Micelio
11001031500020250105700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Jose Marin Sanchez Como Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda, Omar Nieto Herran Como Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda, Euder Reyes Barragan Como Agente Oficio De Paulo Andres Marin Marulanda, Jose Raul Vega Bautista Como Agente Oficioso Paulo Andres Marin Marulanda, Francisco Javier Marin Marulanda Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2025-01057-001 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionados: Nación, Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Derecho fundamental a la salud.

Paciente con diagnóstico de esquizofrenia. Transporte para recibir atención. Derecho fundamental de petición. Requisitos de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Francisco José Marín Sánchez, Francisco Javier Marín Marulanda, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, en contra de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de Bogotá D.C. y la Personería de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francisco Javier Marín Marulanda, Francisco José Marín Sánchez, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, actuando como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y de petición. Alegaron que tales derechos fueron vulnerados por la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de Bogotá D.C. y la Personería de Villavicencio, debido a la presunta omisión en la atención médica y en el traslado del señor Marín Marulanda, mediante ambulancia medicalizada, desde la vereda “Pompeya Baja” del municipio de Villavicencio hacia la ciudad de Bogotá D.C., con destino a la institución 1 Al presente proceso fueron acumuladas las siguientes acciones de tutela: 11001-03-15-000-2025-00910-00; 11001-03-15-000-2025-01059-00; 11001-03-15-000-2025-01066-00; 11001-03-15-000-2025-01542-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 2 prestadora de servicios de salud MEDICAR S.A.S., donde debía recibir tratamiento psiquiátrico especializado2. 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. Los integrantes de la parte actora informaron que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda, de 40 años, ha presentado episodios psicóticos, razón por la cual fue ingresado al Hospital Santa Clara en Bogotá D.C., donde se le diagnosticó un “trastorno bipolar delirante”. 2.2.

Luego de permanecer hospitalizado durante dos meses fue dado de alta. No obstante, continuó padeciendo episodios similares, caracterizados por comportamientos violentos. 2.3. Indicaron que en una ocasión sufrió un episodio psicótico más severo, lo que motivó su traslado en ambulancia, con acompañamiento de la Policía Nacional, al área de urgencias del Hospital de Kennedy.

Sin embargo, fue dado de alta tras ser evaluado por el médico tratante, quien consideró que no requería hospitalización. 2.4. Posteriormente, el señor Marín Marulanda fue reportado como desaparecido y localizado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, lo que obligó a su reubicación en la ciudad de Bogotá D.C., traslado que fue asumido económicamente por su hermano. Más adelante, fue llevado a la ciudad de Manizales, Caldas, con el propósito de ser ingresado nuevamente a una clínica psiquiátrica, siendo remitido por la E.P.S. Ciudad Capital (SISBÉN) de Bogotá D.C. a la Nueva E.P.S. en Manizales. 2.5.

Señalaron que, en la ciudad de Manizales, sufrió un nuevo episodio psicótico, esta vez acompañado de agresiones hacia sus familiares y vecinos. Esta situación llevó a su esposa e hijo a acudir al CAI “La Enea” en busca de apoyo; sin embargo, los funcionarios policiales respondieron que no estaban obligados a intervenir en asuntos psiquiátricos y que carecían del conocimiento y los medios para brindar el servicio de transporte requerido. 2.6.

A raíz de lo anterior, el paciente fue trasladado a la vereda “Pompeya Baja” de Villavicencio, Meta, donde nuevamente sufrió un episodio violento. En esta ocasión, aunque la Policía Nacional intervino, el señor Marín Marulanda logró despojar de su arma de dotación a uno de los uniformados. 2.7. Debido a su estado de salud, el extremo activo consideró necesario que el comandante de la Policía Nacional expidiera una orden formal que garantizara el 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 2DD3C03604C66816 E8A7CD25674A7501 761633215F5EED1D B8540AC86DDF54F4. 3 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 3 acompañamiento y traslado del paciente a un centro psiquiátrico. Del mismo modo, manifestó que resulta indispensable contar con una ambulancia especializada para el transporte de personas con trastornos mentales, como ocurre en el presente caso. 2.8.

Los accionantes manifestaron tener conocimiento de casos similares en los que la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. ha dispuesto medios para el traslado de pacientes psiquiátricos a la institución MEDICAR S.A.S. en dicha ciudad. 2.9. Bajo esa misma lógica, señalaron que han presentado múltiples solicitudes verbales ante las entidades accionadas, en las que han pedido acompañamiento, medios de traslado y atención adecuada para el paciente, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.10.

Finalmente, el señor Francisco Javier Marín Marulanda manifestó, de manera particular, que reside en Bogotá D.C., circunstancia que le impide acompañar de forma permanente a su hermano, Paulo Andrés Marín Marulanda, actualmente ubicado en Villavicencio. Agregó, además, que carece de los recursos económicos necesarios para atender adecuadamente la situación. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela. 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional textualmente lo siguiente: “( ) 1. Por lo anterior, solicito de usted Señor (a) Magistrada ORDENAR a quien corresponde en LA RESPECTIVA SEDE, sin que esto implique un traslado de responsabilidad que se convierta en un círculo vicioso, es decir, que Villavicencio endilgue la responsabilidad de Bogotá D.C. viceversa para que el Señor PAULO ANDRÉS MARÍN MARULANDA sea intervenido a través de ambulancia medicalizada en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio y traslado a la ciudad de Bogotá para ser atendido en MEDICAR S.A.S. 2.

ORDENA R a quien corresponda en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio como comandante de policía, prestar la ayuda requerida al personal médico de la ambulancia cuando estos se presenten en Pompeya Baja para el trámite a realizar con el paciente. 3. ORDENAR que entre las autoridades accionadas exista una constante comunicación para coordinar de la mejor manera lo que su digno despacho les ordene como lo manda la Constitución y la ley en cuanto a la cooperación interinstitucional que debe gobernar las actuaciones de las instituciones públicas. 4.

ORDENA R que la continua comunicación interinstitucional debida entre las diferentes instituciones públicas se mantenga en igualdad de condiciones de información al accionante para una mejor coordinación para poder tener certeza del día del traslado, pues somos sus familiares quienes lo tenemos a cada momento ubicado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 4 5.

De las anteriores comunicaciones interinstitucionales y de la comunicación al accionante, rendir informe periódico a su despacho para la verificación y avance del trámite de interceptación y traslado del paciente.” 3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, los accionantes señalaron que, en su calidad de jefe de Estado, el Presidente de la República tiene el deber constitucional de velar por el cumplimiento y mejoramiento de la salud pública.

Resaltaron la obligación de la Policía Nacional de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y la honra de los ciudadanos. En consecuencia, consideran que, en el marco de sus funciones, dicha institución debe realizar las gestiones necesarias para que al momento en que se disponga de una ambulancia medicalizada, se preste el acompañamiento policial adecuado durante el traslado del paciente.

Finalmente, manifestaron que las Secretarías de Salud accionadas tienen la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva del servicio solicitado, así como de mantener una comunicación activa que facilite la colaboración interinstitucional, sin que puedan excusarse del cumplimiento de tales deberes. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 23 de enero de 20254 la magistrada ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Marín Marulanda, actuando como agente oficioso de su hermano, el señor Paulo Andrés Marín Marulanda correspondiente al radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00288-00. 4.2. Una vez trascurrido el término correspondiente, el 26 de febrero de 20255 ingresó el expediente al Despacho para proferir decisión de fondo; sin embargo, el 27 de febrero siguiente6, el tutelante Francisco Javier Marín Marulanda presentó escrito en el que desistió de la acción constitucional.

En atención a lo anterior, el 3 de marzo de 20257, la magistrada sustanciadora presentó a la Sala de Subsección, para su estudio, el proyecto de auto en el que se aceptó el desistimiento. 4.3. Simultáneamente, los señores Euder Reyes Barragán, Francisco José Marín Sánchez y Omar Nieto Herrán, actuando como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, presentaron solicitudes de amparo que guardaron identidad fáctica, de partes y de pretensiones, las cuales fueron conocidas, inicialmente, por otros Despachos de esta Corporación de la siguiente manera: 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado núm. 140F18ED432C103D 235E5323793B4CBA DB1E56C629D3FE2F 45FAF82C8B8BA9FC. 5 Índice 00056 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado núm. D54C040EB802E4D6 34C585DE2B74CBB5 0527A352B8343DD6 896C68A52FAAA313. 6 Índice 00057 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado núm. 3ECCD0F7F83AB063 82FFC8F08FA8FE05 C912090FE451D817 07B684A7E7EE4F66, 7 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 5 Accionante Autoridad judicial Radicado Euder Reyes Barragán Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 11001-03-15-000-2025-01057-00 Francisco José Marín Sánchez Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. 11001-03-15-000-2025-01059-00 Paulo Andrés Marín Marulanda Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 11001-03-15-000-2025-01066-00 4.4.

Los anteriores expedientes fueron remitidos al Despacho sustanciador a través de las providencias de fecha 278, 269 y 28 de febrero de 202510, respectivamente, con la finalidad de estudiar la procedencia de una posible acumulación, toda vez que, el primer Despacho que admitió una de aquellas demandas, correspondió al de la magistrada ponente. 4.5.

Ahora bien, a partir de la revisión del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, el despacho de la magistrada sustanciadora conoció la existencia de otra acción de tutela promovida por el señor José Raúl Vega Bautista, asignada inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 11001-34-03-002-2025-00067-00, y remitida por dicha autoridad judicial al trámite de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, sin que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se hubiera pronunciado sobre el particular. 4.6.

En ese orden de ideas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, la magistrada sustanciadora profirió auto el 14 de marzo de 202511, en el trámite del expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, en el que adoptó las siguientes determinaciones: “( )

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de las acciones de tutela adelantadas bajo los radicados núms. 11001-03-15-000-2025-01057-00, 11001-03-15-000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-01066-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN de las acciones de tutela radicadas con los núms. 11001-03-15-000-2025-01057-00, 11001-03-15- 000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-01066-00, los cuales se tramitarán conjuntamente siendo el proceso principal el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00. Asimismo, dispone ORDENAR el registro 8 Índice 00006 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00, con certificado núm. 0F65890B1A38FD20 624D1D2A547F4C5A E3DD531501C91D05 714804CAA5843049. 9 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01059-00, con certificado núm. 3304A6683C2C5A39 EBE65315A0EC5B03 B44F0EE3E34F137F 19F9B83A7DDE0A7D. 10 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01066-00, con certificado núm. 5107FD85E52ABFFB EEB673454BB8DC0E 887D460E1C9BAC24 7EA68AF7AD44803A. 11 Índice 00012 del aplicativo SAMAI – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00, con certificado núm. 0A712B500849CF2D 0F5CED300028BD02 85E01D9D3FF9B633 F99AACC36BE47482.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 6 de esta providencia en cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación lo siguiente: i) Crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el señor José Raúl Vega Bautista, asignada inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 11001-34-03- 002-2025-00067-00, y remitida por dicha autoridad judicial al trámite de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, incluyendo el nombre del accionante, el accionado y los correos electrónicos. ii) Dejar constancia en el índice de la acción de tutela núm. 11001-03-15- 000-2025-01057-00, sobre la existencia del asunto y anexar el enlace web de acceso correspondiente.

CUARTO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentaron Euder Reyes Barragán, Francisco José Marín Sánchez y Omar Nieto Herrán, actuando como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, en contra de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio.

QUINTO: VINCULAR al presente trámite constitucional a la NUEVA E.P.S. y a la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., a quienes se les concede el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que remitan un informe en el que se pronuncien sobre los fundamentos de la acción de tutela.

SEXTO: REQUERIR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la NUEVA E.P.S. y a la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., para que, quien posea la historia clínica del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, la remita al presente trámite constitucional dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, como medio de prueba necesario para la resolución del asunto.

SÉPTIMO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya notificado efectivamente a los sujetos procesales.

OCTAVO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

NOVENO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

DÉCIMO: NEGAR las solicitudes de medida provisional formuladas por los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: SUSPENDER los términos del presente trámite constitucional hasta que se cumplan las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 7 4.7. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de esta Corporación procedió a crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el señor José Raúl Vega Bautista, bajo el núm. 11001-03-15-000-2025-01542- 0012, en el que dispuso el enlace de acceso al expediente, así como la respectiva anotación en el expediente principal bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025- 01057-00. 4.8.

Simultáneamente, el señor Francisco Javier Marín Marulanda actuando como agente oficioso del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, presentó otra solicitud de amparo identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00910-00, la cual guardó identidad fáctica, de partes y de pretensiones, que fue conocida inicialmente por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente que fue remitido al Despacho de la magistrada sustanciadora a través de la providencia de fecha 7 de marzo de 202513, con la finalidad de estudiar la procedencia de una posible acumulación. 4.9.

De conformidad con lo expuesto y, en virtud de lo descrito en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, el Despacho ponente profirió auto el 27 de marzo de 202514, en el trámite del expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, en el que decretó la acumulación de las acciones de tutela radicadas con los núms. 11001-03-15-000-2025-00910-00, 11001-03-15-000-2025-01542-00, las cuales se tramitarán conjuntamente siendo el proceso principal el radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-01057-00. 4.10.

A continuación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 presentó informe en el que manifestó que, en relación a los hechos descritos por el accionante, se requirió al Comandante de la subestación de policía de la aludida vereda, a fin de que informara todo cuanto conste con relación a los hechos descritos, quien, mediante escrito informó que una vez verificado el libro de población de la subestación y entrevista con los funcionarios de la entidad, en la jurisdicción de la vereda Pompeya baja no se atendieron motivos de policía que guarden relación con los hechos descritos por el accionante.

Referente al servicio médico del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, manifestó que la unidad carece de competencia de acuerdo con la misionalidad y sus funciones; sin embargo, dado el caso de que se presente situaciones que alteren la convivencia y seguridad ciudadana por parte del señor Marín Marulanda, el personal adscrito a la subestación de Policía de la vereda, procederá a atender los 12 Visible en el siguiente enlace electrónico de ingreso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250154200110 0103 13 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00910-00, con certificado núm. 365CFEC38889B3AC BD2180DCE100DB50 FEAA251E4665D400 FB282B4E8CBC2DF0. 14 Índice 00024 del aplicativo SAMAI – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00, con certificado núm. 254281D3402E211C C136A0E42230F886 47D8B03FA0CB95AB A36B056FC37DD4A7. 15 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 15B0BDF5E09CC68C 0B22F07C18F1D821 DFF781F6A4562850 55DA9009DC373504.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 8 requerimientos o motivos de policía que se requiera y adelantará actividades acordes a su competencia. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.11. Por su lado, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.16 declaró que desconocía los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que no puede inferirse que con su actuar se vulneró algún derecho fundamental del señor Paulo Andrés Marín Marulanda.

Agregó que no le corresponde asumir la prestación de los servicios de salud solicitados, en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 31.16 de la Ley 1122 de 2007, con fundamento en los siguientes aspectos17: ➢ Prestación de servicios de salud: Indicó que la entidad procedió a verificar la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud, encontró que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda cuenta con afiliación activa en la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado.

Con base en ello, expuso que es responsabilidad de esta última todo lo que tiene que ver con las obligaciones que se deriven de la prestación de servicio de salud. Como sustento de lo anterior, puso de presente la siguiente información: ➢ Competencia de la Secretaría Distrital de Salud: Expuso que ninguna de las pruebas aportadas por el accionante permite determinar que la 16 Índice 00020 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A66AE73C81D09DE7 D0F68353C1EE43F4 141DE7A82BE321D2 5184185CBB005B1B. 17 Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 31º. Prohibición en la prestación de servicios de salud: En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 9 entidad ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales mencionados.

Esto, obedece al hecho de que en virtud de las funciones y competencias que le han sido asignadas a la Secretaría, no era factible que tuviera conocimiento de los hechos que motivaron la acción de la referencia. Por consiguiente, insistió en que no tenía competencia para pronunciarse frente a lo requerido por el accionante, dado que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud.

De otro lado, informó que el ente territorial no es superior jerárquico de la NUEVA E.P.S., entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional y es sobre quien recae el deber de informar lo que estime pertinente respecto de la salud del accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud.

Así las cosas, concluyó que la entidad no ha incurrido en violación alguna por lo que solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la presente acción. 4.12. La Secretaría de Salud de Villavicencio18 expuso que la entidad no tiene la competencia para autorizar citas, transporte, procedimientos, cirugías o tratamientos requeridos por el accionante, habida cuenta que tal obligación es del resorte de la EPS en la cual se encuentra afiliado el señor Marín Marulanda, que, para el caso, le corresponde a la NUEVA E.P.S., en atención al hecho de que aquel se encuentra con afiliación activa en la entidad promotora de salud mencionada.

Consideró pertinente recordar que la competencia de la Secretaría de Salud es ejercer inspección, vigilancia, control, apoyo, promoción y prevención a las IPS y EPS, así como brindar soluciones temporales a las afiliaciones o prestaciones asistenciales en salud a la población pobre no asegurada o con algún factor diferencial. Corolario de lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no se probó afectación alguna de los derechos fundamentales deprecados. 4.13.

La Personería de Bogotá D.C. 19 procedió a verificar en los sistemas de información “SIRIUS” (plataforma que registra la correspondencia recibida en forma física), “SINPROC” (plataforma que registra las solicitudes vía web) y las planillas de recepción de correspondencia, sin que se hubiere encontrado que alguno de los 18 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. CD0C7CCD7D72ECD1 A6E80CAE6684CAB8 46F6679A5F1ACA8A 430BE707B82A77FF. 19 Índice 00022 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 03D92020205F3376 E52E5C6397B5A69E C6DA7D1C2454A1E9 EF46862A0339C172. / Índice 00029 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8AD558D622271B8E 073EB6D052F9667E F3F7E8785D7AB86C D21CD8BFB1AB93D1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 10 accionantes presentó petición alguna relacionada con los hechos materia de la petición de amparo. De otro lado, consideró que no es la competente para resolver de fondo las pretensiones relacionadas con el traslado en ambulancia del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, de la Vereda Pompeya Baja – Villavicencio, a las instalaciones de MEDI CAR S.A.S. en Bogotá D.C., corroborándose aún más que la petición o solicitud a que hacen alusión los accionantes en nada se hizo extensiva a la Personería de Bogotá, D.C., por lo que, mal haría esta entidad en pronunciarse sobre lo que no se le ha consultado.

Por tanto, enfatizó que no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos; es decir, no podría entrar directamente a resolver de fondo las pretensiones de quienes actúan como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, por cuanto ello implicaría una invasión en la órbita de la competencia de otras entidades territoriales y de la empresa MEDI CAR S.A.S. 4.14.

La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República20 aclaró que, de conformidad con lo pretendido por el accionante en lo atinente a la prestación de servicios de salud, estos son competencia de la entidad promotora de salud en la que se encuentre afiliado el afectado. Agregó que, en caso de desacuerdo con las acciones emprendidas por la EPS, le corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud resolver tales discrepancias, dado que es la entidad encargada de supervisar, inspeccionar y controlar lo relacionado con el sector de la salud y abordar tales inquietudes.

De otro lado, enfatizó que no tiene ninguna relación en cuanto a las peticiones mencionadas por el tutelante, pues es la EPS la encargada de cubrir los procedimientos médicos, tratamientos y traslados. Por ello, bajo el marco de sus funciones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del extremo activo. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuentemente, su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 20 Índices 00031 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 207EEEAB0C1B01BE 7C1E90E3C4BE0098 11C4619603CEF3BB 913EAFA708970294.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 11 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Francisco Javier Marín Marulanda, Francisco José Marín Sánchez, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, quienes actúan como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, en calidad de paciente psiquiátrico, conforme a lo manifestado en los escritos de tutela, las pruebas allegadas al expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en caso de configurarse los defectos alegados, el señor Paulo Andrés Marín Marulanda se vería afectado en relación con las garantías constitucionales cuya protección se solicitó21. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de estos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.

Esto en concordancia con el contenido de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. A partir de lo anterior, la Sala no encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio pues, pese a haber sido incluidas como accionadas, lo cierto es que de lo expuesto por la parte actora y de los informes rendidos, ningún hecho de vulneración por acción o por omisión fue dirigido contra estas entidades.

Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los referidos órganos y entidades. De otro lado, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la NUEVA E.P.S. y de la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., toda vez que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda tiene afiliación activa en la primera y recibió atención en salud por parte de la segunda. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por los integrantes de la parte accionante. 21 Según el cual la solicitud de amparo podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 12 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley22. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199123. La Corte Constitucional24 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “( ) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”25 22 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 23“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 13 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

En el asunto bajo estudio, Francisco Javier Marín Marulanda, Francisco José Marín Sánchez, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, actuando como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, deprecaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, la NUEVA E.P.S. y la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., a raíz de la presunta falta de atención y al incumplimiento en el traslado del paciente psiquiátrico Paulo Andrés Marín Marulanda en ambulancia medicalizada desde la vereda “Pompeya Baja” en el municipio de Villavicencio hasta Bogotá D.C., en aras de recibir atención en Medicar S.A.S. 5.2.

En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de la parte actora está encaminada a acceder al medio de transporte de ambulancia especializada para el traslado de pacientes con problemas psiquiátricos, así como garantizar la intervención de la Policía Nacional en aras de propender un acompañamiento adecuado dadas las circunstancias especiales del caso. 5.3.

Ahora bien, tras el análisis de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Lo anterior, en tanto la parte actora no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios disponibles para reclamar el traslado solicitado ni justificó de manera suficiente la inminencia o urgencia de aquel.

En particular, no se allegó solicitud formal dirigida a las entidades competentes que permita evidenciar la necesidad médica del traslado del señor Paulo Andrés Marín Marulanda a la ciudad de Bogotá D.C. para recibir tratamiento especializado, ni existe constancia de negativa o silencio por parte de dichas entidades frente a una solicitud en ese sentido.

Además, del análisis de la historia clínica aportada al expediente —correspondiente a los meses de julio y octubre de 2024— no se desprende recomendación distinta al suministro de los medicamentos prescritos, sin que se haga referencia a un tratamiento complementario ni a la necesidad de traslado intermunicipal por razones médicas. En consecuencia, la Sala observa que no se ha demostrado la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones mediante la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 14 5.4. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente ninguna petición o solicitud presentada por la parte actora ante las autoridades accionadas, en la que se exponga la necesidad del medio de transporte requerido o se eleve formalmente dicha solicitud.

En ese sentido, resulta improcedente que esta Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional reiterada, según la cual la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido del mismo, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseño funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales.

Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven. 5.5.

Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, la Sala de la Subsección procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros 15 Villavicencio, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Marín Marulanda, Francisco José Marín Sánchez, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, en calidad de agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, contra la NUEVA E.P.S. y la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de Voto LMMT