Micelio
13001233300020170093501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-12-12

Radicación interna: 69337 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Charles Gaines Acosta, Sociedad Promociones Turísticas Del Caribe·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69337) Actor: SOCIEDAD PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 22 de agosto de 2023, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de marzo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Si bien compartí la mencionada decisión, debo señalar que, en mi criterio, del recuento de la demanda se desprende que el actor no cumplió con una carga argumentativa suficiente en torno a la configuración del error alegado, pues se limitó a decir que se “desconoció lo ordenado en auto del 12 de marzo de 1999, implicando que los hoy demandantes perdieran la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios”, sin explicar la razón jurídica por la cual el auto de 12 de marzo, a pesar de haber sido revocado, tendría efectos jurídicos respecto de la orden de pago de perjuicios.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: SOCIEDAD PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 2 En el recurso de apelación ocurre algo similar, ya que de su recuento se tiene que el recurrente no desvirtúa el argumento del tribunal frente a la ausencia de error, sino que se plantea que la decisión fue equivocada, “ya que fueron dichas medidas las que impidieron que el hoy actor pudiera adelantar su actividad de comercio durante un buen tiempo sin tener el deber jurídico de soportar dicha carga”.

Dicha argumentación tiene relación con la supuesta configuración del daño antijurídico, pero no recae sobre el error en que se dice incurrió el juez de conocimiento en el auto de 7 de octubre de 2013, que declaró la nulidad del incidente de liquidación de perjuicios. En la sentencia de segunda instancia se resuelve el recurso de apelación bajo unos argumentos generales, relativos a que la interpretación del juzgado y el tribunal fue razonada, coherente, enmarcada en la autonomía judicial, además de que el recurrente insiste en el pago de unos perjuicios que no han sido reconocidos por ninguna autoridad judicial, sin contrastar el contenido del error alegado en la demanda ni la insuficiencia del recurso de apelación. En estos términos me permito aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.