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11001031500020230325600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Diana Milena Marin Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03256-00 Solicitante: DIANA MILENA MARÍN SÁNCHEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Milena Marín Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio de un juez administrativo de Pereira, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó a la solicitante el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas por el periodo laborado como tesorera en la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 2023, Diana Milena Marín Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se infirmara la sentencia del 14 de diciembre de 2022, que revocó la sentencia estimatoria del Juez Quinto Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que le negó a la solicitante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por el periodo laborado como tesorera en la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que el Tribunal desconoció el material probatorio que demostró la existencia de un contrato realidad.

Sostuvo que el Municipio de Pereira faltó a su deber de aportar las pruebas documentales que demostrarían la relación laboral, como le fue ordenado por el juez de primera instancia y, a pesar de eso, el Tribunal manifestó que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, por tanto, se desconoció la situación de indefensión de la señora Marín Sánchez.

Adujo que se le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, vulnerando sus derechos. Alegó que el Tribunal no le dio valor probatorio a lo manifestado por los testigos en audiencia pública, que demostrarían el elemento de subordinación laboral entre el Municipio de Pereira y la solicitante y basó su decisión en una supuesta tarifa legal para probar el contrato realidad.

Al respecto, advirtió que el Tribunal desconoció las sentencias 2013-01143 y 2014-90305 proferidas por el Consejo de Estado, que aclararon los elementos del contrato de prestación de servicios entre entidades públicas y contratistas. Alegó que el Tribunal hizo una interpretación no sistemática de la normativa aplicable, como es el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación 1317-2016 del Consejo de Estado-Sección Segunda, las sentencias C-479 de 1992 y C-023 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional y los artículos 13, 25 y 53 de la CN.

El 23 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda al oponerse al amparo, adujo que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Manifestó que, al valorar la prueba documental y testimonial, no se logró demostrar que la solicitante hubiera estado sometida a una relación laboral porque no quedó claro de forma irrefutable que existiera una subordinación o dependencia continuada en el vínculo laboral.

Además, consideró que es improcedente la acción, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni de subsidiariedad, por contar con el recurso extraordinario de revisión. Agregó que no se configuró el defecto sustantivo ni fáctico, porque sí se abordó el asunto conforme a la normativa y sentencias de unificación aplicables y no se materializó el defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones.

Manifestó que es flagrante la improcedencia de la acción por que no se demostró un perjuicio irremediable y pretende utilizar la tutela como una instancia adicional. El Juez Quinto Administrativo de Pereira y la Alcaldía del Pereira guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios estatal entre la solicitante y el municipio, era necesario contar con los contratos u órdenes de prestación de servicios que demostraran los periodos laborados por la solicitante y no podría ser reemplazado por una certificación que no da cuenta de las condiciones y términos de la prestación de servicios ni los pagos correspondientes, siendo deber de la demandante demostrar los elementos de remuneración, subordinación y dependencia. Estimó que tampoco se demostraron las labores que ejerció, por no aportar un manual de funciones o la existencia del cargo que ejerció. Sostuvo que a pesar de los testimonios rendidos en el proceso, estos carecían de fuerza para demostrar la dependencia, pues el hecho que se mencione que Diana Milena Marín Sánchez prestó sus servicios en jornadas completas y que recibía instrucciones no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación continuada sino de coordinación de actividades.

Indicó que de las pruebas allegadas se evidencia que existía una interventoría para controlar el cumplimiento de los servicios contratados, sin embargo, no existe algún medio de convicción que pruebe que el interventor desbordaba el límite de sus funciones al dar órdenes, conceder permisos y hacer llamados de atención, o que demuestre su condición de superior jerárquico que subordinara a la solicitante.

Respecto de la carga de la prueba, adujo que por regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hechos, no obstante, en el presente caso no se pudo acreditar las circunstancias que permitieran establecer el elemento de subordinación y dependencia continuada requisito sine qua non para la configuración de la relación laboral pretendida.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diana Milena Marín Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS