Micelio
11001031500020230715201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-04

Radicación interna: 1675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Cristina Cuellar Garces·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307152-01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por María Cristina Cuéllar Garcés contra la sentencia de 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés 760013340020201900189-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara “[…] administrativa y patrimonialmente responsable […]” con ocasión de su presunta privación injusta de la libertad. 4.

Indicó que, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 04-017 del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. […]” 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio […]”. […] “[…] Verificadas las copias del expediente penal aportadas se tiene que la investigación se abrió formalmente el 28 de febrero de 2005, se continuó con la actividad investigativa hasta el 31 de enero de 2006 cuando se definió la situación jurídica de los sindicados, entre los que se encontraba la hoy demandante.

De lo anterior, se advierte que la decisión de la situación jurídica de la demandante se duró 11 meses, tiempo durante el cual se adelantaron labores de investigación, entre otros, los informes periciales contables de cada uno de los sindicados y allanamientos y registro de inmuebles. Además, se recaudaron las declaraciones de los patrulleros investigadores del caso en septiembre de 2005.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el 03 de abril de 2007 la Fiscalía recibió el certificado de defunción del señor DIEGO IVAN MURILLAS CARDENAS quien murió de forma violenta. Luego, se ordenó la ampliación del dictamen pericial contable. Para el 15 de mayo de 2008 se estableció que se requería establecer la veracidad de documentales aportadas al plenario como soporte de la señora SANDRA DIANA MURILLAS CARDENAS.

La Fiscalía ordena ampliación de indagatorias a los procesados. En el año 2010 el CTI de la Fiscalía entregó información respecto a la variación del patrimonio de otro de los sindicados. La audiencia preparatoria se celebró el 26 de enero de 2016 con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, se ordenó una prueba de oficio, se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial Dr. Veira González contra la decisión que negó la nulidad procesal alegada en el proceso y se fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento los días 15 y 25 de abril de 2016.

Dentro del presente proceso la parte accionante no acreditó que la dilación del proceso estuviera injustificada. Contrario a ello, se evidencia que la investigación requería incluso de información que debía ser proporcionada por los Estados Unidos, la práctica de pruebas contables, transliteración de interceptación de llamadas y allanamientos.

Además, se pone de relieve la cantidad de personas que estaban siendo investigadas en el proceso, cada una bajo la hipótesis de participar en la comisión de los delitos con un rol diferente. La Sala echa de menos la acreditación, por la parte demandante, de cuales fueron esas actuaciones dilatorias injustificadas por las cuales se le imputa la falla a la administración, no encuentra la presentación de escritos o memoriales solicitando la celeridad del proceso de investigación. Contrario a ello, se evidencia que a los procesados incluso se les citó a ampliación de indagatoria, pero no comparecieron (archivo “pruebas” página 19 expediente digitalizado SAMAI).

También la Fiscalía en innumerables ocasiones en sus decisiones interlocutorias es diáfana en advertir que ninguno de los procesados había cooperado con la investigación y que en sus indagatorias guardaban silencio, lo que a todas luces permite inferir que el trabajo investigativo pudo ser más célere con la colaboración de las partes y esa falla definitivamente no le puede ser endilgada a la administración. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Teniendo claro que la vinculación a una investigación es parte de las cargas a las cuales debe someterse cualquier ciudadano y las incomodidades que de ella se deriven no devienen en injustas, en el caso concreto, ante la falta de prueba de que la dilación haya sido totalmente injustificada la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida por la primera instancia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en el presente, y con base en los argumentos de derecho que a continuación se expondrán, respetuosamente se solicita ante la Sala de Decisión, que, en su rol de Juez Constitucional, despache favorablemente las siguientes peticiones: 3.1.

AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, y seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 21 de junio de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No. 76-001-33-40-020-2019- 00189-01. 3.2.

De manera consecuente con dicho amparo constitucional, DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 21 de junio de 2023 en el medio de control de Reparación Directa con radicación 76-001- 33-40-020-2019-00189-01. 3.3. ORDENAR a la entidad accionada, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicados en el trámite del mismo, y además se aplique el amplio y uniforme presente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos de similitud fáctica. […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en un “[…] defecto sustantivo […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Fiscalía General de la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Nación, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los señores Blakellover Peterson Cuellar, María Paula García Cuellar, Carmen Delfa Garcés de Cuellar y Patricia Eugenia Cuellar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que “[…] no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la parte accionante, su derecho de defensa fue garantizado […]”. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] las etapas del proceso conforme la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse; la parte actora pretende, vía acción de tutela, agotar un mecanismo previsto para derechos fundamentales promoviendo que se re abra (sic) el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación. Así las cosas, se plantea muy amablemente que la sentencia de segunda instancia fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado […]”. 9.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, “[…] pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. 10.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital de proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013340020201900189-01. 11.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés La sentencia impugnada 12.La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional […]”. […] “[…] Revisada la demanda, se evidencia que María Cristina Cuéllar García acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa, estaba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta privación injusta de la cual fue víctima, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa […]”. […] “[…] Si bien en el fallo objeto de tutela el Tribunal no se refirió expresamente a la controversia en torno a la imposibilidad de tener como pruebas los informes de inteligencia, lo cierto es que realizó un análisis de todas las pruebas aportadas y concluyó que, no solo por las pruebas que fueron tenidas como indicio, sino por la pena contemplada por la ley para los delitos imputados, la imposición de la medida de aseguramiento resultaba procedente.

Adicionalmente, la Sala advierte que, en relación con el argumento según el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó el precedente jurisprudencial vertical, se observa que, luego de realizar un recuento de las posturas asumidas por esta Corporación y la Corte Constitucional en relación con la privación injusta de la libertad, aplicó la jurisprudencia vigente para resolver este tipo de controversias, es decir, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018 y en la sentencia SU-363 de 2021. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, al realizar el análisis de la procedencia, razonabilidad, y necesidad de la medida, aquella no se revelaba injusta ni arbitraria, dado que Fiscalía infirió razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de las conductas delictivas objeto de investigación, asunto que fue razonablemente decididos por la autoridad judicial accionada.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado […]”.

La impugnación 13.La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones1: “[…] Para el caso concreto, la parte actora considera con un alto grado de certeza que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia No. 103 del 21 de junio de 2023, incurrió en los defectos ya descritos, puesto que, en primer lugar, no realizó una adecuada valoración del caudal probatorio que fue puesto a su conocimiento, y de la mano con esto, no interpreto (sic) estudio (sic) la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta a la accionante María Cristina Cuellar Garcés a la luz de las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicables en la materia.

Respecto a la configuración del defecto fáctico por la actividad de valoración probatoria hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez revisadas las consideraciones expuestas por la entidad accionada en la Sentencia objeto del presente juicio constitucional, queda claro entonces que, al afirmar que “había suficientes evidencias que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer dicha medida en establecimiento carcelario (…)” se apartó de los hechos debidamente probados, y, por ende, lo resuelto por el Tribunal incurrió en una incongruencia con los hechos que estaban debidamente probados […]”. […] “[…] Ahora bien, si bien le asiste la razón al Tribunal Administrativo al citar el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por ser esta la aplicable al caso, norma que indica de manera clara, expresa e inconfundible que, la medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producido (sic) dentro del proceso, erró la entidad accionada al considerar que se cumplió con este requisito de legalidad de la medida […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés “[…] Ni en las etapas preliminares de la investigación, ni en las etapas posteriores, la Fiscalía General de la Nación se dio realmente a la de verificar la veracidad de los dichos de las fuentes humanas que dieron lugar a la investigación penal, y, por el contrario, las labores investigativas adelantadas, así como la diligencia de indagatoria del señor Diego Iván Murillas cárdenas, dieron cuenta de una actividad económica completamente lícita.

Así lo refirió la Fiscalía en sus alegatos de conclusión, así como el Juez de Conocimiento en el fallo absolutorio expedido en favor de la accionante María Cristina Cuellar Garcés. Por tanto, resulta contrario a la realidad, y a lo debidamente probado en el medio de control de Reparación Directa con radicación 76-001-33-40-020-2019-00189-00, decir como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes evidencias para imponer medida de aseguramiento a la señora María Cristina Cuellar Garcés, pues lo cierto es que, al momento de decretar la misma no se contaban con los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, pues.

Lo anterior es así puesto que, de conformidad con la ya citada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, LOS INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL NO CONSTITUYEN PRUEBA, pues al dársele valor probatorio dentro del proceso penal se configura una flagrante violación al derecho al debido proceso, por tanto, no se cumplió el requisito del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, no existían realmente los indicios graves que exige dicha norma para que sea procedente la imposición de una medida de detención preventiva como la impuesta a la señora María Cristina Cuellar Garcés. Todo esto, apunta a que, como se indicó al iniciar el estudio del presente defecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectivamente se apartó de los hechos debidamente probados, y por tanto, su fallo no guardó congruencia con lo que fue debidamente acreditado en el precitado medio de control, configurándose así el defecto fáctico, mientras que, el defecto sustantivo se configuró en tanto que, si bien la entidad accionada citó los artículos 355, 356 y 357 del Código Penal aplicable para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), no tuvo en cuenta otras normas relacionadas, como por ejemplo, el artículo 319 de la norma ibídem, o, la interpretación sistemática que de dichas disposiciones ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013340020201900189-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés 37.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1.

Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013340020201900189-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] En el asunto de la referencia, acodados en los argumentos y fundamentos jurídicos que pasarán a exponerse, se reputa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 21 de junio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76-001-33-40-020-2019-00189-01, promovido por la señora María Cristina Cuellar Garcés y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra incursa en un defecto fáctico, por valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el plenario, pues, el órgano accionado no interpretó a la luz de los criterios de la sana crítica y de manera objetiva las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la accionante a ser privada de su libertad, y las que llevaron que se dictara una sentencia absolutoria en su favor. 25 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés Respecto del defecto sustantivo, conforme se explicará más adelante en el presente líbelo, este se configuró puesto que, el órgano accionado no realizó una interpretación armónica de las normas aplicables al caso, en este caso la Ley 600 de 2000, así como tampoco tuvo en cuenta pronunciamientos que frente a dicha disposición normativa ha realizado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia necesaria para realizar una interpretación armónica y sistemática del marco legal y jurídico en el cual se impuso una medida restrictiva de la libertad a la accionante, María Cristina Cuellar Garcés. Finalmente, se alegará que la Sentencia objeto del presente juicio constitucional incurrió en un desconocimiento del precedente, pues, ha sido reiterada y continúa la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en casos de gran similitud fáctica al de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora María Cristina Cuellar Garcés, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solo no aplicó dicho precedente, sino que tampoco argumentó por qué se apartaba del mismo […]”. […] “[…] Para el caso concreto, la parte actora considera con un alto grado de certeza que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia No. 103 del 21 de junio de 2023, incurrió en los defectos ya descritos, puesto que, en primer lugar, no realizó una adecuada valoración del caudal probatorio que fue puesto a su conocimiento, y de la mano con esto, no interpreto estudio la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta a la accionante María Cristina Cuellar Garcés a la luz de las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicables en la materia.

Con respecto a la configuración del defecto fáctico por la actividad de valoración probatoria hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez revisadas las consideraciones expuestas por la entidad accionada en la Sentencia objeto del presente juicio constitucional, queda claro entonces que, al afirmar que “había suficientes evidencias que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer dicha medida en establecimiento carcelario (…)” se apartó de los hechos debidamente probados, y, por ende, lo resuelto por el Tribunal incurrió en una incongruencia con los hechos que estaban debidamente probados […]”. […] “[…] Ahora bien, si bien le asiste la razón al Tribunal Administrativo al citar el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por ser esta la aplicable al caso, norma que indica de manera clara, expresa e inconfundible que, la medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producido dentro del proceso, erró la entidad accionada al considerar que se cumplió con este requisito de legalidad de la medida […]”. […] “[…] De suerte entonces que, incluso en la etapa de investigación previa, no bastaba con que la Fiscalía General de la Nación y los servidores de la policía judicial señalaran que el señor Diego Iván Murillas Cárdenas (DIEGO N.) se dedicaba a actividades ilícitas, y que, por ello, otras personas, entre ellas la accionante María Cristina Cuellar Garcés, le prestaban su colaboración en el ocultamiento e ingreso de dineros y bienes producto de dichas conductas, a través de los delitos de testaferrato y lavado de activos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés De tal suerte que, así los informes de policía y las labores previas de investigación arrojaran que la señora Cuellar Garcés sostenía una relación comercial, o que alguien había usurpado su nombre e identidad ante una entidad financiera internacional, ello no podía constituirse como un indicio grave su participación o autoría en los delitos de lavados de activos y testaferrato sin que antes se comprobarán los elementos objetivos del tipo penal de los delitos enrostrados a la accionante, es decir, es hora ilícito de los dineros y/o bienes.

Ni en las etapas preliminares de la investigación, ni en las etapas posteriores, la Fiscalía General de la Nación se dio realmente a la de verificar la veracidad de los dichos de las fuentes humanas que dieron lugar a la investigación penal, y, por el contrario, las labores investigativas adelantadas, así como la diligencia de indagatoria del señor Diego Iván Murillas cárdenas, dieron cuenta de una actividad económica completamente lícita.

Así lo refirió la Fiscalía en sus alegatos de conclusión, así como el Juez de Conocimiento en el fallo absolutorio expedido en favor de la accionante María Cristina Cuellar Garcés. Por tanto, resulta contrario a la realidad, y a lo debidamente probado en el medio de control de Reparación Directa con radicación 76-001-33-40-020-2019-00189-00, decir como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes evidencias para imponer medida de aseguramiento a la señora María Cristina Cuellar Garcés, pues lo cierto es que, al momento de decretar la misma no se contaban con los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, pues.

Lo anterior es así puesto que, de conformidad con la ya citada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los informes de policía judicial NO CONSTITUYEN PRUEBA. Y, por tanto, no se cumplió el requisito del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, no existían realmente los indicios graves que exige dicha norma para que sea procedente la imposición de una medida de detención preventiva como la impuesta a la señora María Cristina Cuellar Garcés. Todo esto, apunta a que, como se indicó al iniciar el estudio del presente defecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectivamente se apartó de los hechos debidamente probados, y por tanto, su fallo no guardó congruencia con lo que fue debidamente acreditado en el precitado medio de control, configurándose así el defecto fáctico, mientras que, el defecto sustantivo se configuró en tanto que, si bien la entidad accionada citó los artículos 355, 356 y 357 del Código Penal aplicable para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), no tuvo en cuenta otras normas relacionadas, como por ejemplo, el artículo 319 de la norma ibídem, o, la interpretación sistemática que de dichas disposiciones ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […]”. 40.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés 41.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 47.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2024, 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307152 01 Actora: María Cristina Cuéllar Garcés proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.