Micelio
11001032500020210052300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-11

Radicación interna: 2535-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosa Liliana Gallego Garcia, Drigelio Zamora Reyes, Luis Alberto Bocanegra Serrano, Javier Hernandez Gutierrez, Kenlla Jaidy Velandia Velandia, Flor Alba Garzon Quinitiva, Yolanda Monroy, Janeth Gomez Solano, Gladys Ines Triana Rodriguez, Elizabeth Quevedo Monzon, Maria Alexandra Aguirre Martinez, Adriana Cetarez Alvarez, Helena Marcela Rojas Pardo, Dora Patricia Rozo Cruz, Norma Cristina Pavas Escobar, Juan Carlos Mojica Castillo, Ferney Sandoval Rodriguez·Demandado: Municipio De Villavicencio (Meta), Comsion Nacional Del Servicio Civil Cnsc, Gobernacion Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros1 Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Legalidad de los actos administrativos que reglaron las convocatorias 1348 de 2019-Territorial 2019-II y 1335 de 2019- Territorial 2019-II que convocaron a concurso de méritos para proveer los empleos de la gobernación del Meta y de la alcaldía de Villavicencio, respectivamente.

Sentencia de única instancia ASUNTO La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. Adriana Cetarez Álvarez, Luis Alberto Bocanegra Serrano, Janeth Gómez Solano, Norma Cristina Pavas Escobar, Yolanda Monroy, Elizabeth Quevedo Monzón, Ferney Sandoval Rodríguez, Helena Marcela Rojas Pardo, Rogelio Zamora Reyes, Dora Patricia Rozo Cruz, María Alexandra Aguirre Martínez, Javier Hernández Gutiérrez, Flor Alba Garzón Quinitin, Kenlla Jaidy Velandia Velandia, Rosa Liliana Gallego García, Gladys Inés Triana Rodríguez, Juan Carlos Mojica Castillo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Relacionados en los antecedentes. 2 Índice 3, Samai.

Archivo «8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta - Convocatoria No 1348 de 2019- Territorial 2019-II». 1.2.

Acuerdo CNSC 20191000008706 del 3 de septiembre de 2019 «[p]or el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo 20101000006426 del 2 de julio de 2019 "Por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta -Convocatoria No 1348 de 2019-Territorial 2019-II». 1.3.

El Acuerdo CNSC 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019 «[p]or el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8° del Acuerdo No CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019 "Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo 20101000006426 del 2 de julio de 2019 por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de carrera Administrativa Convocatoria de la planta de personal de le Gobernación del Meta No 1348 de 2019-Territorial 2019-II». 1.4.

Acuerdo 03276 del 2020 del 04 de noviembre 2020 «[p]or el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de Convocatoria cinco (5) empleos ofertados por la Gobernación del Meta, en la No 1348 de 2019-Territorial 2019 II». 1.5. Acuerdo 3306 del 10 de noviembre de 2020 «[p]or el cual se revoca parcialmente el Acuerdo No 20201000003276 del 4 de noviembre de 2020. 6.

Acuerdo No 3664 del 02-12-2020 por el cual se corrige un error de transcripción en el acuerdo No. 20201000003276 del 4 de noviembre de 2020, convocatoria No. 1348 de 2019- Territorial 2019-ІI». 1.6. Acuerdo CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio Convocatoria No 1335 de 2019- Territorial 2019-II». 1.7.

Acuerdo CNSC 2019100008766 del 18 de septiembre de 2019 «[p]or el cual se modifican los artículos 1°, 8° y 31° del Acuerdo 20191000006436 del 2 de julio de 2019 "Por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio-Convocatoria No 1335 de 2019-Territorial 2019-II». 1.8.

Circular 20191000000097 del 28 de junio de 2019 de la CNSC «[p]or la cual se da plazo al 25 de julio de 2019 a las entidades territoriales de reportar en la OPEC en SIMO las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas en condición de pre- pensionados». 1.9. Circular 201910000000107 del 12 de julio de 2019 «[p]or la cual se da plazo al 25 de julio de 2019 a las entidades territoriales de reportar en la OPEC en SIMO las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas en condición de pre- pensionados». 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.

El Anexo 2019 «[p]or el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio-Convocatoria No 1335 de 2019- Territorial 2019-II». 1.1.1.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 2.1. El 26 de septiembre de 2019 se publicó en la página web de la CNSC la convocatoria del proceso de selección Territorial II 2019 para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Villavicencio (Meta) y los de la gobernación del departamento del Meta, convocatorias 1335 y 1348 de 2019, respectivamente.

Dentro de estas se expidieron los otros actos administrativos demandados. 2.2. Para la alcaldía de Villavicencio se ofrecieron 232 empleos con un número de vacantes a proveer de 405. Para la gobernación del Meta 111 empleos con 210 vacantes. 2.3. Los procesos de selección se desarrollaron en cada una de las etapas, así: Pago derechos de inscripción Entre el 19 de septiembre y el 21 de octubre de 2019 Verificación requisitos mínimos Noviembre de 2019 Aplicación prueba escrita 14 de marzo de 2021 Entrega de resultados de la prueba por parte de la CNSC 17 de junio de 2021 Recepción de reclamaciones Entre el 17 de junio y el 24 de junio de 2021 Respuesta a reclamaciones A partir del 30 de julio de 2021 2.4.

Al responder las reclamaciones, la CNSC expresó que «[c]ontra la presente decisión no procede recurso alguno según el numeral 3.4 del Anexo al Acuerdo rector». 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales, se señalaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 7, 11, 28 de la Ley 909 de 2004; 2.2.2.6.1, 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015; 2.2.6.34, 2.2.4.10, 2.2.6.17 del Decreto 51 de 2018 y las circulares 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 201910000000107 del 12 de julio de ese año proferidas por la CNSC.

En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto acusado estaba viciado de nulidad por lo siguiente: 3.1. Primer cargo: la entidad desconoció el debido proceso en las dos convocatorias demandadas porque negó a los participantes el derecho a interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones proferidas como respuesta a las reclamaciones sobre los resultados obtenidos en las pruebas presentadas, lo que sí permitían los artículos 32 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

En cambio, la CNSC aplicó «el denominado 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo al Acuerdo rector» para impedirlo, con lo cual dio rango de ley a ese documento. 3.2.

Segundo cargo: La CNSC vulneró los artículos enunciados de los decretos 51 de 2018 y 1083 de 2015 porque permitió el reporte de empleos vacantes en el aplicativo de Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) por fuera del término y de los lineamientos establecidos en la «ley general». Así, en sesión del 28 de junio de 2019 admitió que las entidades convocantes hicieran cambios en la OPEC «bajo la figura de que se trata[ba] de vacantes ocupadas por pre pensionados». 3.3.

Lo anterior, a través de los acuerdos 0191000008766 y 27191000008936 del 18 de septiembre de 2019 y con fundamento en las circulares 0097 del 28 de junio de 2019 y 00107 del 12 de julio de 2019 con las que amplió el plazo hasta el 25 de julio de 2019 para adelantar el reporte. Con tal actuación «redu[jo] el número de los empleos en la alcaldía y gobernación, pero mant[uvo] el número de vacantes».

Además, el primer acuerdo incluyó nuevos cargos y, por ende, varió con una circular la convocatoria aprobada en la sala plena del 28 de junio de 2019 y «el Acuerdo 20191000006436» y las reglas de juego, puesto que no estaba autorizada para ingresar al concurso empleos nuevos. 3.4. Con esa actuación se desconoció el mandato de los artículos 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 1 del Decreto 051 de 2018, según los cuales las entidades convocantes debieron participar en el proceso de planeación del concurso de forma conjunta y armónica con la CNSC.

De igual manera, aquellas no actuaron dentro del plazo que venció el 25 de julio de 2019 «[…] ya que el reporte lo adelantaron el 16 de agosto de 2019 (Gobernación del Meta) y el 20 de agosto de 2019 (Alcaldía de Villavicencio), tal como lo rezan los mismos acuerdos de ampliación de plazos» (sic). 3.5. Finalmente, la modificación a la que se hizo referencia no se amparó en el artículo 10 de los «acuerdos 20191000006426 y 20191000006436» que reguló la etapa en la que se podía modificar la convocatoria, puesto que esta norma reguló un aspecto diferente del reporte de los empleos en la OPEC. 3.6.

Tercer cargo: los acuerdos demandados omitieron que previo al concurso los manuales de funciones y de competencias laborales debían estar actualizados. El municipio de Villavicencio y el departamento del Meta modificaron esos manuales sin atender lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 51 de 2018. Las variaciones que hicieron no corrigieron errores de digitación de tal manual, por el contrario, fueron sustanciales y con ellas cambiaron los requisitos de los empleos «[…] lo que no [era] legítimo en es[e] momento a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 […]». 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil4 4. La entidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y pidió condenar en costas a los demandantes con fundamento en las siguientes «excepciones»: 4 índice 35, Samai. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. «Inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable»: en la demanda se hizo una trascripción de normas para refutar la legalidad de los actos demandados, pero faltó un cotejo de estos con los enunciados normativos que sustentaron los acuerdos y con sus motivos y fines.

Ninguna pretensión se respaldó en un cargo concreto de legalidad de los previstos en el artículo 137 del CPACA. En ese orden, la CNSC profirió los acuerdos según las competencias que le fueron asignadas por el artículo 130 Constitucional y de conformidad con los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, respecto de los cuales la acusación no se refirió. 4.2. «Ausencia de violación directa de las normas constitucionales y legales consagradas en los artículos 29 de la C. P. y 32 de la Ley 909 de 2004»: al consultarse el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, se estableció que los demandantes ejercieron en el trámite del concurso el derecho de reclamación dentro de los plazos concedidos por el legislador. 4.3. «Ausencia de violación de los Artículos 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el artículo 3 del Decreto 951 de 2018»: la CNS respetó el principio de planeación porque las entidades territoriales consolidaron la oferta pública de empleos vacantes pertenecientes a la OPEC y resolvió convocar el proceso de selección con fundamento en los insumos enviados. 4.4. «Inexistencia de vulneración del Parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2021»: a las entidades territoriales convocantes competía la elaboración del manual específico de funciones.

A la CNSC le correspondía elaborar los acuerdos con ese insumo por mandato del artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Además, la falta de publicidad de un acto administrativo no era causal de nulidad, sino de oponibilidad ante terceros. 1.2.2. Municipio de Villavicencio5 5. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de la defensa: 5.1. «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: la CNSC era la encargada de expedir la reglamentación del concurso de méritos [convocatoria] porque así lo dispusieron los artículos 7 y 11 de la Ley 909 de 2004.

La participación del municipio en la elaboración de la Convocatoria 1335 de 2019 Territorial 2019 – II ocurrió en la etapa de planeación y así se plasmó en las consideraciones del Acuerdo CNSC – 20191000006436 del 2 de julio de 2019. 5.2. «Cumplimiento de las cargas impuestas a la entidad territorial»: el ente territorial actuó en la etapa de planeación junto con la CNSC y certificó las vacantes a ofertar. 5.3. «Actos administrativos de trámite»: las decisiones que resolvieron las reclamaciones relacionadas con los resultados del concurso son de trámite porque el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el Anexo 2019-II «especificaciones técnicas de la Convocatoria N° 1335 del 2019» determinaron que contra la decisión de aquella no procedía recurso alguno y, por ende, no 5 Índice 34, Samai. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podían ser enjuiciados según el artículo 43 del CPACA.

El primer artículo no regló el agotamiento de la «vía gubernativa» dentro del trámite concursal. Además, las normas indicaron que el acto que decidió las reclamaciones se comunica, por lo que no es definitivo. 5.4. «Inepta demanda»: lo es porque en ella solo se hicieron acusaciones generales contra la legalidad de los actos demandados.

Con la demanda no se pretendió la protección del ordenamiento jurídico con la expulsión de un acto administrativo general. Indirectamente se buscó el restablecimiento del derecho de las personas que no aprobaron las pruebas o de aquellas cuyas reclamaciones fueron negadas. 5.5. «Legalidad de los actos administrativos demandados»: se demandó la nulidad del Anexo II de la Convocatoria 1335 de 2019 y no se aportó. Además, los demandantes realizaron un análisis jurídico de la norma [Decreto Ley 760 de 2015] a la cual le otorgaron consecuencias jurídicas distintas de las que contiene. 1.2.3.

Departamento del Meta6 6. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes excepciones como fundamento de su defensa: 6.1. «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: la entidad territorial no era la que profirió los actos administrativos demandados. Por el contrario, la CNSC fue la que lo hizo y era la que debió ser llamada a juicio. 6.2. «Improcedencia de la acción de nulidad simple»: la «acción» que debió presentarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos administrativos demandados eran de carácter particular «[…] ya que al analizarse cada uno de ellos puede verse que se trata de actos destinados al grupo de personas que participan en los respectivos concursos de mérito ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil […]» y aunque los miembros del grupo no se identificaron individualmente sí aquel.

Además, los actos demandados abordaron aspectos que solo interesaban a quienes participaron en el concurso de méritos y no a la comunidad en general. 1.3. Medida cautelar7 7. Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se resolvió la solicitud de medida cautelar. A partir de los argumentos expuestos por el demandante en relación con la legalidad de los acuerdos demandados expedidos por la CNSC, la providencia consideró: 7.1.

No existió la vulneración del debido proceso porque la CNSC otorgó a los participantes del concurso la oportunidad de presentar recursos dentro del trámite. Ello puesto que en el artículo 18 de los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 se previó que las «[…] reclamaciones de las pruebas sobre competencias funcionales y comportamentales […]» aplicadas en las convocatorias 1348 y 1335 de 2019 eran procedentes.

En 6 Índice 41, Samai. 7 Índice 46, Samai. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese orden, el examen preliminar de los acuerdos permitió concluir que sí se previó la posibilidad de interponer recursos. 7.2.

Tampoco ocurrió el desconocimiento de los artículos 2.2.6.34 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto la exclusión del concurso de los empleos ocupados por pre pensionados se enmarcó en lo previsto en el artículo 2.2.5.3.2. ibidem, según el cual «[l]a administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019."». 7.3.

Finalmente, no se encontró en el examen preliminar que la CNSC hubiese modificado las bases de la convocatoria, comoquiera que los cambios que hizo se limitaron a corregir errores de digitación, transcripción u omisión de palabras. 1.4. Decisión sobre excepciones previas 8. El auto del 19 de febrero de 20248 resolvió las excepciones previas y declaró no probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta e «improcedencia de la acción de nulidad simple» propuesta por este último.

En cuanto a los demás medios exceptivos presentados por la CNSC, la providencia indicó que eran argumentos de defensa y por lo tanto se resolverían con el fondo del asunto. 1.5. Trámite del proceso 9. Mediante auto del 30 de julio de 20249 se adoptó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, al encontrar acreditado que se trataba de un asunto de puro derecho.

De este modo, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas, se dispuso su traslado en los términos del artículo 110 del CGP y se fijó el litigio de la siguiente manera: «La demanda y las contestaciones de esta permiten establecer que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento en las normas en las que debieron fundarse». 10.

En la providencia también se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Dentro de tal oportunidad procesal intervinieron los siguientes sujetos procesales: 10.1. La parte demandante no agregó argumentos ni análisis adicionales a los expuestos en la demanda10. 10.2.

La Nación, CNSC se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin agregar alguno nuevo11. 10.3. Municipio de Villavicencio. La entidad insistió en la existencia de falta de 8 Índice 45, Samai. 9 Índice 66, Samai. 10 Índice 70, Samai. 11 Índice 77, Samai. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva y en que los actos administrativos demandados eran de trámite, esto es, con iguales argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda12. 10.4.

Departamento del Meta reiteró los argumentos que expuso en la contestación a la demanda relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del medio de control de simple nulidad13. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 13 14, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Cuestión previa 12. Antes de abordar el fondo de la controversia, se aclara que, en los alegatos de conclusión aunque el municipio de Villavicencio y el departamento de Meta plantearon de nuevo que se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, que los actos administrativos demandados eran de trámite y la improcedencia del medio de control de simple nulidad, tales medios de defensa fueron resueltos en auto del 19 de febrero de 2024, por lo que no es posible volver a reabrir la discusión en virtud del principio de preclusión. 2.3.

Problemas jurídicos 13. Sin desconocer la fijación del litigio realizada en auto del 10 de noviembre de 2023, en atención a los planteamientos de la demanda, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que los problemas jurídicos se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿con los acuerdos que regularon las convocatorias demandadas se vulneró el debido proceso de los participantes del concurso de méritos y los artículos 32 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005 al impedir que presentaran recursos contra las decisiones proferidas como respuesta a las reclamaciones sobre los resultados obtenidos en las pruebas presentadas por los concursantes? (ii) ¿en la expedición de los actos demandados se vulneraron los artículos 1 del Decreto 51 de 2018 y 2.2.2.6.1, 2.2.6.4 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 12 Índice 81, Samai. 13 Índice 74, Samai. 14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 15 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 9 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 porque se permitió el cambio del reporte de empleos vacantes en el aplicativo de Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) por fuera del término y de los lineamientos establecidos en la ley? (iii) ¿en los acuerdos se desconocieron los artículos 1 del Decreto 51 de 2018 y 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 porque tuvieron en cuenta manuales específicos de funciones desactualizados? 14.

Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: la Comisión Nacional del Servicio Civil y las unidades de personal; el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos; el manual de funciones y competencias laborales; y la Oferta Pública de Empleos de Carrera. Con fundamento en lo anterior, se resolverá sobre la legalidad de los actos acusados de conformidad con los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil y las unidades de personal 15. Para cumplir con sus fines esenciales16, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos17.

En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa18. 16. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.

Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos19. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado20, 16 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 17 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 18 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 19 Sentencia C-1230 de 2005. 20 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 10 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 21 [ ]»22. 17.

Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200423 en los siguientes términos: «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. […]». 18. Las funciones concretas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; 21 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 22 Sentencia C-1320 de 2005 23 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 11 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» 19.

De otra parte, las labores propias de la atribución de vigilancia de aplicación de las normas sobre carrera administrativa que debe atender la Comisión Nacional del Servicio Civil son las siguientes: «a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.

Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición24; d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera; g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus 24 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1265 de 2005, únicamente por los cargos formulados 12 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración Pública bajo su competencia. Parágrafo 1º.

Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella.

La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.»25 20. El artículo 15 de la Ley 909 de 2004 establece que las unidades de personal de las entidades son la unidad básica de la gestión de recursos humanos en la administración pública, para lo cual tienen las siguientes funciones específicas: « a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos; b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos; e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y capacitación; f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones.

Esta información será administrada de acuerdo con las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la Función Pública; g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil; h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones.» (se destaca) 21.

En línea con lo anterior, el artículo 17 de la misma ley establece como uno de los instrumentos de ordenación del empleo público los planes de previsión de recursos humanos, elaborados y actualizados anualmente, por las unidades de personal. Dicho instrumento debe contener: 25 Artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias;

Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado […]». 22.

La misma norma señala que todas las entidades deben mantener actualizadas las plantas de personal que requieren para cumplir de forma eficiente con sus funciones de acuerdo con las medidas de racionalización del gasto. Esta labor implica, al mismo tiempo, observar el concepto de «empleo público» así como los aspectos que se deben tener en cuenta para su diseño, materias que están desarrolladas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 23.

En efecto, el empleo público se traduce en el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». De ahí que en su diseño se deban tener en cuenta la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño. 24.

Ahora, el plan anual de previsión de recursos humanos, elaborado y actualizado por las unidades de personal se constituye a su vez en un insumo para que el Departamento Administrativo de la Función Pública elabore el plan anual de empleos vacantes y lo traslade a la CNS, según lo dispuesto en el artículo 14, literal d) de la Ley 909 de 2004.

Sobre esta obligación la Sección Segunda concluyó: «Así pues, en criterio de esta Sala, las entidades cuyos sistemas de carrera sean administrados por la CNSC, están en la obligación de reportar a esta y al DAFP de manera anual, la totalidad de los cargos de carrera administrativa que requieran ser provistos mediante concurso público de méritos, así como a priorizar el gasto para adelantar el respectivo proceso de selección»26 (se resalta). 2.3.2.

El principio de colaboración dentro de la realización de concurso de méritos 25. Como antes se mencionó, la CNSC es la entidad encargada de la elaboración de las convocatorias a concurso para el acceso al desempeño de empleos públicos. Esta competencia se reitera en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con la precisión de los costos que genere el proceso de selección que estarán a cargo de la entidad para la cual se adelante.

Esta labor se desarrolla a través de contratos o convenios interadministativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para ello. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 14 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que una persona logre su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, deberá superar las etapas del concurso de méritos, estas son: convocatoria, reclutamiento, práctica de pruebas, elaboración de lista de elegibles y nombramiento en período de prueba. 27. En lo relevante al particular, es importante precisar que el numeral 1 del citado artículo 31 de la Ley 909 dispone: «[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

La expresión destacada ha sido objeto de estudio por esta corporación y por la Corte Constitucional. 28. En relación con la suscripción de la convocatoria a concurso por parte del jefe de la entidad como requisito de la validez del acto, la sentencia del 31 de enero de 201927 de la Sección Segunda consideró que la «ausencia formal de este requisito» podía subsanarse.

En este sentido, era necesario que con otros medios probatorios pudiera verificarse la participación de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal en el «iter administrativo que culminó con la convocatoria pública». 29. Sobre el punto, el fallo destacó que, aunque la CNSC es la encargada de administrar los concursos públicos de méritos, el órgano beneficiario del proceso debe participar activamente en el proceso de planeación y preparación del instrumento jurídico.

Esta intervención se considera cumplida cuando el este último firma el documento o realiza actuaciones que demuestran su colaboración activa y coordinada en su emisión28. 30. Esta posición se reiteró en el auto del 7 de marzo de 201929. En esta providencia la misma Sección Segunda hizo un recuento de las tesis que hasta ese momento se habían expuesto sobre la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 y destacó la validez del criterio adoptado en la sentencia del 31 de enero de ese mismo año. 31.

En esta misma línea, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «el Jefe de la entidad u organismo» en la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación: 11001- 03-25-000-2016-01017-00, demandante: Ginna Johanna Riaño García. 28 Cfr. Ibidem. 29 Op. Cit.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 15 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Precisamente, el fundamento jurídico 4.6.2. de la providencia en mención consideró que, pese a que la CNSC era la única competente para fijar la norma reguladora del concurso, algunos elementos necesarios para la expedición del acto de convocatoria correspondían a otras entidades. Entre ellos, la elaboración del plan anual de empleos vacantes era responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y las Unidades de Personal de las Entidades (UPE), mientras que la financiación de los costos del concurso correspondía a cada entidad u organismo. 33.

Las UPE tenían responsabilidades como determinar los perfiles de los cargos, elaborar los planes de vacantes y los manuales de funciones, y estimar los costos de cubrir dichos cargos. Por su parte, el DAFP se encargaba de la política, planeación y coordinación del recurso humano, y de apoyar a la CNSC cuando fuera necesario. 34. Igualmente, la Corte destacó que la financiación adecuada era un requisito indispensable para la realización del concurso, y la falta de disponibilidad presupuestal podría hacer inviable el concurso.

Sin embargo, el jefe de la entidad u organismo no tenía competencia sobre el contenido de la convocatoria, aunque sí debía garantizar la financiación del concurso. 35. En suma, la convocatoria era competencia exclusiva de la CNSC y la colaboración armónica entre las diferentes entidades es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado.

En este sentido, la sentencia C-645 de 2017 indicó que la competencia del jefe de la entidad (en ese caso el INPEC) para hacer la convocatoria era exequible, bajo el entendido de que concurría «como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC». 36.

De acuerdo con lo anterior, la convocatoria al concurso de méritos supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias de aquel. Sin embargo, aquellas deben coordinarse de forma armónica con el fin de desarrollar la actuación administrativa que permita la selección del personal más idóneo para el desarrollo de las funciones públicas. 37.

Finalmente, debe precisarse que el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.6.4. regló la posibilidad de que la CNSC modificara la convocatoria en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.2.6.4 Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.

Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas.

Estas modificaciones serán suscritas por el responsable del proceso de selección y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las mismas deberá enviarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión de Personal de la entidad correspondiente. Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en ésta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección […]». 2.3.2.

El manual de funciones y competencias laborales 38. Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, con el propósito de materializar los fines del Estado. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal.

Su creación y regulación está determinado por las necesidades del servicio y su definición clara permite un diseño de la estructura organizacional a nivel global. Esto, a su vez, permite concretar la cantidad, naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, mediante su respectiva clasificación. 39. El fundamento constitucional y legal de los manuales de funciones se encuentra contenido en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, de la C.P. y 19 de la Ley 909 de 2004, antes mencionado.

De estos contenidos normativos se deduce la importancia y trascendencia del instrumento jurídico en cuestión que además de estar relacionado con el cumplimiento de los fines estatales tiene la virtualidad de afectar las situaciones particulares y concretas de quienes son designados para el desarrollo de las funciones públicas. 40. De ahí que, el manual de funciones y competencias laborales es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que integra la planta de personal.

Igualmente contiene las exigencias de conocimientos, experiencia y otros aspectos que permitan acreditar las aptitudes y condiciones requeridas para desempeñar las labores encomendadas. 41. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los cuadros funcionales de empleos como un ejercicio de agrupación de cargos que tengan semejanzas en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, requerimientos de conocimientos y competencias.

Esta medida persigue la optimización de la gestión de recurso humano; la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan. 42. Ahora, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva30, en el artículo 2.2.2.6.1. prevé lo siguiente: 30 Artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […]» (Se destaca) 43. Asimismo, el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. 44.

Por su parte, el artículo 2.2.2.6.2. ibidem precisa el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales, al indicar que debe incluir: 1. La identificación y ubicación del empleo. 2. El contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 3.

Los conocimientos básicos o esenciales. 4. Los requisitos de formación académica y de experiencia. 45. Ahora, en lo relevante al presente asunto, es pertinente precisar que los artículos 2.2.3.5, parágrafo 4, y 2.2.3.9 del Decreto 1083 de 2015 señalaron la necesidad de ajustar y actualizar los manuales de funciones. En especial, las entidades territoriales debían hacerlo hasta el 1 de junio de 2015.

Mientras ello se cumplía, continuarían rigiendo los que hasta ese momento se encontraran vigentes. 2.3.3. La Oferta Pública de Empleos de Carrera 46. La Oferta Pública de Empleos de Carrera es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos los empleos que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistos a través del respectivo proceso de selección. Este instrumento se instituye en parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos del proceso de selección. Estos a su vez deben ser proporcionales a las condiciones que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015: «ARTÍCULO 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo.

La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, 18 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer. […].» (se destaca). 47. Una vez elaborada la lista de elegibles deben cubrirse las vacantes para las cuales se efectuó el concurso31, aspecto que depende de la oferta de empleos remitida por la entidad previamente a la iniciación del concurso, sin perjuicio de lo previsto para la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles. 48.

En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen, con la finalidad de hacer viables los concursos. 49. Más adelante, el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 200532 indicó que, tanto en la fase de preselección como en la específica, la CNSC puede modificar cualquier aspecto de la convocatoria «hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica»33.

Dentro de los aspectos referidos por la norma susceptibles de modificación se incluye la OPEC de manera que no podrán producirse concluidas las etapas allí previstas. 50. Más adelante, el Decreto 051 del 16 de enero de 201834, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para regular la periodicidad del reporte de empleos vacantes de forma definitiva, según las indicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, enfatizar el proceso planeación conjunta y armónica del concurso de méritos y la actualización de los manuales de funciones y competencias laborales, así: «ARTÍCULO 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las 31 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4, el cual más adelante fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. 32 «Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004». 33 Artículo 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005. 34 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 19 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP.» 2.5. Análisis de la Sala 2.4.1. Violación del debido proceso y desconocimiento de los artículos 32 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005 51. En la demanda se aseveró que la CNSC desconoció ese derecho en las dos convocatorias demandadas porque negó a los participantes el derecho a interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones proferidas como respuesta a las reclamaciones sobre los resultados obtenidos en las pruebas presentadas por los concursantes, lo que permitía los artículos 32 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto ley 760 de 2005.

En cambio, aplicó «el denominado Anexo al Acuerdo rector» para impedirlo, con lo cual dio rango de ley a ese documento. 52. Pues bien, al revisar los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436, ambos del 2 de julio de 201935, mediante los cuales se convocó a concurso de méritos y se fijaron las reglas para el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Gobernación del Meta [Convocatoria 1348 de 2019-Territorial 2019-II] y de la alcaldía del municipio de Villavicencio [Convocatoria No 1335 de 2019-Territorial 2019-II] se pudo establecer que en ambos se determinó en su artículo 1 lo siguiente: Acuerdo CNSC 20191000006426 Acuerdo CNSC 20191000006436 «ARTÍCULO 1.

CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva ciento once (111) empleos, con doscientos diez (210) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta - Meta, que se identificará como "Convocatoria No. 1348 de 2019 - Territorial 2019-II".

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2014, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

(…) «ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva doscientos treinta y dos (232) empleos, con cuatrocientas cinco (405) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio - Meta, que se identificará como "Convocatoria No. 1335 de 2019— Territorial 2019— II".

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2014, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

(…) 35 Índice 4, Samai. 20 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE VRM Y RECLAMACIONES. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la Etapa de VRM deberá ser consultada en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 del Anexo del presente Acuerdo. (…)

ARTÍCULO

18. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS SOBRE COMPETENCIAS FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES. La información sobre la publicación de los resultados de las Pruebas sobre Competencias Funcionales y Comportamentales y las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 3.3, 3.4 у 3.5 del Anexo del presente Acuerdo».

(…)

ARTICULO

20. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE VALORACION DE ANTECEDENTES. La información sobre la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del Anexo del presente Acuerdo (Se resalta).

ARTÍCULO

15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE VRM Y RECLAMACIONES. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la Etapa de VRM deberá ser consultada en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 del Anexo del presente Acuerdo. (…)

ARTÍCULO

18. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS SOBRE COMPETENCIAS FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES. La información sobre la publicación de los resultados de las Pruebas sobre Competencias Funcionales y Comportamentales y las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo del presente Acuerdo.

(…)

ARTÍCULO

20. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE VALORACION DE ANTECEDENTES. La información sobre la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del Anexo del presente Acuerdo» (Se resalta). 53.

Como se advierte, los acuerdos establecieron que el anexo técnico era parte de la convocatoria y, por lo tanto, que tenía carácter obligatorio, según lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. A su vez, los acuerdos remitieron al trámite contenido en aquel para que los participantes presentaran las reclamaciones ante inconformidades en la etapa de verificación de requisitos, los resultados de las pruebas funcionales y comportamentales y de valoración de antecedentes a los numerales allí previstos. 54.

Una vez verificado los numerales del anexo técnico36 al que remitieron los acuerdos para las reclamaciones se pudo constatar que en él se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto ley 760 de 2005. Estos reglaron la oportunidad para la interposición de las reclamaciones en contra de la decisión de admisión o inadmisión al concurso y de los resultados de las pruebas aplicadas.

En el anexo se dispuso lo siguiente: Numeral del anexo al que remitieron los acuerdos Artículo del Decreto Ley 760 de 2005 «[…] 2.4. Reclamaciones contra los resultados de la VRM. Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles «Artículo 12.

El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según 36 Índice 4, Samai. 21 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la universidad o institución de educación superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia. (…) Contra la decisión que resuelva estas reclamaciones no procede ningún recurso […]» sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso. Artículo 13. Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.

La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso» (se resalta). 3.4. Reclamaciones contra los resultados de las Pruebas sobre Competencias Funcionales y Comportamentales Las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar el acceso a las pruebas por él presentadas, señalando expresamente el objeto y las razones en las que fundamenta su petición. (…) A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante contará con dos (2) días para completar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado.

(…) Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso […]». «[…] 4.4. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la universidad o institución de educación superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso […]». 55. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que dentro de los concursos de méritos sí se permitió a los participantes la presentación de las reclamaciones en contra de los resultados de verificación de requisitos, de las pruebas funcionales y comportamentales y de valoración de antecedentes.

Además, que el anexo 22 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico aplicó para tales efectos los términos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005 lo cual descarta que los acuerdos demandados hubiesen contrariado normas de superior jerarquía al reglar estos aspectos. 56.

Asimismo, al establecer en los acuerdos que contra las decisiones proferidas como respuesta a las reclamaciones no procedía recurso alguno, dio cumplimiento también a los artículos de ese decreto que determinó igual limitación. En ese orden, no se advierte que la regulación de los procesos de selección hubiese desconocido el debido proceso de quienes participaron.

Por lo tanto, no prospera este cargo de la demanda. 2.4.2. Vulneración de los decretos 51 de 2018 [artículo 1] y 1083 de 2015 [artículos 2.2.6.1, 2.2.6.4 y 2.2.6.34] 57. De acuerdo con la demanda, la CNSC vulneró esas normas porque permitió a las entidades convocantes reportar los empleos vacantes en la OPEC por fuera del término legal con la excusa de que se trataba de vacantes ocupadas por prepensionados.

Esto lo hizo con fundamento en las circulares 0097 del 28 de junio de 2019 y 00107 del 12 de julio de 2019 y a través de los acuerdos 0191000008766 y 27191000008936, ambos del 18 de septiembre de 2019. 58. A juicio del demandante, la entidad redujo con tal actuación el número de cargos e incluyó otros nuevos con lo que varió las convocatorias aprobadas en la sala plena del 28 de junio de 2019 y el «Acuerdo 20191000006436», puesto que no estaba autorizada para ingresar al concurso empleos nuevos.

Además, desconoció el mandato de que el concurso requiere de planeación conjunta y armónica entre las entidades y la CNSC. 59. Finalmente, precisó que ni la gobernación del departamento del Meta ni la alcaldía del municipio de Villavicencio actuaron dentro del plazo otorgado por la CNSC para reportar los empleos a la OPEC, toda vez que venció el 25 de julio de 2019 y lo hicieron 16 y 20 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2019, respectivamente. 60.

Pues bien, lo primero a señalar es que los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436, ambos del 2 de julio de 2019, con los que se convocó al concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta [Convocatoria 1348 de 2019- Territorial 2019-II] y de la alcaldía del municipio de Villavicencio [Convocatoria No 1335 de 2019-Territorial 2019-II] en sus artículos 12 establecieron de igual forma el cronograma para la inscripción. 61.

Así, ambos indicaron que la CNSC informaría con al menos 10 días hábiles de antelación la fecha de inicio y de duración de la inscripción. Igualmente, uno y otro señalaron que la inscripción comprendería «1) El Registro en SIMO o su equivalente, 2) La consulta de la OPEC. 3) La selección del empleo para el que se pretende concursar, 4) Confirmación de los datos de inscripción al empleo, 5) El pago de los Derechos de participación o autorización de la CNSC cuando aplique y 6) La formalización de la inscripción».

También reglaron la posibilidad de ampliar el plazo de inscripción si para algunos empleos no hubo inscritos o estos fueron inferiores a las vacantes ofertadas. 23 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Al revisar la página web de la CNSC se pudo determinar que, para las convocatorias 1348 de 2019 y 1335 de 2019 Territorial 2019-II regladas en los acuerdos demandados las inscripciones, se habilitaron entre el 19 de septiembre y el 31 de octubre de 201937. Ello significa que hasta la primera fecha era posible la modificación de las convocatorias, incluida la OPEC, por así disponerlo los artículos 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005 y 2.2.6.4. del decreto 1083 de 2015. 63.

Con el anterior dato se pasará a verificar el cargo invocado en contra de cada una de las convocatorias, así: 64. Respecto de la Convocatoria 1348 de 2019-Territorial 2019-II de la gobernación del departamento del Meta: 64.1. La convocatoria fue reglamentada con el Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019. En su artículo 10 dispuso que «[a]ntes de dar inicio a la Etapa de Inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC, y su divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados desde el inicio».

Frente a esta convocatoria se pudo verificar que la OPEC fue variada de la siguiente manera: 64.2. Inicialmente se ofrecieron en ese acuerdo38 111 empleos con 210 vacantes con fundamento en el registro que la entidad convocante hizo en la OPEC y que fue informado a la CNSC el 21 de junio de 2019. Por tal razón, la Comisión en sesión del 28 de ese mes y año aprobó la oferta de empleos y los convocó a concurso [artículos 1 y 8]. 64.3.

Con posterioridad, la CNSC expidió el Acuerdo 20191000008706 del 3 de septiembre de 201939 con el cual modificó los artículos 1 y 8 del acuerdo anterior. La entidad en la revisión previa de la OPEC reportada encontró «que se registraron empleos con mismo código, grado, denominación, propósito y funciones de manera separada», por lo que con el fin de evitar duplicidad de cargos pidió la corrección el 22 de julio de 2019.

En los considerandos del acuerdo se lee que la gobernación del departamento del Meta ajustó la OPEC y lo informó a la CNSC el 16 de agosto de 2019 y eliminó los cargos repetidos. Por ese motivo, el nuevo acuerdo al modificar el primero convocó a concurso 80 empleos con 210 vacantes. 64.4. Enseguida, el Acuerdo CNSC – 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019 modificó el parágrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo CNSC — 20191000008706 del 3 de septiembre del 2019 y el artículo 31 del Acuerdo 20191000006426 del 2 de julio de 2019.

En el acto se justificó la medida en lo siguiente: «[…] Que el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso en su Parágrafo 2, lo siguiente: 37https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/1333-1354-territorial-2019- ii?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 38 Índice 3, Samai. 39 Índice 3, Samai. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2°.

Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación ( ).

( ) deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

(…) Que con ocasión de lo previsto en el precitado artículo, la CNSC expidió las Circulares No. 20191000000097 del 28 de junio y 20191000000107 del 12 de julio de 2019, mediante las cuales dio lineamientos e instrucciones técnicas, respectivamente, para dar cumplimiento a dicha disposición legal, dando plazo hasta el 25 de julio del año en curso para que los Representante Legales de las entidades o sus delegados reportaran en la OPEC en SIMO las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas por funcionarios en condición de pre- pensionados.

Que en cumplimiento de lo anterior, e la Gobernación del Meta actualizó en SIMO el reporte de su OPEC, identificando las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas por funcionarios en condición de pre-pensionados, remitiendo a la CNSC la nueva OPEC certificada por su Representante Legal y el Jefe de Talento Humano vía correo electrónico del 16 de agosto de 2019.

Que para los empleos ofertados con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas o sedes, la escogencia de la vacante a ocupar por cada uno de los elegibles se debe realizar mediante audiencia pública, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo No. CNSC 562 de 2016 o del que lo modifique o sustituya. (…) Que con base en lo expuesto, se hace necesaria la modificación del Parágrafo 3 del artículo 8° del Acuerdo No. CNSC — 20191000008706 del 3 de septiembre del 2019 y del artículo 31° del Acuerdo No. 20191000006426 del 2 de julio de 2019, con el fin de precisar la OPEC de la Gobernación del Meta, Proceso de Selección No. 1348 de 2019, Convocatoria Territorial 2019-II, de conformidad con las correcciones realizadas a la misma por esa entidad, así como para precisar las reglas para la provisión de los empleos ofertados en este proceso de selección. Por consiguiente, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 17 de septiembre de 2019, aprobó modificar el Parágrafo 3 del artículo 8° del Acuerdo No. CNSC — 20191000008706 del 3 de septiembre del 2019 y el artículo 31° del Acuerdo No. CNSC —20191000006426 del 2 de julio de 2019 […]» (se resalta). 64.5.

Según se aprecia, la reforma del parágrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo 8706 del 3 de septiembre de 2019 se justificó en la necesidad de determinar que la escogencia de la plaza se debía realizar por audiencia pública. En lo que respecta a la modificación del artículo 31 del Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019, se indicó que era preciso porque la vigencia de la lista de elegibles se debía actualizar por lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, que ordena que no sea inferior a 3 años cuando existen cargos ocupados por empleados que les faltare menos de 3 años para pensionarse. 65.

Ahora, todas las reformas que se hicieron al Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019 que regló la Convocatoria 1348 de 2019-Territorial 2019-II 25 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la expedición de los acuerdos 20191000008706 del 3 de septiembre de 2019 y 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019 derivadas de la corrección que el departamento del Meta hizo a la OPEC fueron realizadas antes de que iniciaran las inscripciones al concurso de méritos, esto es, el 19 de septiembre de 2019. 66.

Así, se efectuaron el 3 y el 18 de septiembre de ese año, respectivamente. Por consiguiente, la CNSC actuó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005, 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 y 10 del Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019 que la facultaba para modificar la convocatoria antes del inicio de las inscripciones al concurso de méritos. 66.1.

Ahora bien, la CNSC profirió después del 19 de septiembre de 2019 el Acuerdo 0327 del 4 de noviembre de 2020 [20201000003276] con el que corrigió «un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de cinco (5) empleos ofertados por la Gobernación del Meta». Ello, en virtud de lo informado por la Universidad Sergio Arboleda contratada para desarrollar el proceso de selección, que señaló que en la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos los empleos con códigos OPEC 25606, 5880, 70354, 70358 y 70361 presentaban inconsistencias entre el registro de la OPEC y el manual especifico de funciones.

En el acto se indicaron así: «[…] El error consiste en que para el empleo identificado con código OPEC No. 25606 la entidad transcribió de forma errada en SIMO el requisito mínimo de Educación, omitiendo incluir el Diploma de Bachiller, para el empleo identificado con el código OPEC 5880 omitió incluir el título en la modalidad de Especialización relacionado con las funciones del cargo y para los empleos identificados con los códigos OPEC No. 70354, 70358 y 70361, registró la aplicación de las alternativas del Decreto 785 de 2005, cuando en el MEFCL estas no se contemplaron […]» 66.2.

La CNSC ordenó la corrección de tales errores y dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la corrección de los errores de digitación, transcripción u omisión de palabras en el registro de la información en el aplicativo SIMO de los empleos relacionados a continuación, que hace parte de la OPEC de la Convocatoria No. 1348 de 2019 – Territorial 2019-II, pertenecientes a la Gobernación del Meta, así: EMPLEO CÓDIGO OPEC NIVEL JERÁRQUICO DENOMINACI CÓDIGO GRADO OPEC ACTUAL CORRECCIÓN A REALIZAR EN LA OPEC 25606 Asistencial Auxiliar administrativo 407 1 Estudio: Educación básica primaria Modificar el requisito mínimo de Estudio a Diploma de Bachiller, señalado en el MEFCL de la entidad 5880 Profesional Profesional Universitario 219 3 Estudio: Título profesional universitario en el núcleo básico del conocimiento en psicología, trabajo social, administración. Adicionar en el requisito mínimo de Estudio el título de posgrado en la modalidad de Especialización, conforme lo señalado en el MEFCL de la entidad 70354 Profesional Profesional Universitario 219 3 Equivalencia de estudio y de experiencia: Las establecidas en el decreto No. 785 de 2005 Eliminar la referencia a las Equivalencias establecidas en el Decreto No. 785 de 2005, toda vez que en el MEFCL de la entidad no se contemplan 70358 Profesional Profesional Universitario 222 5 Equivalencia de estudio y de experiencia: Las establecidas en el Eliminar la referencia a las Equivalencias establecidas en el Decreto No. 785 de 2005, toda vez que en el 26 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto No. 785 de 2005 MEFCL de la entidad no se contemplan. 70361 Profesional Profesional Universitario 219 3 Equivalencia de estudio y de experiencia: Las establecidas en el decreto No. 785 de 2005 Eliminar la referencia a las Equivalencias establecidas en el Decreto No. 785 de 2005, toda vez que en el MEFCL de la entidad no se contemplan.

PARÁGRAFO PRIMERO: La CNSC habilitará el aplicativo SIMO para que la Gobernación del Meta, en un término máximo de un (1) día hábil, contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, corrija en su OPEC los errores de digitación, transcripción u omisión de palabras aquí señalados, de tal manera que coincida íntegramente con lo establecido en su respectivo MEFCL.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Conceder a los aspirantes inscritos en los precitados empleos, quienes podrían verse eventualmente afectados con las correcciones a realizar en la OPEC, el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la comunicación de tales correcciones, para que consulten en el aplicativo SIMO las mismas, verifiquen si cumplen con los correspondientes requisitos mínimos corregidos y, si lo consideran procedente, soliciten a la CNSC, dentro de este mismo plazo, al correo electrónico correcionesterritorial2019II@cnsc.gov.co, el cambio de inscripción a un empleo de igual valor al cancelado por derechos de participación en este proceso de selección o, en su defecto, la devolución de dicho valor.

Para los aspirantes que no opten por alguna de las dos alternativas aquí previstas, se entenderá que continúan inscritos en el mismo empleo al que inicialmente se inscribieron y los requisitos mínimos se verificarán conforme a los documentos aportados en la oportunidad respectiva. 66.3. El acuerdo citado fue revocado parcialmente con el Acuerdo 03230 del 10 de noviembre de 2020 [20201000003306] en lo que respecta al empleo 5880, al encontrar que respecto de este no existió el error que se pretendió corregir.

Finalmente, la CNSC expidió el Acuerdo 0364 del 2 de diciembre de 2020 con el que corrigió de nuevo el Acuerdo 0327 del 4 de noviembre de 2020 [20201000003276], pero solo en cuanto a la palabra «Atlántico» porque la convocatoria se refería al departamento del Meta. 66.4. Frente a la anterior corrección en la OPEC de los requisitos de los empleos ofertados, lo primero a precisar es que el Acuerdo 20191000006426 del 2 de julio de 2019 en el parágrafo 1 del artículo 8 estableció desde el principio del proceso de selección que la OPEC y el manual específico de funciones hacían parte integral de la convocatoria.

Asimismo, precisó lo siguiente: «[…] En caso de existir diferencias entre la OPEC certificada y el referido Manual de Funciones y Competencias Laborales, prevalecerá este último, por consiguiente, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual de Funciones y Competencias Laborales y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior […]» 66.5. En el parágrafo 2 de igual artículo, la convocatoria dispuso: «[…]PARÁGRAFO 2. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este proceso de selección tanto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente de la respectiva entidad, que sirvió de insumo para el mismo. como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en la página Web de la CNSC www.cnsc.gov.co, enlace SIMO […]». 66.6.

Lo anterior significa que desde que se convocó al concurso de méritos quienes iban a participar conocieron la regla expresa de que para la inscripción 27 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debían consultar los requisitos previstos en la OPEC para desempeñar el empleo y los precisados en el manual específico de funciones.

También que en caso de inconsistencias entre la información del primero y segundo registro prevalecería este y se ordenaría la corrección de los datos de la OPEC. De este modo, desde el principio del proceso de selección debían acreditar todos los requisitos que estuvieran detallados en ambos si coincidían o, en su defecto, en este último documento para ser admitidos. 66.7.

Bajo ese entendido, el ajuste que hizo la CNSC en el Acuerdo 0327 del 4 de noviembre de 2020 [20201000003276] ante la corrección que la entidad convocante hizo de la OPEC respecto de los 5 empleos que se enlistaron antes no representó una modificación sustancial en la convocatoria. Por el contrario, lo que hizo fue una corrección formal de los requisitos de los empleos registrados en la OPEC que ya eran conocidos por los participantes con el manual especifico de funciones para el momento de la inscripción en el proceso de selección. 66.8.

Lo que se advierte de la actuación de la CNSC es que con su proceder otorgó una mayor garantía a los participantes del concurso al permitirles que pudieran completar los documentos que les faltaran dentro del tiempo otorgado una vez hecho el ajuste de transcripción de los requisitos en la OPEC, aun cuando desde el inicio del proceso de selección los debieron conocer al revisar el manual específico de funciones. 66.9.

Además, la CNSC impidió con su decisión que quienes solo acreditaron los requisitos de la OPEC inicial y no los del manual específico de funciones que debía prevalecer ante las inconsistencias de ambos documentos, continuaran en el concurso sin completar los requisitos exigidos por este último. Ello protegió la función pública, puesto que de no haberlo hecho hubiesen podido superar el concurso quienes no cumplieran con los requisitos para desempeñar el empleo para el cual se inscribieron ante la falta de acreditación de las condiciones previstas en el manual específico de funciones. 66.10.

Por lo anterior, las modificaciones que la CNSC hizo a la convocatoria en relación con los empleos 25606, 70354, 70358 y 70361 ante las inconsistencias que presentaban en su registro en la OPEC y el manual específico de funciones no resultó ser un cambio que alterara de manera sustancial las reglas del concurso de méritos. Simplemente, se trató de una corrección formal de trascripción de requisitos de los empleos en la OPEC los cuales fueron conocidos por los participantes para el momento de su inscripción, porque estaban en el manual específico de funciones que integraba la convocatoria y debían consultar.

En ese orden, no hay razón para anular la convocatoria. 67. Análisis sobre la Convocatoria 1335 de 2019-Territorial 2019-II de la alcaldía del municipio de Villavicencio: 67.1. La convocatoria se reglamentó con el Acuerdo CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 el cual, en el artículo 10, regló lo relacionado con su modificación en los siguientes términos: «[…]

ARTICULO

10. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la Etapa de Inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC, y su 28 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados desde el inicio.

Iniciada la Etapa de Inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán, anticiparse a las previstas inicialmente. Las modificaciones relacionadas con la fecha de inscripciones o con las fechas o lugares de aplicación de las pruebas, se divulgarán en la página web www.cnsc.qov.coy/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC. por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la nueva fecha prevista.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el articulo 45 deI CPACA […]». 67.2. En el acuerdo se ofrecieron 232 empleos con 405 vacantes con fundamento en el registro que la entidad convocante hizo en la OPEC el 14 de junio de 2019.

La Comisión en sesión del 28 de ese mes y año aprobó tal oferta de empleos y los convocó a concurso [artículos 1 y 8]. 67.3. La CNSC expidió luego el Acuerdo 201191000008766 el 18 de septiembre de 201940 con el cual modificó los artículos 1, 8 y 31 del acuerdo anterior. La entidad justificó la variación de los artículos en lo siguiente: «[…] Que el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso en su Parágrafo 2, lo siguiente: Parágrafo 2°.

Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación ( ).

( ) deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de eleqibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada (…) Que con ocasión de lo previsto en el precitado artículo, la CNSC expidió las Circulares No. 20191000000097 del 28 de junio y 20191000000107 del 12 de julio de 2019, mediante las cuales dio lineamientos e instrucciones técnicas, respectivamente, para dar cumplimiento a dicha disposición legal, dando plazo hasta el 25 de julio del año en curso para que los Representante Legales de las entidades o sus delegados reportaran en la OPEC en SIMO las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas por funcionarios en condición de pre- pensionados.

Que en cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía de Villavicencio actualizó en SIMO el reporte de su OPEC, identificando las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas por funcionarios en condición de pre-pensionados, remitiendo a la CNSC la nueva OPEC certificada por su Representante Legal y el Jefe de Talento Humano vía correo electrónico del 20 de agosto de 2019.

Que para los empleos ofertados con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas o sedes, la escogencia de la vacante a ocupar por cada uno de los elegibles se debe realizar mediante audiencia pública, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo No. CNSC 562 de 2016 o del que lo modifique o sustituya. 40 Índice 3, Samai. 29 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante radicado No. 20196000842242 del 12 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Villavicencio remitió a la CNSC su nuevo Manual de Funciones y Competencias Laborales, adoptado mediante Decreto 396 de 2019, en el cual la Administración Municipal efectuó cambios de fondo al contenido de las fichas de los empleos reportados en la OPEC en SIMO, conforme a la modificación de la planta de personal adoptada mediante Decreto 395 de 2019, el cual también fue remitido.

En consecuencia, la CNSC habilitó el aplicativo SIMO y la Alcaldía de Villavicencio realizó el ajuste respectivo de la OPEC, remitiendo la nueva OPEC certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano vía correo electrónico del 16 de septiembre de 2019 […]». 67.4. Como se advierte, la modificación a los artículos 1 y 8 obedeció al cambio que la alcaldía de Villavicencio (Meta) hizo al manual específico de funciones de los empleos que informó a la CNSC el 12 de septiembre de 2019 y que obligó a actualizar la OPEC y, por ende, los empleos ofertados que pasaron de 232 a 234 y se mantuvieron las 405 vacantes.

En el acto administrativo se lee que en virtud de lo anterior «[…] la CNSC habilitó el aplicativo SIMO y la Alcaldía de Villavicencio realizó el ajuste respectivo de la OPEC, remitiendo la nueva OPEC certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano vía correo electrónico del 16 de septiembre de 2019 […]» (sic). 67.5.

La modificación del artículo 31 del Acuerdo CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 tuvo fundamento en el reporte que la entidad territorial presentó de las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas por funcionarios en condición de prepensionados el 20 de agosto de 2019. La razón de este cambio fue el contenido del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 que regló lo relacionado con la oferta de los empleos ocupados por quienes les faltaran menos de 3 años para pensionarse y cuyas vacantes debían ser informadas antes del 25 de julio de 2019, por así disponerlo las circulares 20191000000097 del 28 de junio y 20191000000107 del 12 de julio de ese año. 67.6.

Así las cosas, la modificación que la CNSC hizo a la convocatoria con el Acuerdo 201191000008766 del 18 de septiembre de 2019 estuvo dentro del término otorgado por los artículos 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005, 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 y 10 del Acuerdo CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019, puesto que se efectuaron antes del comienzo de la etapa de inscripciones el 19 de septiembre de 2019.

En ese orden, no existió un cambio en la convocatoria que no estuviera amparada por las normas mencionadas. 68. Análisis de los cargos que se refieren a las dos convocatorias previamente estudiadas 68.1. En la demanda se afirma que ni el departamento del Meta ni el municipio de Villavicencio actualizaron en la OPEC las vacantes que estaban ocupadas por servidores públicos con la calidad de prepensionados antes del 25 de julio de 2019, como lo dispuso el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y las circulares 20191000000097 del 28 de junio y 20191000000107 del 12 de julio de ese año. 69.

Según se pudo corroborar con lo plasmado por la CNSC en los Acuerdos 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019, que modificó el artículo 31 del Acuerdo 20191000006426 del 2 de julio de 2019 que regló la Convocatoria 1348 de 2019-Territorial 2019-II de la gobernación del Meta, y el Acuerdo 30 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201191000008766 el 18 de septiembre de 2019, que reformó el Acuerdo 20191000006436 del 2 de julio de 2019 que reglamentó la Convocatoria 1335 de 2019-Territorial 2019-II de la alcaldía del municipio de Villavicencio, ambas entidades informaron a la CNSC que actualizaron la OPEC con la identificación de las vacantes definitivas ocupadas por funcionarios en condición de prepensionados el 16 y el 20 de agosto de 2016, respectivamente. 70.

En el expediente no acreditó la fecha en la que las entidades convocantes hicieron la actualización en la OPEC y si ello ocurrió antes del 25 de julio de 2019 como lo ordenó el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. En los actos administrativos mencionados se señaló que las entidades informaron en las fechas indicadas [ 16 y 20 de agosto] a la CNSC que realizaron tal actuación, pero no cuándo. 71.

No obstante, aunque las entidades no hubiesen realizado tal actualización antes del 25 de julio de 2019 no significa que los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 estén viciados de nulidad porque su construcción debía hacerse con la información existente en la OPEC para la época de su expedición y no puede juzgarse su validez con reformas posteriores que se hicieron a aquella. 72.

Ciertamente, el acuerdo de convocatoria es un acto administrativo de naturaleza general y reglado, mediante el cual la CNSC fija las reglas esenciales que regirán un concurso público de méritos. Por disposición del artículo 88 del CPACA, este acto goza de presunción de legalidad desde su expedición y hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción competente, razón por la cual son ejecutables, salvo los casos previstos por el artículo 91 ibidem. 73.

Tal presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra que, desde el momento en que fue expedido, tenía vicios que lo hacían inválido. Esta valoración se hace bajo el criterio ex tunc, lo que significa que solo cuentan las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de su expedición, sin que lo que ocurra después pueda usarse para anularlo con efectos hacia atrás. 74.

En este sentido, la providencia del Consejo de Estado del 21 de marzo de 202441 señaló que los actos administrativos dictados con competencia, forma y fundamento legal vigentes en su momento mantienen su presunción de validez a lo largo del tiempo, y que esta no se ve afectada por hechos o decisiones posteriores, salvo que se demuestre que aquellos vicios existían desde el instante de su creación. 75.

Este enfoque de control se articula con el principio de seguridad jurídica (arts. 14, 19 y 83 de CP, entre otros), que garantiza la estabilidad de las reglas jurídicas y la previsibilidad de la actuación administrativa. Este principio, a su vez, está directamente vinculado con la confianza legítima que ampara a los participantes en un concurso de méritos, quienes tienen derecho a que las condiciones de la convocatoria no sean alteradas de forma arbitraria o sorpresiva.

El principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) refuerza esta exigencia, pues cualquier modificación 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación 76001-23-33-000-2020-00154-02 (4137-2021). 31 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior que afecte a unos aspirantes y no a otros vulnera el trato equitativo que debe imperar en los procesos de selección. 76.

Aceptar que actuaciones o actos administrativos expedidos después de la convocatoria puedan afectar su legalidad implicaría desconocer el principio de autonomía de los actos administrativos, permitir que irregularidades en la fase de ejecución contaminen indebidamente el acto inicial y generaría un escenario de inaceptable inseguridad jurídica42.

Bajo esa hipótesis, cualquier error posterior, incluso imputable a un tercero distinto del emisor del acuerdo, podría desestabilizar las reglas previamente fijadas, lesionando gravemente la confianza legítima de los concursantes y el principio de planeación que debe regir los concursos públicos (art. 209 CP). 77. El análisis de legalidad del acuerdo de convocatoria, por lo tanto, debe circunscribirse a su contexto fáctico y normativo originario.

Si al momento de su expedición este acto fue dictado por autoridad competente, bajo las formalidades exigidas y con sustento en la normativa vigente, su validez no puede verse afectada por modificaciones extemporáneas, errores materiales, ajustes en manuales de funciones o cualquier otra actuación producida con posterioridad. Tales hechos, en caso de ser irregulares, pueden y deben ser objeto de control judicial o administrativo independiente, pero no desvirtúan la legalidad inicial del acto de convocatoria. 78.

En conclusión, las actuaciones posteriores no tienen la fuerza jurídica para enervar la validez de un acuerdo de convocatoria que, en su origen, se ajustó plenamente a las exigencias legales. Este criterio protege la seguridad jurídica, la igualdad, la transparencia y la confianza legítima en los procesos de selección por mérito, con lo cual se asegura que las reglas del juego establecidas al inicio se mantengan estables y previsibles hasta la culminación del concurso, sin perjuicio del control específico que pueda ejercerse sobre actos posteriores. 79.

Bajo ese criterio, que los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 se hubiesen expedido con fundamento en la OPEC que para esa fecha fue reportada por las entidades convocantes y que no contenía la información actualizada sobre las vacantes de los empleos ocupados por servidores públicos con calidad de prepensionados, no constituye un vicio de nulidad que afecte su validez.

Tales actos se presumen legales porque se elaboraron con la OPEC vigente para la fecha de su expedición y el cambio posterior de aquella no puede ser usado como parámetro para evaluar su legalidad. Cualquier eventual irregularidad derivada de esos cambios debe examinarse de manera independiente, sin afectar la validez original de la convocatoria. 80.

Asimismo, en lo que respecta a los acuerdos que modificaron los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 42 Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-138 de 2024 que las modificaciones a las reglas de una convocatoria deben ser excepcionales y ajustarse a parámetros estrictos: i) que no otorguen ventajas indebidas a ningún participante; ii) que sean comunicadas y publicadas por los mismos medios previstos originalmente; y iii) que se anuncien con suficiente antelación para no afectar la transparencia ni la igualdad del certamen.

La Corte advirtió que las alteraciones que incumplan con estos requisitos pueden ser anuladas, pero de manera autónoma, sin que ello afecte retroactivamente la validez de la convocatoria expedida conforme con el ordenamiento jurídico. 32 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se advierte algún tipo de vicio que afecte su validez, puesto que su expedición se efectuó antes de que se abrieran las inscripciones para el concurso como lo permiten los artículos 1, parágrafo 2 del Decreto 4500 de 2005, 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, según quedó acreditado con antelación. 81.

Finalmente, debe señalarse que la CNSC no incumplió el deber de colaboración armónica con el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio cuando expidió los actos administrativos con los que modificó los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 que reglaron las convocatorias 1348 de 2019 y 1335 de 2019 Territorial 2019-II.

Ciertamente, según se estableció con antelación, todas las modificaciones tuvieron como insumo las correcciones que las entidades convocantes hicieron de los empleos ofertados en la OPEC. 2.4.3. Desconocimiento del deber de actualizar los manuales de funciones 82. Finalmente, los demandantes señalaron que en la expedición de los acuerdos demandados se desconoció que previo al concurso los manuales de funciones y de competencias laborales debieron estar actualizados.

Además, se aseveró que el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta modificaron esos manuales sin atender lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 51 de 2018 y que con tales reformas cambiaron los requisitos de los empleos en contravía de los dispuesto en el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015. 83.

Pues bien, dentro del expediente no hay prueba que indique que los manuales de funciones que las entidades convocantes aportaron a la CNSC para la elaboración de los acuerdos que regirían el concurso de méritos estaban desactualizados. De este modo, los demandantes no argumentaron ni probaron la irregularidad en tales manuales para el momento en que se expidieron los acuerdos que reglaron las convocatorias 1335 y 1348 de 2019-Territorial 2019-II del municipio de Villavicencio y de la gobernación del departamento del Meta. 84.

Si bien en las consideraciones del Acuerdo 201191000008766 del 18 de septiembre de 2019 que modificó los artículos 1, 8 y 31 del Acuerdo CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 regulatorio de la Convocatoria 1335 de 2019-Territorial 2019-II se indicó que «mediante radicado No. 20196000842242 del 12 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Villavicencio remitió a la CNSC su nuevo Manual de Funciones y Competencias Laborales, adoptado mediante Decreto 396 de 2019» ello no representó una irregularidad que afectara el concurso.

Es así, porque en el acto se señaló que la CNSC habilitó el SIMO para actualizar la OPEC y ello se hizo previo a la apertura de las inscripciones, lo cual estaba permitido por la convocatoria inicial [artículo 10] y los artículos 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005 y 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015. 85. Ahora, aunque se diera por demostrado que los manuales específicos de funciones estaban desactualizados para la fecha en que se expidieron los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 y los posteriores que los modificaron, lo cierto es que ello no representa una causal de nulidad que los afecte. 86.

En este punto se aplica la postura jurisprudencial explicada con antelación según la cual los acuerdos de convocatoria como actos administrativos de 33 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza general y reglados gozan de presunción de legalidad desde su expedición y esta solo puede ser desvirtuada si se prueba que desde ese instante tenían vicios que los hacía inválidos sin que pueda argumentarse circunstancias de hecho y de derecho posteriores a ello.

En ese sentido si los manuales de funciones fueron modificados luego de que profirieron los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 ello no tiene la virtud de afectar su validez. 87. A ello se suma que la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el manual de funciones no conforma un acto complejo con el acto de convocatoria a un concurso público, por las siguientes razones43: «Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución44.

Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.

Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso45. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021-00209-00 (1324-2021). 44 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 45 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 34 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial» [resalta la Sala]. 88.

De acuerdo con el anterior criterio, no se configura un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, pues no concurren los requisitos de unidad de finalidad u objeto, de contenido ni de interdependencia. Si bien los manuales de funciones son piezas relevantes para estructurar la OPEC y diseñar las pruebas del concurso, su alcance es más amplio, ya que sirven como referencia para otras formas de provisión de cargos y para el ejercicio general de las funciones públicas, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución. 89.

Por su parte, el objeto de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a establecer las disposiciones que aseguren la transparencia y objetividad del proceso de selección, regulando aspectos propios de un concurso abierto de méritos (inscripción, aplicación de pruebas, presentación de reclamaciones y recursos) que la diferencian sustancialmente de los manuales de funciones.

Así, aunque el contenido de estos influya indirectamente en la convocatoria a través de la OPEC, la competencia para reglamentar los concursos de carrera es exclusiva y excluyente de la CNSC, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad. 90. En este sentido, la eventual ilegalidad de un manual de funciones no se transmite automáticamente al proceso de selección, y mucho menos la nulidad de aquel podría determinar la nulidad de la convocatoria.

Y en se orden, los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 mantiene incólume su presunción de legalidad, aun cuando se hubiese probado que los manuales de funciones presentaban alguna irregularidad, lo que no se acreditó. 2.4.4. Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de los otros actos administrativos enjuiciados 91.

En la demanda se pidió declarar la nulidad de las circulares 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 201910000000107 del 12 de julio de 2019 proferidas por la CNSC con las cuales se daba instrucciones a las entidades territoriales para que reportaran en la OPEC las vacantes definitivas de su planta de personal ocupadas en condición de prepensionados. 92.

También se solicitó anular el Anexo 2019 «[p]or el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio-Convocatoria No 1335 de 2019- Territorial 2019- II». 93.

No obstante, los demandantes no indicaron cargos concretos para desvirtuar la presunción de legalidad de tales actos administrativos. Esta circunstancia 35 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impide a la Sala proferir algún pronunciamiento sobre el particular en virtud del principio de congruencia procesal y de la carga argumentativa prevista en los artículos 162 y 137 del CPACA, según la cual corresponde al actor identificar y sustentar las razones de ilegalidad que soporten sus pretensiones. 94.

Ciertamente, el juez de lo contencioso administrativo en los procesos de simple nulidad debe limitarse a las acusaciones que contra el acto administrativo se señalen en el concepto de violación por tratarse de una justicia rogada y gozar aquel de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien la ataca. 95. En ese orden, al ser la justicia contencioso-administrativa rogada el juez «solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede moverse el juzgador»46.

Por lo tanto, al no existir razones que sustenten la solicitud de nulidad de las circulares 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 201910000000107 del 12 de julio de 2019 y el Anexo 2019 no es viable emitir un pronunciamiento al respecto. 2.6. Conclusión 96. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los acuerdos CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019, CNSC 20191000008706 del 3 de septiembre de 2019, CNSC 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019, 03276 del 2020 del 04 de noviembre 2020, 3306 del 10 de noviembre de 2020 proferidos dentro de la Convocatoria 1348 de 2019 Territorial 2019-II, y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 y CNSC 2019100008766 del 18 de septiembre de 2019 dictados dentro de la Convocatoria No 1335 de 2019- Territorial 2019-II, no fueron expedidos con vulneración de las normas en que debieron fundarse. 97.

Así, los acuerdos no vulneraron el debido proceso de los participantes del concurso de méritos ni los artículos 32 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005, puesto que sí permitieron la presentación de reclamaciones en contra de los resultados de verificación de requisitos, de las pruebas funcionales y comportamentales y de valoración de antecedentes y para ello aplicaron el procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 del decreto ley aludido.

Además, estas normas previeron que contra las decisiones proferidas como respuesta a las reclamaciones no procedía recurso alguno. 98. Los actos demandados tampoco desconocieron los artículos 1 del Decreto 51 de 2018 y 2.2.2.6.1, 2.2.6.4 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que todas las reformas que se hicieron a los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 derivadas de la corrección que las entidades convocantes hicieron en la OPEC fueron realizadas antes de que iniciara las inscripciones al concurso de méritos, esto es, el 19 de septiembre de 2019.

Así, se hicieron dentro del término que permiten los artículos 1, parágrafo 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-33-31-004-2011-00660-01. Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 41001- 23-31-000-2008-00038-01 (1650-2014). 36 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, del Decreto 4500 de 2005 y 2.2.6.4. del decreto 1083 de 2015 y 10 de ambos acuerdos. 99.

A ello se suma que, aunque las entidades convocantes no hubiesen realizado tal actualización en la OPEC de las vacantes ocupadas por prepensionados antes del 25 de julio de 2019 no significa que los acuerdos CNSC 20191000006426 y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019 estén viciados de nulidad porque su construcción debía hacerse con la información existente en la OPEC para la época de su expedición y no puede juzgarse su validez con reformas posteriores que se hicieron a aquella. 100.

Además, en el caso de la Convocatoria 1348 de 2019-Territorial 2019-II de la gobernación del departamento del Meta reglada en el Acuerdo CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019 la modificación que la CNSC hizo con el Acuerdo 0327 del 4 de noviembre de 2020 [20201000003276] respecto de la OPEC de 5 empleos no fue sustancial y no cambió las reglas de la convocatoria.

Por el contrario, correspondió a una corrección formal de los requisitos de los empleos que ya eran conocidos por los participantes con el manual específico de funciones para el momento de la inscripción en el proceso de selección. 101. Finalmente, en lo relativo a la violación de los artículos 1 del Decreto 51 de 2018 y 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 porque en los acuerdos demandados se tuvieron en cuenta manuales específicos de funciones desactualizados, se observó que los demandantes no acreditaron ello.

Y aun de haberlo hecho ello no representa una causal de nulidad que afecte los acuerdos enjuiciados, por cuanto no constituyen un acto complejo y, además, la validez de los acuerdos se juzga con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho que eran existentes al momento de su expedición, lo cual descarta que modificaciones posteriores a tales manuales pudieran desvirtuar su presunción de legalidad. 102.

Por las razones anotadas, se negarán las pretensiones de la demanda. 103. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Adriana Cetarez Álvarez, Luis Alberto Bocanegra Serrano, Janeth Gómez Solano, Norma Cristina Pavas Escobar, Yolanda Monroy, Elizabeth Quevedo Monzón, Ferney Sandoval Rodríguez, Helena Marcela Rojas Pardo, Rogelio Zamora Reyes, Dora Patricia Rozo Cruz, María Alexandra Aguirre Martínez, Javier Hernández Gutiérrez, Flor Alba Garzón Quinitin4, Kenlla Jaidy Velandia Velandia, Rosa Liliana Gallego García, Gladys Inés Triana Rodríguez, Juan Carlos Mojica Castillo en contra de los acuerdos CNSC 20191000006426 del 2 de julio de 2019, CNSC 20191000008706 del 3 de septiembre de 2019, CNSC 20191000008936 del 18 de septiembre de 2019, 03276 del 2020 del 04 de noviembre 2020, 3306 del 10 de noviembre de 2020 proferidos dentro de la Convocatoria 1348 de 2019 Territorial 2019-II, y CNSC 20191000006436 del 2 de julio de 2019y CNSC 2019100008766 del 18 de septiembre de 2019 dictados dentro de la Convocatoria No 1335 de 2019-Territorial 2019-II, y las circulares 37 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00523 00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 201910000000107 del 12 de julio de 2019 y el Anexo 2019, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB