Micelio
25000234200020180246301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 3440-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Nicolas Jimenez Baquero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 emanada de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 034813 del 19 de septiembre de 2016 y RDP 019147 del 9 de mayo de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 13 de julio de 2013; b) aplicar los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y e) pagar las costas procesales. 4.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 24 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como docente en los siguientes tiempos: a) para el departamento de Córdoba durante el 24 de abril de 1972 y el 2 de mayo de 1973, como también desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1979 (vinculación departamental nacionalizada); b) para el Ministerio de Educación Nacional del 14 de abril de 1980 al 18 de febrero de 1997 (vínculo nacional); y c) para la ciudad 1 En adelante UGPP. 2 Folios 217 a 248. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, D. C., entre el 19 de febrero de 1997 y el 1° de mayo de 2017 (vínculo territorial-distrital). 5.

Asimismo, señaló que el vínculo nacional descrito mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, al haber sido certificado el Distrito Capital de Bogotá para la prestación del servicio educativo en virtud de la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se le entregó la educación al Distrito Capital (acta del 10 de julio de 1996).

Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio prestados desde el 19 de febrero de 1997 ostentan el carácter de territorial – distrital, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda3 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios como profesor nacionalizado desde el 24 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 1973 y del 1 de mayo de 1977 al 28 de noviembre de 1979, pero del 14 de abril de 1980 -en adelante- tuvo una vinculación del orden nacional que no permiten acreditar los 20 años de servicio como educador territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. 7.

Propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción de mesadas», «sobre la indexación», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «no pago de los intereses moratorios» «imposibilidad de condena en costas» y «genérica». II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sustento en que el actor fue nombrado por el Ministerio de Educación y al tenor de la Ley 91 de 1989 su vinculación fue del orden nacional, la cual resulta incompatible con la pensión gracia y la teleología con la que fue creada por el legislador. 9.

Además, destacó que la Ley 60 de 1993 no mutó a territorial su vinculación nacional, por lo tanto, no logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado en los términos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la prestación reclamada. III. RECURSO DE APELACIÓN 10. El accionante interpuso recurso de apelación4 contra la referida sentencia argumentando que a partir del 14 de abril de 1980 fue vinculado como docente nacional, pero desde el 19 de febrero de 1997 esta relación mutó a distrital y se mantuvo hasta el 1° de mayo de 2015 (fecha del retiro del servicio), lo cual ocurrió por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Por ende, estimó que estos tiempos son aptos para 3 Folios 261 a 268. 4 Folios 308 a 328. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a la pensión gracia, de ahí que el 13 de julio de 2013 consolidó el estatus de pensionado, pues en esa fecha cumplió los 20 años de servicio exigidos para el efecto. 13.

Por ende, precisó que la anterior conclusión también encuentra respaldo en que los dineros con que se le pagaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales no son recursos nacionales, sino que son una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales. Estos razonamientos evidencian que en este caso operó una sustitución patronal; sin embargo, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas ni aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente. 14.

Por último, adujo que en la sentencia impugnada se desconoció que el Decreto Ley 2277 de 1979 eliminó la desigualdad salarial entre profesores nacionales y territoriales. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 4 de noviembre de 20215 se admitió el recurso de apelación y se informó al demandado que tenía hasta la ejecutoria de esa providencia para pronunciarse sobre la alzada. 16.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP6 solicitó confirmar la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia. 17. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 18. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó el demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993.

En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron todos los 5 Folio 334. 6 Índice 8 de SAMAI. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 19. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que prestaran servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años. Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 20.

Esta Corporación8 señaló que el propósito de esta pensión «fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 21.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 22.

Más adelante, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.

Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 23. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes. 24.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C – 489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma mencionada, en el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 25.

Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19979, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 26.

Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado estableció pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 27.

Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. Caso concreto 28. El a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el demandante no acreditó los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, en especial, contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.

Por lo tanto, se analizará lo probado en el curso del proceso, así: i) El señor José Nicolás Jiménez Baquero nació el 24 de septiembre de 195112, es decir, cumplió 50 años el 24 de septiembre de 2001. ii) La Dirección de Recursos Humanos —Grupo Hojas de Vida— de la Secretaría de Educación de Bogotá emitió constancia del 26 de febrero de 200413, en la que se indicó que el actor prestó sus servicios de la siguiente manera: Resolución No. 06894 de 1980 del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 14 de abril de 1980 nombrado en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Femenino de Zipaquirá. Decreto No. 211 de 1996, traslado por permuta libremente convenida a Fabio de Jesús Guio Jiménez, del cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio Andrés Bello, jornada tarde, al cargo de profesor de tiempo completo, jornada mañana en el Liceo Nacional Femenino del municipio de Zipaquirá, en reemplazo de José Nicolás Jiménez Baquero, quien pasa al cargo que queda vacante en el Colegio Nacional Andrés Bello, jornada tarde, de Santa Fe de Bogotá, en razón de permuta. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Folios 6 y 7. 13 Folio 53. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto No. 075 de 1997, nombrado como docente nacional tiempo completo, en reemplazo de Fabio de Jesús Guio Jiménez, quien fue trasladado y nombrado mediante Decreto 211 de 1996.

Según Acta de Posesión No. 081 de 1997, figura fecha de efectividad febrero 19 de 1997. Según comunicación de marzo 7 de 1998, trasladado mediante resolución No. 1007 de 1998 del Colegio Nacional Andrés Bello, jornada tarde al Colegio Nacional Nicolás Esguerra, jornada tarde, fecha de notificación abril 20 de 1998. (Negritas fuera del texto original) iii) De igual modo, obra en el plenario Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 4 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en el que se anotó que la vinculación que el actor tuvo con dicho ente territorial desde el 24 de abril de 1972 hasta el 2 de mayo de 1973 y desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1979 fue del orden nacionalizado14. iv) Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 11 de septiembre de 201715, en el que se deja por sentado que el vínculo que el actor tuvo durante el 14 de abril de 1980 al 14 de octubre de 1999 con dicho ente distrital fue del orden nacional. 29.

En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante al no demostrar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 30.

En efecto, se encuentra acreditado que el actor ocupó plazas docentes nacionales en virtud de las designaciones efectuadas por la Resolución 06894 del 29 de abril de 1980 y el Decreto 075 del 6 de febrero de 199716. 31. Lo anterior significa que, a partir del 14 de abril de 1980, el profesor entabló una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que inició una vinculación como docente de la Nación, por cuanto el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», conforme ocurrió en este caso con el nombramiento realizado por medio de la Resolución 06894 del 29 de abril de 1980, situación que se mantuvo con la expedición del Decreto 075 del 6 de febrero de 1997, sin que se advierta la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. 14 Folios 131 a 132. 15 Folio 133. 16 Folio 214. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Ahora, como argumento de la apelación, el demandante afirmó que a partir del 10 de julio de 1996, por virtud de la Ley 60 de 1993, ostenta una vinculación del orden territorial que se extendió hasta el retiro del servicio, circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia argumentando que «por la descentralización de la educación que operó en el Distrito Especial de Bogotá […], el vínculo laboral, nacional, mutó a Distrital a partir de la fecha en que fue trasladado a ese Distrito, esto es, el 19 de febrero de 1997, por efecto de la descentralización de la educación». 33.

Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado17 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200118).

En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del actor. 34.

Ahora bien, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 35.

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 36. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor19.

Luego, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 18 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 19 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 37.

Al tiempo que, debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 38.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional del demandante no se modificaron, comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación -mediante la Resolución 6894 del 29 de abril de 1980- se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral20. En consecuencia, el lapso laborado a partir del 14 de abril de 1980 no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.

Esto por cuanto, en gracia de discusión, solo los períodos laborados entre el 24 de abril de 1972 y el 2 de mayo de 1973 y desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1979 resultarían válidos para el cómputo correspondiente al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculado como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; sin embargo, no es suficiente para colmar el requisito temporal exigido por la norma. 39.

Por su parte, el recurrente manifiesta que la sentencia apelada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas referentes a la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 y el acta del 10 de julio de 1996, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional certificó y entregó el servicio educativo al Distrito Especial de Bogotá; como también cuestionó que se haya valorado el certificado de servicio del 25 de noviembre de 2015 pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá no puede acreditar todo el tiempo como nacional. 40.

Pues bien, revisado el fallo apelado, se observa que en su parte considerativa no se hizo alusión expresa a la referida Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 y el acta del 10 de julio de 1996. Sin embargo, si bien la Sala no desconoce la existencia del proceso de nacionalización de la educación, como tampoco los distintos procesos de incorporación que se realizaron a nivel nacional y del cual fue objeto la parte demandante, como se mencionó en precedencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurso en cuanto a que el vínculo que traía aquélla como nacional mutó a territorial. 41.

De tal suerte que, se insiste, el proceso de descentralización mencionado y el de incorporación, en modo alguno tenían incidencia en la naturaleza de la designación inicial, tesis que ha venido reiterando esta Sala en asuntos de contornos fácticos similares21. 20 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 21 Ver sentencias de fecha 6 de marzo de 2024, expedientes 05001 23 33 000 2021 00566 01 (6176– 2023), 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023). 10 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Frente a la indebida valoración del certificado de servicio del 25 de noviembre de 2015, debe decirse que, si bien esto tampoco se mencionó en la sentencia, lo cierto es que de su contenido se extrae que la vinculación del actor fue nacional, aspecto que - como lo afirmó el tribunal- fue reconocido en el hecho número 4 de la demanda. Por tanto, no es objeto de controversia su vinculación nacional.

Cosa distinta es que de esta manera el actor una vez más insiste en que la información es incorrecta porque mutó su plaza a territorial, lo cual es abiertamente improcedente como se ha explicado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, las certificaciones de las secretarías de educación sí tienen valor probatorio, pues así se estableció en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. 43.

Por último, tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.

Es así como, en gracia de discusión, para efectos del reconocimiento de la prestación, la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando la parte demandante antes del proceso de descentralización de la educación. Condena en costas en segunda instancia 44. A partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 45.

Realizada la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación, pues el demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. VI.

DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Nicolás Jiménez Baquero contra la UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02463 01 (3440-2021) Demandante: José Nicolás Jiménez Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.