Micelio
11001031500020230479501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-29

Radicación interna: 1550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edith Margarita Oviedo De Paternina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Daños causados en la comisión de delitos de lesa humanidad / Caducidad / Defecto procedimental / Desconocimiento del precedente / Se revoca la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 1º de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. El fallo impugnado concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y dejó sin efectos el auto del 15 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera, dentro del proceso de reparación directa 70001-33-33-003-2019-00443- 00/01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional.

El auto accionado confirmó la decisión de declarar la probada la caducidad de la acción de reparación directa. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de septiembre de 20231, mediante apoderado judicial, los señores Edith Margarita Oviedo de Paternina, Frinia Esther Oviedo Pacheco, Ramón Segundo Oviedo Pacheco, Anís María Oviedo Pacheco, Enith del Socorro Oviedo Pacheco, Wilman Antonio Oviedo Pacheco, Sergio Andrés Martínez Mariota, Neiris Sofía Oviedo Bermúdez, Libardo Tomás Martínez Oviedo y Gerardina Martínez Meriño interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al confirmar la caducidad de la acción de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad, precedente, y Derecho a la Reparación Integral de los accionantes. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha 23 de febrero del 2023 proferida por el TRIBINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. 3. Se ordene al TRIBINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 1 Cabe resaltar que, en el trámite de primera instancia, la tutela fue inadmitida mediante auto del 13 de septiembre de 2023; previa subsanación, la solicitud de amparo se admitió el 6 de octubre de 2023. Sumado a lo anterior, el 9 de noviembre de 2023 el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento, por lo que ese mismo día se efectuó un sorteo de conjuez para decidir el asunto, dada la falta de quorum decisorio.

El 20 de noviembre de 2023 se designó al conjuez y el 5 de diciembre siguiente se declaró fundado el impedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 3 3.1.- El municipio de Ovejas (Sucre) se encuentra en la región de los Montes de María, bajo la jurisdicción de la I Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional. 3.2.- Desde finales de 1996 se presentaron amenazas de incursiones, masacres y atentados por parte de grupos paramilitares, lo que generó miedo y zozobra en esa población. Por ello, a partir de 1999 los habitantes solicitaron a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Ovejas y a la Presidencia de la República que tomaran medidas de protección. La Fuerza Pública se enteró de esas solicitudes, pero no adoptó medidas para evitar vejámenes contra la población. 3.3.- El 16 de octubre de 2000 un grupo paramilitar perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Macayepo, Bolívar, aledaño al municipio de Ovejas y perpetró una masacre contra diecisiete (17) personas. 3.4.- Mediante oficio No. 022450 del 18 de octubre de 2000, el defensor del Pueblo Seccional Sucre informó los hechos al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina y le requirió que tomara medidas de seguridad en la zona. 3.5.- Mediante oficio del 21 de octubre de 2000, el referido comandante manifestó no haber recibido información concreta y detallada sobre la presencia, ubicaciones e intenciones de grupos al margen de la ley y que los casos graves relacionados habían sucedido en otros departamentos del país. Ese mismo día, el capitán de fragata le informó al capitán de navío y al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina respecto de las últimas labores de inteligencia, según las cuales un grupo paramilitar con cerca de ochenta (80) integrantes al mando de alias <<Cadena>> solía descansar en las fincas El Palmar y Las Melenas, ubicadas en el municipio de San Onofre, Sucre. 3.6.- Mediante oficio No. 0521 del 22 de octubre de 2000, el comandante de la Estación de Policía de San Onofre le comunicó al teniente coronel Rodolfo Bautista Palomino Pérez acerca de la complacencia de oficiales con la presencia de grupos paramilitares en la zona. 3.7.- Entre finales de 2000 y el 17 de enero de 2001, la Fuerza Pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 4 3.8.- En la noche del 16 de enero de 2001, una patrulla de policía presenció el desplazamiento de tres camiones que transportaban hombres armados y vestidos con camuflados que se dirigían al sur del municipio de San Onofre.

La situación fue informada al comandante de la estación de policía del municipio, quien lo reportó al capitán del Batallón de Infantería No. 33; este a su vez lo informó al oficial de Inteligencia y al teniente coronel del Batallón No. 03, que a su vez lo comunicó al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina. Este último, según las investigaciones disciplinarias, solamente expidió una orden de alerta y verificación de la información, pero no tomó medidas ejecutivas que atendieran a la gravedad de los hechos y la situación de riesgo. 3.9.- En la madrugada del 17 de enero de 2001 un grupo paramilitar compuesto por cerca de ochenta (80) personas de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas y perpetró una masacre contra veintinueve (29) habitantes, entre los cuales se encontraban los señores Juan Carlos Martínez Oviedo y Elkin David Martínez Oviedo.

Los accionantes alegan que lo anterior se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales contra sus familiares. 3.10.- El 9 de febrero de 2001 uno de los integrantes del grupo paramilitar que participó en la masacre se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación para declarar sobre la autoría de los hechos y afirmó que el grupo paramilitar que cometió la masacre era el mismo que se transportó en los camiones reportados la noche anterior.

También declaró que el sargento segundo de Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza se entrevistó con el comandante del grupo paramilitar, alias <<Cadena>> el 16 de enero de 2001 en la finca El Palmar, y le entregó armas y municiones a cambio de dinero. Otros desmovilizados de los grupos paramilitares sostuvieron que entre 1995 y 2005 existió una alianza con la Fuerza Pública para perpetrar todo tipo de vejámenes contra la población civil por considerarla colaboradora o simpatizante de las guerrillas. 3.11.- La masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 3.12.- En su momento, los accionantes no presentaron demanda de reparación directa contra el Estado porque temían ser objeto de represalias y dado que para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 5 época de los hechos la zona se mantuvo en disputa entre los grupos paramilitares y las guerrillas, lo cual generó graves violaciones a los derechos humanos. 3.13.- El 15 de marzo de 2019 los accionantes convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional para surtir una conciliación prejudicial.

La audiencia se celebró el 7 de mayo de 2019 y fue declarada fallida. 3.14.- El 12 de diciembre de 2019 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional por los hechos y omisiones narrados, la cual fue tramitada bajo el radicado 70001-33-33-003-2019-00443-00/01. 3.15.- Mediante auto del 26 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad de la acción. El juzgado aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación2 y consideró que los demandantes conocieron el daño desde el momento en que este ocurrió, es decir, el 17 de enero de 2001, por lo que el término para demandar feneció el 18 de enero de 2003.

Además, no se acreditó ninguna circunstancia extraordinaria que impidiera a los accionantes acudir a la administración de justicia y, por el contrario, es razonable inferir que desde entonces conocieron la participación del Estado en los hechos. 3.16.- Los accionantes apelaron la anterior decisión3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Señalaron que la decisión apelada desconoció la normativa internacional en materia de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, acceso a la administración de justicia y derecho a una reparación integral.

En particular, invoca el conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, entre otros, que hacen parte del ius cogens aceptado por el Estado colombiano. A su juicio, esa normativa internacional restringe la caducidad de las acciones de reparación a favor de las víctimas con ocasión de delitos atroces, como el puesto de presente, y es aplicable al caso, dado que en Colombia existe un vacío normativo en la materia.

Igualmente invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los Estados están obligados a suministrar a las víctimas mecanismos eficaces, adecuados y accesibles para obtener una reparación integral, lo que implica la inaplicación o supresión de cualquier norma contraria a ese fin (caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile); así como la inaplicación del término de caducidad o prescripción de las acciones judiciales que procuran una reparación por daños causados en la perpetración de delitos de lesa humanidad (caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 6 3.17.- Mediante providencia del 15 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera confirmó el auto de primera instancia bajo los mismos criterios esgrimidos por el a quo ordinario. Advirtió que existen sanciones disciplinarias contra algunos integrantes de la Fuerza Pública con ocasión de los hechos narrados y, en gracia de discusión, señaló que incluso si se contabilizara el término de caducidad desde que quedaron en firme esas sanciones, en todo caso la acción habría caducado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) un desconocimiento del precedente que sustentaron conjuntamente, así: 4.1.- Afirman que el tribunal accionado debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda, pues los cambios en las posturas judiciales no pueden aplicarse de forma retroactiva, en detrimento de las garantías procesales de los usuarios de la administración de justicia. Por lo tanto, reprochan la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y citaron jurisprudencia de esta Corporación que cuestiona, justamente, la aplicación en el tiempo de esa providencia4.

En ese sentido, en el auto apelado no se realizó un control de convencionalidad, lo cual era determinante para la decisión que se adoptó. De lo contrario habría tenido que concluirse que en el caso de estudio no era procedente declarar probada la caducidad de la acción, pues los hechos involucran la comisión de delitos de lesa humanidad.

También alegan que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la mencionada Corte Interamericana de Derechos Humanos han observado el principio pro homine, según el cual ante casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debe interpretarse el derecho en el sentido más favorable a la persona.

En la jurisprudencia nacional anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 justamente se inaplicó el término de caducidad, por lo que en este caso debió fallarse de esa forma. Lo contrario constituye una restricción temporal a la reparación de las víctimas y un desconocimiento al ordenamiento internacional y al acceso a la justicia. Por último, cuestiona que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se desbordó la potestad unificadora del Consejo de Estado, pues en esta no se tuvo en cuenta la coherencia del sistema jurídico nacional con el derecho internacional de derechos humanos, lo cual repercute en el acceso a la administración de justicia y la reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad. 4 Referencian estas sentencias del Consejo de Estado: (i) sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B (radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01);

(ii) sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A (radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01); (iii) sentencia (no se indica la fecha) de la Sala Especial de Decisión 6 radicado (2016-03181-00); (iv) sentencia del 30 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 7 4.2.- En ese sentido, al momento de presentarse la demanda ordinaria (12 de diciembre de 2019) el precedente del Consejo de Estado permitía inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad en virtud de la regla ius cogens que existe en ese sentido y que armoniza con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política5. 4.3.- Así las cosas, echan de menos una integración del derecho nacional con las reglas internacionales que no pueden ser desconocidas en favor de las prácticas internas.

Entre otros, se refieren a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación, al Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.4.- Igualmente, invocan el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos previsto en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.

En virtud de esa sentencia, alegan la imprescriptibilidad de las acciones judiciales de reparación patrimonial por daños causados ante la comisión de delitos de lesa humanidad. Sostienen que esa sentencia es vinculante y constituye una interpretación autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe ser acatada por las autoridades judiciales del país y tenida en cuenta para ejercer el control de convencionalidad6. 4.5.- En virtud de lo anterior, sostienen que el artículo 164 del CPACA no es aplicable en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues el derecho de 2023 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (radicado 11001-03-15-000 2022-06423-01). 5 Al respecto, referencia las siguientes sentencias de esta Corporación que inaplicaron el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños relacionados con delitos de lesa humanidad: (i) sentencia del 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección C (no se indica radicado);

(ii) sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B (radicado 25000-23-41-000- 2014-01449-01); (iii) sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección C (19001-23 31-000-2010-00115-01). 6 En cuanto al deber de ejercer el control de convencionalidad, refieren (i) la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (radicado 0500123-31-000-1998-02368-01);

(ii) la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 8 internacional vela por la imprescriptibilidad de la reparación a favor las víctimas, lo cual ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.6.- Reprochan también que se desconoció que las víctimas son la parte débil en la relación con el Estado, con lo cual se atentó contra el principio de igualdad, y resaltan que el Estado tiene el deber de indemnizar los daños que produce, los cuales están acreditados en el proceso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera (accionado) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues la providencia cuestionada no desconoció las garantías de los accionantes. Por el contrario, se fundamentó en la jurisprudencia aplicable proferida por esta Corporación y por la Corte Constitucional, así como en las pruebas allegadas al proceso y que demuestran la configuración de la caducidad. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En todo caso, señaló que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en la normativa y jurisprudencia pertinente, y resaltó la importancia que tiene la caducidad para garantizar la seguridad jurídica, lo cual no puede ser inadvertido en sede de tutela. Afirmó que en la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional acogió los argumentos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación 7.- El Ministerio de Defensa (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Sostuvo que la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, a las pruebas allegadas y debidamente valoradas, así como a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación, por lo que no se amerita la intervención del juez constitucional.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 1º de febrero de 2024 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia accionada. La primera instancia constitucional consideró que el tribunal accionado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 9 incurrió en un desconocimiento del precedente, pues al momento de interponer la demanda ordinaria la postura mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación permitía inaplicar el término de caducidad de la reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, en virtud del control de convencionalidad. 8.1.- Al respecto, consideró que el tribunal aplicó <<con radicalidad>> la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin detenerse en las circunstancias particulares del caso y en la inexistencia de una postura unificada cuando se formuló la demanda. 8.2.- Por último, agregó que <<la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo de Sucre estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales>>.

F. Impugnación 9.- El Ministerio de Defensa Nacional impugna la anterior decisión. Alega que el tribunal tenía la obligación de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida para acabar con la incertidumbre que reinaba en torno a la aplicación de la caducidad en los supuestos señalados. 9.1.- Cuestiona la afirmación del juez de tutela de primera instancia, según la cual la posición mayoritaria del Consejo de Estado en 2019 permitía la inaplicación del término de caducidad.

Por el contrario, alega que en ese momento existían dos posturas en la materia, lo cual, precisamente, justificó que se profiriera una sentencia de unificación. 9.2.- Para sustentar lo anterior refirió sentencias proferidas por esta Corporación antes de que se unificara la postura jurisprudencial y en las cuales se adoptó la tesis contraria a la alegada por los accionantes y se consideró el término de caducidad de la reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.

Añadió que no se configura una vulneración al derecho a la igualdad cuando se profieren sentencias de unificación, pues estas presuponen una disparidad de criterios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 10 9.3.- Resalta que las subreglas fijadas por la sentencia de unificación fueron aplicadas al caso concreto en la cual se profirió, por lo que ahora no podía alegarse que solo procedían para casos futuros.

Al respecto, destacó el carácter vinculante de la sentencia de unificación y que la misma ratificó una norma legal vigente que procura garantizar la seguridad jurídica. 9.4.- Por otro lado, sostuvo que las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fueron acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, así como en fallos posteriores de esta Corporación. 9.5.- Además, señala que la aplicación de la sentencia de unificación no implica un obstáculo para que las víctimas obtengan una reparación, sino que dispone la aplicación de una norma legal que puede ser flexibilizada ante la acreditación de circunstancias materiales que impiden acceder a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES 10.- Se revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario7.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 11.- Contrario a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las circunstancias del caso alegadas en la demanda y aplicó la jurisprudencia pertinente. 11.1.- En efecto, en la sentencia accionada se señaló que, según se desprende de los hechos de la demanda, los señores Juan Carlos Martínez Oviedo y Elkin David Martínez Oviedo fueron asesinados el 17 de enero de 2001, por lo que el término 7 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, y explicaron los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 11 de caducidad de la acción transcurrió desde el día siguiente y hasta el 18 de enero de 2003. 11.2.- También advirtió que, dada la narración fáctica de la demanda ordinaria, para ese momento ya se conocían o se podían conocer las omisiones atribuibles al Estado.

Frente al particular, se transcribieron acápites de la demanda, según la cual el 16 de enero de 2001 se observaron los camiones que transportaban a las personas armadas y que esa situación <<le fue informada al Teniente JAIME HUMBERTO GUTIÉRREZ>>, quien a su vez lo reportó al capitán Víctor Manuel Salcedo y este lo comunicó a otros oficiales. 11.3.- Igualmente, en la demanda se pusieron de presente otros hechos anteriores, que daban cuenta de las supuestas omisiones y permiten inferir que los actores estaban al tanto de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado: (i) en oficio del 15 de marzo de 2000 el personero municipal de Ovejas advirtió a la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre frente a la posible incursión de un grupo paramilitar en la zona;

(ii) el 3 de abril del 2000 se informó esa situación al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina que operaba en la zona; (iii) el 12 de abril de 2000 un grupo de docentes de la zona denunció ante la misma personería municipal la existencia de amenazas en su contra, lo cual fue informado al día siguiente al defensor del Pueblo Seccional de Sucre y al comandante de la brigada referida;

(iv) el 11 de agosto de 2000 el defensor del Pueblo requirió de nuevo al comandante para que tomara medidas de seguridad en la zona, dado que se registraron desplazamientos forzados en corregimientos vecinos; (v) el 4 de septiembre de 2000 el defensor del Pueblo requirió de nuevo al comandante de la brigada, para que se tomaran medidas de seguridad;

(vi) el 6 de octubre de 2000 los habitantes de corregimientos vecinos remitieron una carta a la Presidencia de la República en la que expresaron su preocupación ante las amenazas de los grupos paramilitares y solicitaron medidas de protección, etc. 11.4.- Inclusive, en gracia de discusión, el tribunal advirtió que la Procuraduría General de la Nación condenó disciplinariamente a algunos militares con ocasión de los hechos narrados, pues faltaron a sus deberes legales y constitucionales e, incluso, facilitaron la comisión de las agresiones por parte de grupos armados ilegales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 12 11.5.- El fallo disciplinario quedó en firme el 14 de septiembre de 2004, por lo que, si se tuviera en cuenta esa fecha para imputar la posible responsabilidad del Estado y se iniciara el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de ese momento, esta se hubiese extendido hasta el 15 de septiembre de 2006. 11.6.- En ese sentido, se considera que el tribunal no desconoció la situación fáctica y las circunstancias puestas de presente en la demanda ordinaria y consideró distintas opciones para contabilizar la caducidad de la acción, sin que ninguna de ellas permitiera tener por oportuna la demanda presentada. 12.- Ahora bien, los accionantes alegan que, en todo caso, se transgredieron sus derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales desconocieron los tratados internacionales que establecen que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que las acciones civiles, administrativas o de otra índole relacionadas a la comisión de esos delitos también lo son. 12.1.- La Sala advierte que no le asiste razón a los accionantes respecto de la imposibilidad de aplicación de la caducidad al medio de control de reparación directa con ocasión de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, pues en la sentencia del 29 de enero de 2020 se dispuso: <<Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto no se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal- esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicados en los hechos>> (resaltado fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 13 12.2.- En ese sentido, se unificó la jurisprudencia respecto la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado de la siguiente manera: << i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley>>. 12.3.- De acuerdo con lo anterior, cabe aclarar que lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la demanda de reparación directa.

Según lo consagra de manera expresa el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que, en estos casos, los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 12.4.- Por esa razón, no se vulneran derechos fundamentales de los accionantes por el hecho de que se aplique la sentencia de unificación a los casos que estaban pendientes de solución cuando esta fue proferida, pues esta, se reitera, se fundamenta en la aplicación de una norma legal previa e imperativa. 12.5.- Cabe agregar que, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 312 del 13 de agosto de 2020 estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales;

(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos y (iii) encontró plausibles Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 14 las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 12.6.- Así las cosas, se reitera, la autoridad judicial accionada dio aplicación adecuada a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, en este caso los accionantes no demostraron una imposibilidad material de acudir ante la autoridad judicial para reclamar los perjuicios causados por la muerte de su familiar, sino que alegaron que lo puedan hacer en cualquier tiempo, lo que claramente no está permitido por la ley. 12.7.- Por otra parte, si bien los accionantes afirman que en su momento no presentaron demanda de reparación directa contra el Estado porque temían ser objeto de represalias y dado que para la época de los hechos la zona se mantuvo en disputa entre los grupos paramilitares y las guerrillas, lo cierto es que de la información suministrada en el proceso de Justicia y Paz se pudo evidenciar que esa situación se presentó entre 2000 y 2005, y la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2019, sin que justificaran las razones por las cuales solo hasta esa fecha encontraron dadas las condiciones para hacerlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 1º de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04795-01 Accionantes: Edith Margarita Oviedo Paternina y otros Se revoca 15 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto