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11001031500020240312600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Alberto Gil Melo·Demandado: Presidencia De La Republica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Demandante: LUIS ALBERTO GIL MELO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICION.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, Y SE ACCEDE AL AMPARO PRETENDIDO POR PARTE DE UNA ENTIDAD VINCULADA Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no haberle otorgado una respuesta frente a la solicitud para que se le concediera una audiencia con el presidente de la Republica y porque la Policía Nacional no ha respondido otra petición que presentó. Se negará la pretensión en relación con la Presidencia de la República, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado por parte del Ministerio de Defensa porque con ocasión de la acción de tutela la petición le fue respondida y notificada, se amparará el derecho en cuanto al viceprocurador general de la Nación porque no demostró haber respondido la petición y, finalmente, en cuanto a la Policía Nacional se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, puesto que a través de un fallo de tutela anterior ya se había amparado el derecho de petición sobre la misma solicitud y el actor no ha agotado el incidente de desacato para alegar el incumplimiento de esa orden ante la presunta falta de respuesta por parte de la entidad.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Luis Alberto Gil Melo en contra del presidente de la Republica para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Mediante escrito del 11 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de junio de 2023, el señor Luis Alberto Gil Melo elevó un derecho de petición ante el presidente de la Republica en el que solicitó una audiencia para ponerle en conocimiento proyectos de su autoría para erradicar el flagelo de la corrupción en la Policía Nacional y garantizar una justicia oportuna, limpia y transparente; asegura que con su proyecto una demanda no demoraría en la justicia más de seis (6) meses, por lo cual requiere que se le conceda una audiencia con el mandatario de Estado y que este le responda “de su puño y letra”. 2) Reconoce haber presentado otra solicitud en la que también solicitó una audiencia con el presidente de la República, sin embargo, señala que han surgido hechos nuevos y que sus anteriores peticiones no las ha respondido dicha autoridad, sino la Oficina de la Secretaría de la Presidencia de la República por lo cual presentó una nueva solicitud el 13 de septiembre de 2023. 2) Por otra parte, el 4 de abril de 2024, el accionante presentó una petición ante la inspectora general de la Policía Nacional con el objeto de que la Policía Nacional investigue de manera penal y disciplinaria a funcionarios que violaron un domicilio, efectuaron un hurto y se llevaron una motocicleta, la cual se encuentra inmovilizada en la Estación de Policía Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca); adicionalmente, solicitó se investigue a la señora Ingrid Jeselly Gonzales Sandoval -capitán jefe de la Oficina de Disciplina de la Policía de Cundinamarca- quien recibió la petición e inhibió de responsabilidad a los infractores. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “- Señor Doctor Juez de Tutela: le solicito muy respetuosamente ordene al señor Presidente de Colombia Gustavo Petro que me conceda: LA AUDIENCIA (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).” 3.

Actuación procesal Mediante auto del 20 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar al presidente de la Republica y se vinculó al comandante del Distrito de Policía de Girardot (Cundinamarca), al inspector general de la Policía Nacional, al fiscal general de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Posteriormente, mediante auto de 8 de junio de 2024 con ocasión del informe de la Presidencia de la República en el que explicó que había remitido por competencia la petición se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al viceprocurador General de la Nación, en aras de que rindan informe sobre el trámite impartido a tales remisiones y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. 4.

Actuación de las autoridades públicas El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicitó que se negaran las pretensiones respecto de esa autoridad, puesto que el accionante busca respuesta ante un derecho de petición con radicación no. EXT23-00137458 que ya fue contestado a través de Oficio no. OFI23-00171851/GFPU12000000 del 15 de septiembre de 2023, en el que se le indicó que por cuestiones de agenda no 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela era posible que se entrevistara con el presidente de la República y, en el mismo oficio, por competencia, se remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional y al viceprocurador General de la Nación para resolver lo ateniente a la presunta corrupción al interior de la Policía Nacional.

Además, aportó la trazabilidad de los documentos donde consta el trámite y la notificación de esas respuestas. La Fiscalía General de la Nación solicito “negar por improcedente” la acción de tutela y que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del proceso. La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó que se desestime por improcedente la acción de tutela, debido a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que los hechos plasmados en la presente acción de tutela relacionados con la Policía Nacional ya se resolvieron en otra acción de tutela presentada por el mismo demandante y que resuelta mediante sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y, por medio de comunicado oficial GS-2021-00821-REGI1, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado en el sentido de responder la petición/queja que elevó el actor, cuya pretensión reitera en esta ocasión. La Oficina de Control Disciplinario de Instrucción no. 3 del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que la parte demandante presentó queja mediante ticket no. 466521-20240205, en razón de presuntas irregularidades en los procedimientos policiales y que, por medio de auto inhibitorio con radicación número EE-DECUN- 2024-120 se le dio respuesta; en esa decisión se advirtió que los hechos presentados por el quejoso fueron expuestos de manera inconcreta pues, se refirió a diversos hechos sin precisar una posible fecha de ocurrencia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela La Procuraduría General de la Nación comunicó que no encontró queja, denuncia o petición alguna radicada por el accionante o remitida por la Presidencia de la República que guarde relación con los hechos y pretensiones de la tutela, razón por la cual solicitó sea desvinculada del proceso.

El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de oficio No RS20240711096787 de 11 de julio de 2024, otorgó respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante y que le fuera remitido por la Presidencia de la República, el cual fue debidamente notificado al correo “albert17130.@gmail.com.co” aportado en el escrito de petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la Republica con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta a una solicitud de audiencia. La parte demandante alega que presentó un derecho de petición en el que solicitó una audiencia con el presidente de la República y que también presentó otra petición ante la Policía Nacional el 4 de abril de 2024 denunciando unos hechos de corrupción, sin embargo, no le han sido contestadas sus solicitudes.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica manifestó que el 15 de septiembre de 2023, mediante oficio No OFI23- 00171851/GFPU12000000, respondió la petición presentada por el señor Luis Alberto Gil Melo y notificó dicha respuesta, además, indicó que remitió por competencia al ministro de Defensa y al viceprocurador General de la Nación la solicitud para que contesten lo de su competencia. Por su parte, Ministerio de Defensa Nacional señaló que ya contestó la petición y que la notificó al peticionario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación afirmó que no encontró queja, denuncia o petición alguna radicada por el accionante ni remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del asunto por tener injerencia en la alegada vulneración del derecho de petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará la acción de tutela frente a la Presidencia de la República, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio de Defensa Nacional, declarará la improcedencia por falta de subsidiariedad frente a la Policía Nacional y amparará en lo referente al viceprocurador General de la Nación la Sala por las razones que procederán a exponerse: Como cuestión previa, la Sala desde ya aclara que accederá a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha autoridad no es responsable de la vulneración de los derechos del actor ni tiene relación con el asunto, asimismo, despachará las solicitudes de desfavorablemente la solicitud en el mismo sentido presentada por la Procuraduría General de la Nación pues la vinculación de esa autoridad se dio con motivo de la remisión que de la petición del actor le hiciere el DAPRE. 2.1 La presunta violación del derecho de petición por parte del Presidente de la Republica 1) En primer lugar, la Sala advierte que el escrito de tutela no es muy claro en cuanto a la petición que refiere haber presentado la parte actora y las pretensiones que reclama en esta oportunidad, pues, en él se mencionan indistintamente un derecho de petición presuntamente presentado ante la Presidencia de la República y unas denuncias por hechos supuestamente constitutivos de corrupción al interior de la Policía Nacional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 2) Con esa claridad, en este caso se aprecia que en cuanto al primer punto mencionado en su demanda el actor afirmó haber presentado peticiones anteriores para que el presidente de la República le concediera una audiencia con el fin de que él pudiera exponerle unos proyectos de ley de su autoría, con el fin de obtener una justicia pronta y acabar con los hechos de corrupción que aquejan a la Policía Nacional. 3) Aunque el señor Gil Melo reconoce que le contestaron una solicitud previa del 13 de junio de 2023 -no aportó pruebas al respecto- manifiesta que la respuesta no la emitió el propio presidente de su puño y letra y que surgieron hechos nuevos que ameritaron que elevara una nueva petición para reiterar su pedido de una audiencia personal con el primer mandatario. 4) Al respecto, junto con la demanda aportó y aludió a otra petición posterior, adiada el 13 de septiembre de 2023, sobre la cual no existe prueba de su presentación ni radicación ante la autoridad accionada. 5) No obstante, en el marco de la acción de tutela de la referencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica rindió informe en el que reconoció haber recibido la solicitud. 6) Además, manifestó que esa petición fue resuelta en lo que a su competencia se refiere a través de Oficio no. OFI23-00171851/GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023, en el que se le manifestó al accionante lo siguiente: “Respetado señor Gil: (…).

Reciba un saludo especial de mi parte, así como de todos aquellos que integran el Gobierno del Cambio. Quiero informarle que el Presidente de la República, ha recibido su comunicación en la que solicita una reunión para dar a conocer hechos de presunta corrupción al interior de la Policía Nacional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela Desafortunadamente, como se lo expresamos en la comunicación anterior, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados, el Primer Mandatario no podrá atenderlo.

No obstante, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.

Finalmente, es importante indicar que los asesores de la Jefatura de Despacho Presidencial, actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 0048 del 16 de enero de 2023, modificado por la Resolución No. 0199 del 09 de marzo de 2023.”. 7) A su vez, manifestó que remitió la petición al Ministerio de Defensa y a la Viceprocuraduría General de la Nación para que estos la contestaran en lo de su competencia. 8) En relación tanto con las remisiones como con la respuesta al peticionario aportó los documentos de la trazabilidad que provienen del sistema “ESCRIBE”, a través del cual se gestionan las peticiones en esa entidad y, una vez verificada la información a través de dicha plataforma, no solo se observa de manera completa la trazabilidad de la solicitud desde su presentación, sino que efectivamente fue remitida a los correos electrónicos suministrados por el peticionario2 y al correo de la secretaria privada del Ministerio de Defensa3 y el viceprocurador general de la Nación4. 9) En consecuencia, en lo referente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica la Sala negará el amparo pretendido porque inclusive antes de la presentación de la acción de tutela ya había dado respuesta al actor y comunicado la misma al correo del interesado. 2 “albert17139@hormail.com”. 3 “adriana.fernandez@mindefensa.gov.co”. 4 “asuntosetnicos@procuraduria.gov.co;quejas@procuraduria.gov.co”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 2.2 Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Defensa a. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.6 En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “(…)3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)7”.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados y, iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada b. La configuración del hecho superado en el caso concreto. 1) En este caso, en primer lugar, en cuanto a la actuación del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que como lo reconoció en su informe dicha autoridad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica le remitió por competencia la petición del señor Gil Melo. 2) Sin embargo, con ocasión de la tutela el Ministerio de Defensa Nacional contestó la petición al interesado y la notificó. 3) En efecto, dicha cartera aportó copia del Oficio con radiación no. RS20240711096787 del 11 de julio de 2014, mediante el cual le contestó al aquí actor lo siguiente: “Bajo ese entendido, me permito informar al señor Luis Alberto Gil M que para poder tomar algún tipo de decisión de acuerdo con los hechos por usted expuestos en su escrito de fecha 13 de septiembre de 2023 es necesario que detalle la situación particular y específica de la cual usted refiere “La corrupción en la policía, pueden cambiar al Director, establecer nuevos decretos, Leyes”.

En este caso no explica cuáles son los casos de corrupción, como tampoco el lugar, fecha, hora, etc., que permita orientar nuestros esfuerzos de verificación para la toma de decisiones. (Negrilla fuera del texto). En cuanto a su manifestación de “Hoy vemos como Policías desplazan a las personas; violan los domicilios, roban, no cumplen lo ordenado por un Juez de la República etc. etc”.

(sic). No se evidencia quienes son los policías a los que usted hace referencia quienes comenten desplazamientos, violaciones de domicilios, hurtos, e incumplimiento a decisiones judiciales, esta falta de claridad en su petición dificulta generar acciones y otorgar una respuesta de fondo, oportuna y congruente a sus inquietudes o requerimientos.

(Negrilla fuera del texto). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela Por su parte, respecto de su revelación “Hay una organización criminal dentro de la institución de la Policía Nacional Lo pude probar”. Me permito solicitar se especifique cuál es la organización criminal a la que usted hace referencia dentro de la Policía Nacional, lugar donde se establece, quienes la conforman, o cualquier otro tipo de información que permita identificar para iniciar las acciones legales, disciplinarias o cualquier otra por parte de este Ministerio con el objeto de erradicar todos los actos que afectan la institucionalidad.

(Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, me permito solicitar al ciudadano, se realice una explicación más detallada de los hechos generalizados que expone en su escrito, debido a que estos no permiten comprender la finalidad u objeto de la petición. Finalmente, me permito comunicar que desde el Ministerio de Defensa Nacional seguimos comprometidos con el fortalecimiento de los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” (negrillas del texto original). 4) Además, esa autoridad aportó constancia de notificación electrónica donde consta el envío de esa respuesta al correo del peticionario el mismo 11 de julio de 2024 (índice 23, SAMAI). 5) En esos términos, la Sala advierte que con ocasión de la acción de tutela de la referencia el Ministerio de Defensa contestó la petición del actor en el sentido de requerirlo para que ampliara la información con el fin de adoptar las medidas pertinentes y, además, notificó dicha respuesta al actor, 6) En consideración a lo antes expuesto es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, b) se conjuró o puso fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se dio respuesta a la petición elevada por el señor Luis Alberto Gil Melo y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 7) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a dicha autoridad se refiere. 2.3 El amparo en relación con la falta de respuesta del viceprocurador general de la Nación 1) En cuanto a esta autoridad, la Sala advierte, como se explicó en los acápites precedentes, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica le remitió por competencia la petición del actor, a través de oficio de 15 de septiembre de 2023. 2) Al proceso se aportó constancia de dicha remisión, la cual es del siguiente tenor: “Doctor SILVANO GÓMEZ STRAUCH Viceprocurador General de la Nación Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá, D.C. asuntosetnicos@procuraduria.gov.co;quejas@procuraduria.gov.co Respetado doctor Gómez: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por el señor Luis Alberto Gil M, en la que manifiesta su interés de dar a conocer hechos de presunta corrupción al interior de la Policía Nacional.

De otra parte, respecto a la solicitud de audiencia, esta Jefatura emitió́ respuesta.”. 3) Sin embargo, en su informe la entidad indicó que “una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad – SIGDEA, no se halló queja, denuncia o petición alguna radicada por el accionante”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 4) Al respecto, se aclara que la respuesta que se echa de menos no corresponde a una solicitud presentada directamente ante esa autoridad por el señor Gil Melo como erróneamente lo manifiesta la entidad, sino, como se explicó previamente, a una petición que le fue remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de Oficio con radicación OFI23-00171895 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023, en consecuencia, ante la falta de respuesta de esa solicitud para la Sala no queda camino distinto que amparar los derechos fundamentales del actor y ordenarle al viceprocurador general de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta completa, clara y congruente a la solicitud del actor en lo que a su competencia se refiere y notifique dicha respuesta al interesado en el mismo término. 2.4 La improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito subsidiariedad en lo atinente a la Policía Nacional 1) Con relación a los hechos referidos a la Policía Nacional, la parte demandante manifestó que el 4 de abril de 2024 presentó una petición ante la inspectora general de la Policía Nacional en el que denunció presuntos hechos de corrupción en la institución. 2) Al respecto, de entrada se advierte que, como lo informó la entidad en sus informes de contestación, el actor ya había presentado una acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, quien mediate fallo de 16 de mayo de 2024 amparó su derecho de petición en relación con la misma solicitud y ordenó al inspector delegado de la Región de Policía no. 1 de instrucción responder dicha solicitud. 3) En consecuencia, si el actor considera que la entidad persiste en dicha omisión porque supuestamente no le ha contestado su solicitud la acción de tutela es a todas luces improcedente porque para ello debió agotar un incidente de desacato ante el 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela propio Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en el que ponga de manifiesto el incumplimiento del fallo con miras a que el juez de tutela lo exhorte a cumplir la orden. 4) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo en cuanto a esa solicitud se refiere por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces que no ha agotado y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo de manera transitoria. 5) En gracia de discusión, la Sala advierte que como también lo manifestó dicha entidad en su informe, a través de contestación enviada por mensaje de Datos S- 2024- 219/ INDIN-REGI1 al correo electrónico suministrado por el peticionario, el mayor Luis Eduardo Ortiz Triviño, en su condición de inspector delegado de la Región de Policía no. 1 de instrucción de la Policía Nacional, le otorgó respuesta en la que le indicó que ese “despacho tomó la decisión de aperturar Indagación Previa en averiguación de responsables”, por lo cual tampoco se advierte una vulneración de sus derechos fundamentales de parte de esa entidad y, en todo caso, si considera que la respuesta no satisface la garantía del derecho de petición, como se explicó, deberá acudir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para demostrar el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2024. 3.

Conclusión En los términos hasta aquí expuestos, en suma, la Sala amparará el derecho de petición en lo que se refiere a la solicitud que por remisión envió el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica al viceprocurador general de la Nación, negará la acción de tutela en lo relativo a la Presidencia de la República, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al Ministerio de 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela Defensa y, por último, la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad en torno a la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Gil Melo con respecto a la Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. 2°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Gil Melo, por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 3°) Declárase improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Concédese el amparo invocado por el señor Luis Alberto Gil Melo y, en consecuencia, ordenáse al viceprocurador general de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, completa y congruente a la solicitud que le fuera remitida por competencia a través de Oficio con radicación OFI23-00171895 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023 y la notifique en el mismo término al interesado. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03126-00 Actor: Luis Alberto Gil Melo Acción de tutela 5°) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación. 6°) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación. 7°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.