Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Joaquín Clavijo Farfán1, por intermedio de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social que consideró vulnerados por la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2022- 00094-01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El 14 de enero de 2020, el accionante presentó petición ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Armenia para que obtuviera el reconocimiento y pago de las cesantías. 1 Índice 0002 del expediente digital de primera instancia, certificado 95E8FBD8D513165C 5D2590307B2099E2 E8B5B77AF5C9752E 972D4714D1C40A14. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 2 2.2.
La solicitud fue atendida positivamente mediante Resolución núm. 0431 de 18 de febrero de 2020 y fue notificada el 28 de febrero de 2020. 2.3. No obstante lo anterior, la entidad accionada emitió la Resolución 1229 de 11 de junio de 2020, mediante la cual realizó una corrección a la anterior, en cuanto al valor reconocido al actor, recursos que fueron girados el 13 de julio de 2020. 2.4.
El 23 de septiembre de 2020, el accionante presentó una nueva petición ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Armenia para que le fuera reconocida la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, la entidad guardó silencio. 2.5.
Por lo anterior el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2023 declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la falta de respuesta de la solicitud del 23 de septiembre de 2020, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a 52 días de mora, y negó las demás pretensiones. 2.6.
Inconforme con la decisión judicial, el municipio de Armenia presentó recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Armenia, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia y, como consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. 2.7.
El accionante indicó que la Sección Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a la precitada sentencia, púes desconoce los fundamentos legales y jurisprudenciales que acobijan el caso en cuestión. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, expediente rad. núm. 63001-3333-001-2022-00094-01, vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Esto, al considerar que los argumentos expuestos por dicha corporación se apartaron de los postulados legales y de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa aplicable. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 3 En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos la mencionada sentencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión de fondo en la que se analice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías del señor Clavijo Farfán. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, la parte accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al revocar la sentencia de primera instancia que había amparado sus derechos.
A su juicio, dicha decisión fue adoptada sobre la base de un análisis meramente formal, al considerar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia, sin tener en cuenta que esa entidad fue debidamente vinculada al proceso por el juez de primera instancia en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 207 del CPACA.
Según lo expuesto en la demanda, la controversia surgió a partir de la negativa presunta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese contexto, se promovió una demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue admitida. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia ordenó la vinculación del Municipio de Armenia, al establecer que la mora se había causado bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
De la revisión del trámite procesal se indicó que se cumplieron todas las etapas propias del proceso, incluyendo la notificación a la entidad territorial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, la etapa probatoria, la fijación del litigio y la presentación de alegatos. Pese a ello, la entidad vinculada no contestó la demanda.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia al considerar que la administración municipal no tenía legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existía un acto administrativo propio de dicha entidad que justificara su inclusión en el proceso. Dicha postura fue cuestionada por el accionante, al señalar que con la vinculación del municipio se había corregido cualquier posible irregularidad procesal, permitiendo la integración adecuada del contradictorio y asegurando que se emitiera una decisión de fondo, en consonancia con el principio de efectividad del derecho sustancial.
Según el planteamiento de la tutela, el pronunciamiento del Tribunal desconoció el deber del juez de impulsar el proceso hacia una decisión sustancial y no meramente formal, contrariando los principios rectores del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Además, se afirmó que la conducta procesal desplegada por el juez de primera instancia generó en la parte actora una expectativa legítima de obtener una decisión de mérito, situación que fue frustrada injustificadamente con la revocatoria. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 4 Por lo tanto, la decisión del Tribunal accionado habría desconocido el objetivo mismo de la administración de justicia, al impedir una decisión de fondo sobre una controversia plenamente tramitada conforme a derecho. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 14 de enero de 20252, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Armenia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Asimismo, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío3, realizó el envío del enlace que contiene el expediente del proceso objeto de la acción de tutela interpuesta para su revisión y demás fines pertinentes. 4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de parte accionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta carece de relevancia constitucional.
Afirmó que no se acreditó una vulneración grave de derechos fundamentales, ni directa ni indirectamente, y que el asunto debatido corresponde a una controversia de índole económica entre particulares, lo cual desborda la competencia del juez de tutela. Señaló que corresponde al accionante demostrar que la decisión judicial cuestionada constituye un acto de hecho contrario al orden jurídico, como presupuesto excepcional para la procedencia del amparo constitucional. 4.3.
El municipio de Armenia y la Fiduciaria La Previsora S.A. a pesar de estar debidamente notificadas, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 20254, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
El juez constitucional de primera instancia expuso que las inconformidades manifestadas por el actor no trascendían a un debate constitucional, pues al tratarse 2 Índice 005 del expediente digital de primera instancia, certificado 56390CE826B49FF7 FEE27EBA044A8E52 406421A48034DFCB 9BB53EF6296B6CC4. 3 Índice 009 del expediente digital de primera instancia, certificado C210770533F9F310 3E3D0BCB086DA1CB C6B58E1537FA6B95 4F663305D05A858A. 4 Índice 14 del expediente digital de primera instancia, certificado 5380190510763B1C C1C9867456D978EB 372BF340C5750ED2 939B06DDCD59C19D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 5 de una tutela contra providencia judicial era indispensable que el interesado, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debía exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Afirmó que la controversia propuesta por el señor Clavijo Farfán se circunscribió a un debate de interpretación meramente legal y probatorio realizada por el juez natural, lo que escapa del ámbito de competencia del juez constitucional. A su juicio, el accionante no acreditó una afectación real y directa a derechos fundamentales, sino que pretendió reabrir un debate jurídico propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó, además, que no se evidenció la transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso judicial se adelantó ante el juez competente, conforme a las formas legales, sin que se configurara una situación de vulnerabilidad ni una amenaza concreta que justificara la intervención del juez de tutela. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que esta no abordó adecuadamente los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela, razón por la cual consideró que la providencia carece de congruencia y de un fundamento jurídico suficiente. Sostuvo que la acción sí reviste relevancia constitucional, dado que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 11 de marzo de 20255, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 5 Índice 20 del expediente digital de primera instancia, certificado F834989DA76F97B6 0727058BDF165288 C7D75FDB9933428E 21663D11FE9CF456 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 6 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Joaquín Clavijo Farfán es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2022-00094-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío fue la autoridad que profirió la sentencia del 3 de octubre de 2024, que puso fin al proceso y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 8 necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la accionante argumentó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al revocar la sentencia de primera instancia que había amparado sus derechos.
A su juicio, dicha decisión fue adoptada sobre la base de un análisis meramente formal, al considerar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia, sin tener en cuenta que esa entidad fue debidamente vinculada al proceso por el juez de primera instancia en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 207 del CPACA. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío explicó que en el caso bajo análisis se observaba que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 9 FOMAG, no obstante, mediante el auto del 12 de julio de 2022 se ordenó vincular al Municipio de Armenia, en virtud a que se declaró probada la excepción previa propuesta por el FOMAG, indicándose lo siguiente: “Así las cosas, al evidenciar el despacho que lo que pretende el demandante es obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 23 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el día 23 de junio de 2020 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y como consecuencia de ello, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, así como también peticiona, los valores indexados de las eventuales condenas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
Siendo lo anterior el asunto a desatar, el despacho deberá establecer qué entidad incumplió con los plazos establecidos por la ley, para este efecto y consecuente a ello, imponer las eventuales condenas a la entidad que resulte responsable a la luz de la Ley 1955 de 2019, por consiguiente, en el presente asunto, se hace imprescindible la vinculación como litis consorcio necesario al Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal, pues en caso de encontrar una omisión en el trámite a su cargo, deberá proferirse sentencia que afecte sus intereses, en atención al parágrafo del artículo 57 de la norma en comento.
En consecuencia, se declarará probada la excepción previa denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” propuesta por la entidad demandada y coadyuvada por la parte demandante por lo ya expuesto en el proveído de este Auto y por ende, se ordenará integrar al contradictorio al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal” 12. 5.3.
Ahora bien, del estudio de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Al respecto, este Tribunal ha considerado que en estos asuntos la responsabilidad de las entidades territoriales, el FOMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones, sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
Así pues, en este caso, como se expone, no era viable realizar la vinculación del ente territorial al cual pertenecía el docente. Aunado a lo anterior, se evidencia que frente al Municipio de Armenia se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues no existe 12 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 6BDEAA7207A1A29F A984DF1A6C470903 D477BB203AB6356F FD97230DA79A1F88. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 10 un acto administrativo particular que haya sido proferido por ella del cual pueda derivarse un control para establecer la lesión al derecho subjetivo de la parte demandante, lo cual lleva a inferir que no tuvo una participación en los hechos o actos que dieron lugar a la demanda, toda vez que la reclamación administrativa que adelantó la parte demandante se dirigió únicamente a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, confiriéndose poder exclusivamente para adelantar actuación administrativa ante dicho ente.
Por lo anterior, se revocarán (sic) la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva frente al Municipio de Armenia, debiéndose negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de realizar otro pronunciamiento, toda vez que el apelante solo discute los días de mora a los que se le condenó a aquella entidad a pagar, pero como se establece que esta no está legitimada en la causa material por pasiva” 13. 5.4.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como poner de presente su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Esto en la medida en que mediante el trámite de tutela no es posible subsanar las falencias en las que se incurrió durante el proceso ordinario.
Lo anterior en el entendido que, la carga de individualizar a las entidades demandadas recae sobre la parte accionante y no es plausible que mediante la solicitud de amparo se intente enmendar dicho yerro. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 13 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06942-01 Accionante: José Joaquín Clavijo Farfán 11 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia el 13 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se confirmará en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.