Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04876-01. Accionantes: Solangel Mendieta Pérez y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia de la solicitud. Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Solangel Mendieta Pérez, Jorge Antonio Mendieta Pérez, Elizabeth Pérez Mendieta y María Laura Lagos Farfán por medio de apoderada, en contra de la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021, que profirió la Sección Primera de esta Corporación dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Solangel Mendieta Pérez, Jorge Antonio Mendieta Pérez, Elizabeth Pérez Mendieta y María Laura Lagos Farfán presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-003-2014-00057-00/01. 1.2.
Hechos probados Conforme a lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala expone los siguientes: 1.2.1. Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda orientada a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1996 en los que luego de una incursión de un grupo al margen de la ley en el municipio de Agustín Codazzi, fueron secuestrados dos miembros de su grupo familiar y posteriormente, el 5 de febrero de 2008 el CTI en una diligencia de exhumación confirmó la recuperación de los restos óseos de uno de ellos, con evidentes signos de tortura, los que recibieron con acta de defunción el 7 de diciembre de 2011.
El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Inconformes con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso que, la discusión no debió cuestionar si las demandadas pusieron o no en situación de riesgo a las víctimas, no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso para determinar la responsabilidad de las demandadas, y no debía exigirse a las víctimas que existiera una solicitud de protección previa a los hechos.
El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 10 de diciembre de 2020, revocó la decisión que profirió el Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de perjuicios para algunos de los demandantes. La mencionada autoridad indicó: “(…) lo primero que observa la Sala, es que contrario a lo afirmado por el a quo, en el plenario existen pruebas que demuestran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, pues aunque si bien es cierto no se demostró con pruebas directas que las autoridades policiales y militares hubiesen tenido conocimiento previo de la incursión paramilitar y su posterior ataque a los pobladores del Municipio de Agustín Codazzi, también lo es, que existe una prueba muy relevante para determinar ese grado de responsabilidad, y es, la sentencia penal emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión – Adjunto de Valledupar, de fecha 23 de mayo de 2011, la cual refleja que las AUC planearon y ejecutaron la escalada violenta de la que resultó muerto el señor JOSÉ EULISES MENDIETA LOPEZ (Q.E.P.D.), con la anuencia de la Fuerza Pública, pues así fue confesado por el paramilitar HERNÁN DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, alias “El Pájaro”, (…).
En virtud de lo anterior, tal como aduce el apoderado recurrente, la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas está debidamente demostrada, esto por cuanto la confesión del señor HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ alias “El Pájaro”, describe la forma como el grupo paramilitar planeó y ejecutó la incursión en el Municipio de Agustín Codazzi, el día 23 de septiembre en el municipio de Agustín Codazzi, narrando se itera, que ello fue en coordinación con las autoridades, resultando por ello condenado como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Extorsivo, confesión que toma mayor credibilidad, si se tienen en cuenta que en ese municipio para la época había presencia policial, quienes indudablemente debieron percatarse de lo que acontecía en esa fatídica madrugada, más si fueron más de 10 viviendas las que irrumpieron los hombres pertenecientes al grupo ilegal.
En consecuencia, considera la Sala que las autoridades policiales adscritas a la Estación del municipio y los militares asentados a muy corta distancia, pudieron haber actuado a fin de materializar su obligación constitucional de mantener y preservar el orden público y de proteger la vida de los habitantes de Agustín Codazzi, Cesar, entre ellas la del señor JOSÉ EULISES MENDIETA LÓPEZ, sin embargo, hicieron caso omiso lo que constituye su responsabilidad en el daño alegado por los actores.
(…) Así las cosas, para la Sala de Decisión, contrario a lo sostenido por el a quo, resulta claro que el Ejército Nacional y la Policía Nacional fallaron en su deber constitucional de proteger la vida, derechos, libertades y bienes de los habitantes de Agustín Codazzi, Cesar, al omitir la adopción de medidas adecuadas que pudieren evitar o al menos prevenir de manera efectiva, los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 1996, en el curso de los cuales se produjo la muerte en circunstancias atroces del señor JOSÉ EULISES MENDIETA LÓPEZ (Q.E.P.D), encontrándose por el contrario, con evidencia de que la Fuerza Pública colaboró en la escalada militar, tal como lo confesó uno de sus autores, lo que corrobora la falla en el servicio alegada, pues se esperaba de las autoridades una respuesta efectiva para salvaguardar la vida de los habitantes del municipio, independientemente de que no exista en el plenario prueba de que la víctima hubiese manifestado amenazas en su contra o peligro de su vida ante las autoridades.
(…) Ahora bien, en cuanto a los señores SOLANGEL MENDIETA PÉREZ y JORGE ANTONIO MENDIETA PÉREZ, fue aportado los registros civiles de nacimiento de ellos (folios 31 y 28), en donde se indica que su padre es el señor JUAN MARTÍN MENDIETA ARIAS, no obstante, en el proceso no se aportó el registro civil del señor JUAN MARTÍN MENDIETA ARIAS, para verificar si efectivamente su padre fue la víctima directa de este asunto, razón por la cual no se accederá a ningún tipo de perjuicios a su favor.
De igual forma, se solicita en la demanda reconocimiento de perjuicios a favor de la señora ELIZABETH PÉREZ MENDIETA, como sobrina de la víctima directa, sin embargo, en el expediente brilla por su ausencia el registro civil de nacimiento del señor JOSÉ EULISES MENDIETA LÓPEZ – víctima directa y el de los padres de la solicitante, por lo que no es posible determinar el grado de parentesco entre aquella y la víctima directa en este proceso, así como tampoco se probó el grado de aflicción requerido para este grado de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se accederá a ningún tipo de indemnización a su favor.
Por otra parte, también se solicita indemnización a favor de la señora MARÍA LAURA LAGOS FARFÁN, en su condición de nuera de la víctima directa, esposa del señor JOSÉ ENGLEBER MENDIETA ARIAS, a su vez hijo del occiso, no obstante, a pesar de que en el proceso se demostró esa condición con el registro civil de matrimonio allegado (folio 41), no se demostró el grado de aflicción padecido por la solicitante, con la muerte del señor JOSÉ EULISES MENDIETA LÓPEZ, siendo ello requisito necesario de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia arriba indicada.
En consecuencia, tampoco se reconocerá a favor de la solicitante ningún tipo de reconocimiento por perjuicio moral (…)”. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Los accionantes por medio de su apoderado en el escrito de tutela pidieron: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar proferir un fallo en el que “ se concedan todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios morales a mis representados, a saber, SOLANGEL MENDIENTA PÉREZ, JOSE ANTONIO MENDIETA PEREZ, ELIZABETH PEREZ MENDIENTA Y MARIA LAURA LAGOS FARFANN, en sus calidades de nietos, sobrina y nuera respectivamente”. 1.3.2.
Los accionantes manifestaron en primer lugar que, la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales por considerar en el fallo objeto de tutela, que dentro del proceso no fue acreditado su parentesco con el señor José Ulises Mendieta López, así como el grado de aflicción por su fallecimiento. En segundo lugar, sostuvieron que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el deber del fallador para decretar pruebas de oficio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque “(…) ha debido solicitar de oficio la prueba del registro civil de nacimiento del señor Juan Martín Mendieta Arias, para esclarecer sus dudas sobre el parentesco existente entre el fallecido señor Mendieta López y mis representados, a saber, Solangel Mendieta, Jorge Antonio Mendieta y Elizabeth Pérez Mendieta (…)”.
Agregaron que la autoridad cuestionada “(…) no debió inhibirse, pues tenía los mecanismos necesarios para esclarecer sus dudas, a saber, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a mis representados, de una parte, el registro civil de nacimiento del señor Juan Martín Mendieta Arias para establecer el parentesco existente entre mis mandantes, a saber, Solangel Mendieta Pérez y Jorge Antonio Mendieta Pérez, como nietos del fallecido señor Mendieta López, y de otra parte, el de los padres de Elizabeth Pérez Mendieta, como sobrina del mismo (…)”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 4 de agosto de 2021, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ejército Nacional, y a los señores Marleny Arias Jiménez, Fabio Mendieta Arias, José Hicler Mendieta Arias, José Asdrubal Mendieta Arias, Cindy Anyoly Mendieta Garcés, Marlene Yulieth Mendieta Ovalle, Jeisson José Mendieta Garcés, Leidy Vanessa Mendieta Díaz, Karent Yiseth Mendieta Díaz, Numar Klifor Mendieta Díaz, Alonso Miguel Mendieta Lago, Duan Asdrubal Mendieta Agredo, Geovany Mendieta Agredo, Daniel Stiven Mendieta Agredo, María Giselly Mendieta Arias y a WJDTM11, en calidad de terceros con interés legítimo.
En el mismo proveído solicitó el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 20001-33-33-003-2014-00057-01, ordenó notificar a las partes y vinculados y, reconoció personería a la abogada de la parte accionante. 1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar, de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario solicitado, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. Los señores Marleny Arias Jiménez, Fabio Mendieta Arias, José Hicler Mendieta Arias, José Asdrubal Mendieta Arias, Cindy Anyoly Mendieta Garcés, Marlene Yulieth Mendieta Ovalle, Jeisson José Mendieta Garcés, Leidy Vanessa Mendieta Díaz, Karent Yiseth Mendieta Díaz, Numar Klifor Mendieta Díaz, Alonso Miguel Mendieta Lago, Duan Asdrubal Mendieta Agredo, Geovany Mendieta Agredo, Daniel Stiven Mendieta Agredo, María Giselly Mendieta Arias y WJDTM guardaron silencio. 1.4.2.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar a través del Presidente de la Corporación indicó que, el decreto oficioso de pruebas está llamado a superar dudas y puntos oscuros del litigio con el fin de garantizar un real y efectivo goce del derecho a la acceso a la administración de justicia y a una justicia material pero no debe ser entendido como una herramienta para suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes, siendo a estas a las que les compete allegar o aportar en su oportunidad las pruebas que resulten suficientes para sustentar los hechos y pretensiones del litigio.
Agregó que la decisión proferida en instancia y el reconocimiento de perjuicios estuvo acorde al material probatorio allegado al proceso y de la jurisprudencia por lo que, la tutela era improcedente al no sustentar con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.4.2.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a través de su apoderado, indicó que la acción de tutela no debe entenderse como una tercera instancia para controvertir una decisión contraria a los intereses de las partes, dado que para su estudio debe acreditarse una violación al derecho al debido proceso de forma que el juez constitucional considere pertinente su intervención. Adujo que, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró derecho fundamental alguno como lo sostuvo la parte accionante, dado que el fallo fue proferido conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia aplicable al asunto.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo deprecado. 1.4.2.3. La Policía Nacional a través del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declarara improcedente el amparo, en la medida que la acción de tutela fue interpuesta por fuera del plazo razonable y en ese orden no fue acreditado el requisito de inmediatez. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumplió con el requisito de inmediatez. Explicó que, la parte accionante cuestionó, la decisión del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que fue notificada el 14 de diciembre de 2020 y que, la solicitud de amparo fue radicada hasta el 27 de julio de 2021, esto es, 7 meses, 13 días después de la fecha de notificación. Al respecto precisó que a la fecha de la presentación de la acción trascurrieron más de 6 meses desde que la decisión objeto de tutela quedó ejecutoriada, por lo que, el término supera el definido por la Corte Constitucional y acogido por la Corporación, en consecuencia, la solicitud se tornaba improcedente.
Finalmente agregó que, la parte accionante no demostró que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer la acción contra la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, ni demostraron que no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la flexibilización del término de inmediatez. 1.6.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. Los accionantes por medio de apoderado, radicaron escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación,en el que aclararon que, dada la falta de notificación del fallo de tutela de primera instancia, esta se daba por conducta concluyente el 21 de octubre de 2021, fecha en la que radicaron el escrito de impugnación. También expusieron un recuento de los hechos narrados en el escrito de tutela.
Manifestaron que, si bien la acción fue presentada después de 7 meses y 13 días de haberse notificado la sentencia objeto de tutela, dicho término no es desmesurado, irrazonable o desproporcionado en la medida que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no especifican un término para su presentación y citó algunos apartes textuales de providencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sin identificarlas plenamente.
Finalmente insistieron que fueron vulneradas sus garantías fundamentales con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar al negar el reconocimiento de perjuicios por desconocer el grado de parentesco y aflicción con el señor José Eulises Mendieta López. 1.6.2. La parte accionante radicó el 21 de octubre de 2021 escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia del 9 de septiembre de 2021.
Sin embargo, el 11 de octubre de 2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente el expediente fue devuelto al despacho de la Sección Primera de esta Corporación que, mediante auto del 7 de marzo de 2023 concedió la impugnación. Finalmente, el expediente fue asignado por reparto en segunda instancia el 21 de marzo de 2023 e ingresó a este Despacho para su debido tramite el día 22 del mismo mes y año. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario objeto de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto enunciado, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la sentencia que hoy se revisa. 2.4 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.
Para el caso concreto la Sala estima pertinente tener en cuenta que el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33-032-2014-00057-01 en el que la mencionada autoridad accedió las pretensiones de la demanda pero negó el reconocimiento de perjuicios respecto de los aquí accionantes, por considerar que no fue probado el parentesco ni la afectación en relación con el fallecimiento del señor José Eulices Mendieta López.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala considera pertinente tener en cuenta la constancia del 9 de febrero de 2021 suscrita por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar expedida en los siguientes términos: “Que el Medio de Control: Reparación Directa, con Radicado No. 20-001-33-33-032-2014-00057-01., Promovida por: DUAN ASDRUBAL MENDINUETA AGREGADO Y OTROS.
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. Se notificó el día 14 de diciembre de 2020, en forma personal a las partes, a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2020. Corriendo el término de ejecutoria entre los días 15,16 y 18 de diciembre de 2020.
Procediendo, en consecuencia, a devolver el expediente al Juzgado de origen. (…)”. Así las cosas, la sentencia cuestionada en este trámite, proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2020. La solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio de 2021, es decir transcurridos más de 7 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.
En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos en esta instancia constitucional, que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.
En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y el accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 DSR