Demandantes: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02378-01 Demandantes: REINEL DANILO PULIDO QUEVEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial- declara improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 24 de abril de 2025, el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y su grupo familiar1, a través de apoderado judicial2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 18 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, advertir que no operó el fenómeno de caducidad y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00118-01. 1 María Lola Aponte Aponte (compañera permanente), Liseh Sofía Pulido Aponte (hija menor de edad), Alexander Danilo Pulido Aponte (hijo), José Crisanto Pulido Parada (Padre), Graciela Quevedo León (madre), César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo (hermanos) 2 LEGALGROUP representada legalmente por el profesional del Derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda 3 Sala integrada por los magistrados Paola Andrea Gartner Henao, Guillermo Poveda Perdomo y Katia Alexandra Domínguez Garcés Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 346 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el día doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2019-00118-01 promovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído..[…]4 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos5 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 15 de febrero de 2013, los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León se trasladaban en un vehículo tipo camión de placas SLI 994, con un material orgánico denominada “gallinaza” desde el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Pereira (Risaralda) y fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional para realizar una inspección del vehículo, diligencia en la cual los uniformados encontraron una sustancia diferente, cuyas características eran parecidas a la de marihuana, y procedieron a realizar la respectiva captura.
Al señor Reinel Pulido Quevedo le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del juicio oral, indicó que para el 27 de marzo de 2017 se fijaría la diligencia de lectura de fallo y se ordenó librar despacho comisorio al juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que emitiera boleta de libertad de forma inmediata, sin restricción alguna en favor de los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León. 4 Transcripción literal incluyendo errores 5 Índices 02 y 11 Aplicativo Samai Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado absolvió por indubio pro reo al señor Reinel Pulido Quevedo, quien estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017, es decir, durante 4 años y 3 días.
El 7 de mayo de 2019, el señor Pulido Quevedo y su grupo familiar6 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el daño antijuridico causado con ocasión a la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido.
Este proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Para el efecto, señaló que el demandante recobró su libertad el día 17 de febrero de 2017, pero la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra se profirió en audiencia de juicio oral celebrada el 27 de marzo de esa anualidad, misma fecha en que quedó ejecutoriada la decisión ante la ausencia de interposición de recursos; por consiguiente, se colige que la contabilización del término de caducidad inició el 28 de marzo de 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes tenían hasta el 28 de marzo del 2019 para presentar oportunamente la demanda; sin embargo, el referido término fue suspendido por la parte actora al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2019, suspensión que se mantuvo hasta el 3 de mayo de 2019, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación. Precisó que la suspensión del término de caducidad se dio faltando tres días para completarse el término bianual, lo que permite concluir que el mismo se completó el 6 de mayo de 2019, pero la demanda fue presentada al día siguiente, esto es, cuando la oportunidad para presentarla se encontraba caducada.
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 18 de octubre de 2024, que revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la caducidad del caso en concreto indicó que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario el término de dos años se suspendió cuando faltaban tres (3) días para que operara la caducidad de la acción, los cuales se 6 María Lola Aponte Aponte (compañera permanente), Liseh Sofía Pulido Aponte (hija menor de edad), Alexander Danilo Pulido Aponte (hijo), José Crisanto Pulido Parada (Padre), Graciela Quevedo León (madre), César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo (hermanos).
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reanudaron el 7 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda) y fenecían el 9 del mismo mes y año, razón por la cual, resulta claro que se presentó dentro del término oportuno; contrario a lo resuelto por el a quo.
Respecto al objeto del litigio, consideró que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía que tenía como pruebas determinantes los informes de la captura en flagrancia y ejecutivo con el dictamen técnico pericial de investigador de campo preliminar.
Así mismo, indicó que el juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados en esa etapa procesal. Así entonces, es claro que, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.
Agregó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria. Además, precisó que en criterio del tribunal, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal con fallo absolutorio, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se advirtió que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal, ni se sustenta en los mismos pilares, toda vez que lo que se juzga no es la responsabilidad penal, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.
Esta decisión de segunda instancia fue notificada por correo a las partes el 12 de noviembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa y que se encontraban debidamente incorporadas en el expediente.
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la sentencia de segunda instancia se realizó una valoración probatoria selectiva, simplemente se limitó a copiar y pegar lo establecido en el escrito de acusación y estudió de manera caprichosa los videos de las audiencias preliminares.
Por otro lado, adujo que el cuerpo colegiado accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional8 al dar pleno valor probatorio a los informes policiales, los cuales carecen del mismo, pues constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se oponen en un proceso penal.
En consecuencia, sólo pueden ser utilizados como referencia para orientar las investigaciones, pero considerados prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales. Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció este precedente y le otorgó pleno valor probatorio al informe de captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional, sin verificar si la Fiscalía o el juez penal habían practicado o tenido en cuenta otros elementos probatorios para corroborar su contenido.
Así mismo, adujo que la detención del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo se fundamentó únicamente en dicha prueba, lo que posteriormente llevó a un fallo absolutorio, porque esta información solo se constató hasta la etapa del juicio. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de abril de 20259, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a los accionantes10, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11, en calidad de demandados y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 12, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 y a la Fiscalía General de la Nación14, en calidad de 7 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras. 8 a Sentencia C-392 de 2000 emitida por la Corte Constitucional se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. 9 Índice 04 Aplicativo Samai. 10 Notificación al correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co. 11 Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co 12 Notificación al correo electrónico adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificación a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 14 Notificación a los correos electrónicos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. De igual manera, se requirió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que allegue copia del expediente del proceso de reparación directa radicado con número 76001-33-33- 021-2019-00118-00.
Se reconoció personería al abogado Juan David Viveros Montoya, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actuara en representación de los tutelantes 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó que las pretensiones invocadas por los accionantes sean desestimadas, toda vez que no se vislumbra que esa Corporación de Justicia haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, configurando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue arbitraria, ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. Señaló que en el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, además se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso Expuso que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El titular del Despacho consideró que no puede emitir pronunciamiento alguno por no haber participado en su producción, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Remitió enlace del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00188-00 del Samai y One Drive. 1.6.3.
Fiscalia General de la Nación La Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expuso que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, para acceder a lo solicitado pues en el medio de control de reparación directa, solo actúo como sujeto procesal y no como el director del mismo.
Expuso que el proveído cuestionado proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no incurrió en defecto alguno que haga procedente la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 22 de mayo de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado. Negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pues profirió la decisión de primera instancia. Así mismo, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que integraron la parte demandada dentro del proceso de reparación directa.
Expuso que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para concluir que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pulido Quevedo se ajustó a los presupuestos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
Mencionó que la parte actora adujo que en el expediente obraban pruebas con las cuales se acreditaba que la medida de aseguramiento impuesta carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, porque tales pruebas son posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto no es posible endilgar una omisión en su valoración por parte el juez, pues para ese momento no se habían allegado al proceso.
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que lo anterior, no implica que esos medios probatorios no fueron tenidos en cuenta, pues, de hecho, posteriormente se dictó decisión penal absolutoria y ello fue con fundamento en la totalidad del material probatorio.
Ahora, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, precisó que las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que «los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio». Indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente que la parte actora cita como desatendida, pues aun tratándose de casos en los que el daño alegado tenía origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, pero tales decisiones se sustentaron justamente en el precedente relacionado previamente y relativo a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, normatividad diferente al régimen bajo el cual fue tramitado el proceso penal al cual fu vinculado el actor, no es procedente aplicar un precedente judicial cuyo fundamento jurídico es distinto.
Concluyó que, en el presente caso, no se encuentran configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales para su imposición y los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra debidamente sustentada. 1.8. Impugnación. La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada.
Señaló que la providencia impugnada incurrió en los defectos alegados. Explicó que se impugna la decisión porque contrario a lo expuesto por el juez de tutela, el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico al haber realizado una valoración probatoria selectiva, sin tener en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario, se limitó a señalar algunas de las contenidas dentro del expediente,.
Indicó que, de igual manera omitió pronunciarse respecto a las siguientes pruebas aportadas desde la presentación de la demanda, como son: formato de arraigo. aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, audio de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
De acuerdo con el expediente penal aportado, se podía verificar que la detención de Reinel Danilo Pulido Quevedo se fundamentó únicamente en un informe de policía, lo que posteriormente llevó a un fallo absolutorio, porque la información adicional solo se constató hasta la etapa del juicio, estos informes sólo pueden ser Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizados como referencia para orientar las investigaciones, pero considerados prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.
Igualmente, indicaron que el tribunal acusado incurrió en un defecto al desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio del informe de captura en flagrancia rendido por los agentes de policía. Dicho informe, por sí solo, no podía considerarse un indicio suficiente para justificar la restricción de la libertad de Reinel Danilo Pulido Quevedo. 1.9 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 7 de julio de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, con ocasión a la sentencia del 18 de octubre de 2024, que revocó la decisión del a quo, advirtiendo que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00118-01?? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202221.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ib.
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia del 18 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y advirtió que no se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad dentro de proceso, a su vez, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía que tenía como pruebas determinantes los informes de la captura en flagrancia y ejecutivo con el dictamen técnico pericial de investigador de campo preliminar».
La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico, ya que la valoración de la prueba realizada se efectuó de manera selectiva, sin tener en cuenta todo el material probatorio que se había allegado al plenario, expuso que se limitó a señalar las pruebas contenidas dentro del expediente, omitiendo realizar un análisis probatorio de las mismas.
Indicó que la autoridad judicial accionada, omitió pronunciarse respecto a las siguientes pruebas aportadas desde la presentación de la demanda, como son: el formato de arraigo, aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, audio de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
Así mismo, señaló que del expediente penal aportado, se podía verificar que la detención de Reinel Danilo Pulido Quevedo se fundamentó únicamente en un informe de policía, lo que posteriormente llevó a un fallo absolutorio, porque la información adicional solo se constató hasta la etapa del juicio. Frente a este cargo, advierte la Sala que en la providencia acusada en el acápite denominado «7.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto», tuvo en cuenta el material probatorio, pero resaltó las más relevantes para su decisión, así: Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no acreditó que las pruebas anunciadas como omitidas de manera previa hubieran sido realmente dejadas de valorar por el juez natural del medio de control de reparación directa, y que dicha omisión fuera determinante para cambiar el sentido del fallo de segunda instancia. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Respecto al desconocimiento del precedente, la parte tutelante señaló que, el tribunal desatendió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio del informe de captura en flagrancia rendido por los agentes de policía. Dicho informe, por sí solo, no podía considerarse un indicio suficiente para justificar la restricción de la libertad del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.
Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió en el presente asunto.
En este orden, se observa que la parte actora no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable; pues solo se limitó a indicar informe de captura en flagrancia rendido por los agentes de policía, carece de valor probatorio, sin que hubiese argumentado por qué su proceso debe ser fallado en el mismo sentido.
Al respecto, se hace menester recordar que esta Sección en repetidas ocasiones Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.
Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicarlo.
Si bien es cierto, la parte actora menciona como precedente judicial, las sentencias del Consejo de Estado29 y de la Corte Constitucional30 no expuso mínimamente porque esas providencias son aplicables a su caso, ni demostró como el tribunal se apartó y desatendió los criterios establecidos en esas providencias, no se acreditó que la decisión acusada se hubiera basado únicamente en el informe de captura en flagrancia rendido por los agentes de policía como lo adujo la parte actora.
Así las cosas, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto. Resulta evidente para la Sala, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional, pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de reparación directa, toda vez que los reparos atacan la valoración de la prueba y la decisión adoptada por el ad quem Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a las providencias cuestionadas, sus razones no acreditan como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.
Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por los accionantes, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966 y Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras. 30 Sentencia C-392 de 2000 emitida por la Corte Constitucional se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria31. Para la Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión probatoria que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción constitucional, para en su lugar, declarar improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 31 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»