia, la causación de intereses cesó desde el 16 de febrero hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, los intereses sobre las sumas adeudadas se continuaron causando a partir del 15 de agosto de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago. 3. Condena en costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas por cuanto el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada prosperó. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de causación de intereses por las sumas adeudadas entre el 16 de febrero y el 14 de agosto de 2014.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. 10 Radicación:05001233300020180156202 (69992) Demandante: María Victoria González Sossa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo-CPACA Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada