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11001031500020240016500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roxana Vargas Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Proceso ejecutivo / Mandamiento de pago / Título ejecutivo complejo / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra varias providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 73001-33-33-007- 2019-00267-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de enero de 2024 la señora Vargas Ramírez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de los siguientes autos: (i) del 4 de marzo de 2022, que concedió a la accionante un término de diez (10) días para adecuar su demanda inicial al medio de control ejecutivo, (ii) del 5 de mayo de 2023, que negó librar el mandamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia pago a favor de la actora; ambos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y (iii) del 5 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión anterior.

Todo ello dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 73001-33-33-007-2019-00267-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO. - AMPARAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA LEGITIMA DEFENSA DE ROXANA VARGAS RAMIREZ DECLARE A TRAVES DE SENTENCIA DE TUTELA QUE ES VIOLATORIO DE LA CONSTITUCION EL AUTO DEL 4 DE MARZO DEL 2022.- proferido por el honorable JUZGADO (7) SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ.

Tol y confirmado por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

SEGUNDO. - AMPARAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA LEGITIMA DEFENSA DE ROXANA VARGAS RAMIREZ Y DECLARE A TRAVES DE SENTENCIA DE TUTELA QUE ES VIOLATORIO DE LA CONSTITUCION EL AUTO DEL 5 DE MAYO DEL 2023.- proferido por el honorable JUZGADO (7) SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ. Tol y confirmado por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de febrero de 2019 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el acto administrativo del 18 de febrero de 2019 mediante el cual el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida – Tolima le negó el pago de honorarios por sus labores como médico rural. 3.2.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (en adelante, el juzgado) admitió la demanda.

El Hospital Reina Sofía de España E.S.E. contestó la demanda y propuso la excepción de <<indebida pretensión del medio de control>>, pues reconoció que tenía una deuda pendiente 1 En esa demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. – ORDÉNESE al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E., representado por su gerente o quien haga sus veces en su calidad de contratante, se sirva a pagar a ROXANA VARGAS RAMIREZ, identificada con la C.C. No. (…) en su calidad de contratista la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.453.158) pesos de CAPITAL por concepto de honorarios profesionales, según contrato de servicios No. 017-2016.

SEGUNDO. – ORDÉNESE al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E., representado por su gerente o quien haga sus veces en su calidad de contratante, se sirva a pagar por INTERESES DE MORA sobre el CAPITAL adeudado a ROXANA VARGAS RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. (…) en su calidad de contratista, según contrato de servicios No. 017-2016, las siguientes sumas de dinero (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia con la accionante en virtud de un contrato de prestación de servicios, pero que no la había podido cancelar debido a problemas económicos. 3.3.- Mediante auto del 4 de marzo de 2022 el juzgado declaró probada la excepción formulada por el hospital.

Advirtió la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que podía hacerse efectiva a través de la vía ejecutiva. En consecuencia, le concedió a la actora el término de diez (10) días para que adecuara su demanda al medio de control ejecutivo. 3.4.- Dentro del término otorgado, la accionante presentó su demanda ejecutiva. Sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 2023 el juzgado negó el mandamiento de pago.

Indicó que no se encontraba satisfecho el requisito de exigibilidad, en tanto la actora debió aportar la póliza de responsabilidad civil profesional, la certificación expedida por el supervisor del contrato que diera cuenta de la satisfacción del objeto contractual, el certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, soportes de pago de seguridad social y el acta de liquidación del contrato, pues ello hacia parte del título ejecutivo complejo2.

La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión3. 3.5.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión. Sostuvo que, en efecto, los documentos exigidos por el juzgado a la accionante eran indispensables para librar el mandamiento de pago, como quiera que hacían parte del título ejecutivo complejo.

Agregó que si bien en el auto del 4 de marzo de 2022 el juzgado señaló que existía una obligación clara, expresa y exigible, <<ello per se no desencadena una garantía inexorable de atar al juez a librar mandamiento de pago en los términos en que fueron solicitados>>. Lo anterior, porque el juez tiene el deber de verificar si las exigencias legales de forma y de fondo del título ejecutivo se mantienen, y sin que las decisiones previamente adoptadas al respecto necesariamente lo aten.

C. Fundamentos de la vulneración 2 En virtud de que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y el hospital se estableció que: <<Ñ) El trabajador se obliga a constituir y mantener vigente durante su permanencia en la institución una póliza de responsabilidad civil profesional para personal de salud por un monto no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS>>.

Además, en el referido contrato también se consagró que la remuneración del trabajador se recibiría <<previa presentación de la respectiva certificación por parte del supervisor sobre el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual>>, así como que los gastos ocasionados estarían respaldados y se imputarían al presupuesto de la vigencia fiscal de 2016, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal anexo, el cual formaría parte integral del contrato y que permitiría la celebración del mismo. 3 En síntesis, señaló que en el auto del 4 de marzo de 2022 el juzgado indicó que no había duda de que existía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que el hecho de que hubiera negado el mandamiento de pago y exigido documentos adicionales a los aportados, contradecía su propio auto inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia 4.- La actora indica que el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se le concedió un término de diez (10) días para adecuar su demanda inicial al medio de control ejecutivo, la hizo incurrir en error porque en esa providencia el juzgado accionado sostuvo que <<era evidente>> que en el caso concreto existía una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual no interpuso recurso contra ese auto.

No obstante, en la providencia del 5 de mayo de 2023 el mismo juzgado concluyó que la obligación no era exigible porque hacían falta documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, por lo que puso de presente la contradicción entre ambos autos y concluyó que esa situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) allegó copia del expediente ejecutivo, pero no rindió informe. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (accionado) solicitó negar las pretensiones. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que esa autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. 7.- La E.S.E. Hospital Reina Sofia de España de Lérida - Tolima (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.

Señaló que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el marco del proceso ejecutivo4. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explicó el vicio que considera configurado en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- Si bien en el auto del 4 de marzo de 2022 el juzgado accionado declaró probada la excepción de <<indebida pretensión del medio de control>> y le concedió a la actora el término de diez (10) días para que adecuara su demanda al medio de control ejecutivo, lo cierto es que, en esa providencia, el juez no tenía el deber legal de verificar la existencia de un título ejecutivo porque el medio de control promovido correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.1.- Si bien en el mencionado auto se advirtió que —aparentemente— existía una obligación clara, expresa y exigible en razón a que existía un oficio en el que la entidad aceptaba la deuda que tenía con la actora por concepto de honorarios, ello no le garantizaba a esta que, al adecuar su demanda al medio de control ejecutivo, el juzgado le fuera a librar el mandamiento de pago.

Esto, pues una vez adecuada la demanda, el juez debía entrar a estudiar si el título cumplía con los requisitos formales. 10.2.- Así las cosas, al realizar el análisis del título complejo el juez concluyó que carecía de exigibilidad, por cuanto requería de documentación adicional que tornara exigible la obligación, motivo por el cual se negó librar el mandamiento de pago.

A juicio del juzgador, hacían falta: (i) la póliza de responsabilidad civil profesional; (ii) la certificación expedida por el supervisor del contrato que diera cuenta de la satisfacción del objeto contractual; (iii), el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal; (iv) los soportes de pago de seguridad social, y (v) el acta de liquidación del contrato.

Todos esos documentos formaban parte del título ejecutivo complejo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00165-00 Accionante: Roxana Vargas Ramírez Se declara la improcedencia por falta de relevancia TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto