Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de julio de 2026 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-03 (74.450) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza apelación de auto que aprobó liquidación de costas – extemporáneo.
Previo a resolver el recurso, se exponen los siguientes antecedentes: 1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto de 1 de abril de 20251, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría el 4 de marzo de 20252 mediante la cual se fijó a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, la suma de $14.891.183 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, decisión que fue notificada el 2 de abril de 20253. 2.
El 8 de abril de 20254, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, en el que solicitó la reducción del valor liquidado. Argumentó que la condena en costas debía guardar proporción con el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, por lo que la liquidación, en su criterio, debió efectuarse sobre la suma de $3.000.000. 3.
El 17 de marzo de 20265, el tribunal repuso el auto recurrido y aprobó la nueva liquidación de costas a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada. Así mismo, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El Despacho rechazará el recurso de apelación presentado por la parte demandante, debido a que fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal. 1 Índice Samai 141 del tribunal. 2 Índice Samai 139 del tribunal. 3 Índice Samai 145 del tribunal. 4 Índice Samai 146 del tribunal. 5 Índice Samai 150 del tribunal.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-03 (74.450) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ Se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP.
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”6. Por otro lado, el artículo 244.3 del CPACA estableció la oportunidad del recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” De acuerdo con la norma trascrita, la recurrente contaba con un término de 3 días contados a partir de la fecha notificación de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso de apelación. En este caso, el Auto de 1 de abril de 2025, fue notificado el 2 de abril del mismo año, por lo que, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 3 y el 7 de abril de 2025, al haberse presentado el recurso el 8 de abril de 2025, es claro que su ejercicio fue inoportuno y, en consecuencia, se dispondrá su rechazo. 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00.