Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: DUVÁN CHAVARRÍA POSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Duván Chavarría Posada, Teresita Erney Posada Pérez, Pedro Luis Chavarría López, Julián Esteban Chavarría Posada, Leocaldio Posada Guzmán, María Cecilia López Guzmán y Margarita Pérez, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la integridad personal, a la “reparación integral” y los derechos de los niños, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las 1 Notificada el 21 de septiembre de 2023.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura2. 1.2.
En la referida demanda de reparación directa, los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Duván Chavarría Posada entre el 3 de octubre y el 12 de diciembre de 2013, cuando era menor de edad. 1.3.
La demanda ordinaria se fundamentó en que (i) Duván Chavarría Posada, que nació el 2 de marzo de 1996, fue privado de la libertad el 3 de octubre de 2013, medida que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos, al ser acusado por la Fiscalía General de la Nación de los delitos de rebelión, como miembro del Frente 36 de las FARC; y de terrorismo y tentativa de homicidio, por haber lanzado una granada a un vehículo de Policía Nacional el 1º de octubre de 20133, (ii) sin embargo en el proceso penal obraban pruebas, como la entrevista de otro menor de edad, que indicaban que la víctima fue reclutada de manera forzada por la guerrilla y fue obligada a lanzar el artefacto explosivo, y (iii) la misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, al no contar con pruebas para imputarle responsabilidad penal, y fue dejado en libertad el 5 de diciembre de 2013. 1.4.
El asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la privación de la libertad era atribuible al propio Duván Chavarría Posada, pues: (i) con antelación al 1º de octubre de 2013, sabía que las personas que perpetraron el atentado hacían parte de un grupo al margen de la ley, (ii) no existía prueba de que hubiera sido coaccionado a desplazarse con ellos a San José de la Montaña, y (iii) no 2 Proceso que se identificó con el radicado 05001 33 33 011 2015 01317 00/01. 3 En el Municipio de San José de la Montaña (Antioquia).
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el deber de denunciar los hechos, como lo ordena la ley penal. Por lo anterior, consideró que a las autoridades no les era exigible un proceder diferente a adelantar la investigación y capturar al señor Chavarría Posada como uno de los responsables de los hechos. 1.5.
La parte actora apeló la anterior decisión e insistió en que la víctima fue reclutada forzosamente y que la privación de la libertad se produjo cuando era menor de edad. 1.5.1. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la decisión apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “4.- DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS MENORES DE EDAD.
Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se establece en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente. En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales.
Este régimen indica que privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible. Así lo ordenan los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. (…) 6.2.
De la calidad de menor de la víctima Duván Chavarría Posada. Señala el apelante que, el Juzgado de Instancia desconoció la calidad de Duván Chavarría Posada al momento de su aprehensión, pues al ser menor de edad no podía el mismo conocer de su condición de guerrillero en tanto el mismo es víctima de reclutamiento forzado, debido la participación de los menores de edad en la guerra está proscrita debido a su edad.
A su vez argumentó que, por tratarse de un menor, debió tener leyes y procedimientos especiales, por lo que debió haber sido remitido al ICBF para iniciar un proceso de restitución de derechos, situación que asegura no ocurrió. En este caso, la Fiscalía General de la Nación inició el ejercicio de la acción penal en contra de Duván Chavarría Posada por los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio, hechos que ocurrieron cuando Duván Chavarría Posada Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era menor de edad, en tanto el mismo nació el 29 de marzo de 1996 (fl.24) y los hechos el 1 de octubre de 2013, es decir a sus 16 años.
Lo primero que deberá indicarse es que, en efecto, se trataba de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y legal, tal como se analizó en el marco jurídico de la providencia, pero que sobre el mismo se realizó investigación por tres delitos correspondientes a rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio- y no solo el de rebelión como lo indica el apelante.
Lo anterior cobra relevancia en la medida que, si bien se ha discutido sobre la comisión del delito de rebelión en menores de edad, lo cierto es que la investigación penal que hoy nos ocupa tuvo como lugar además la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, en tanto los hechos investigados tienen como ocasión el lanzamiento de una granada en contra de vehículo de policía y no solo la pertenencia a grupos al margen de la ley, delitos últimos sobre los cuales no se discute que puedan ser cometidos sobre menores de edad.
En este sentido, era dable al ente investigador y al juez natural, en ejercicio de la acción penal, adelantar las investigaciones pertinentes, siempre en respeto de las garantías procesales y la norma que cobijaba al menor. Sobre el juez natural, habrá de indicarse que correspondía al Juez Promiscuo de Familia con sede el último municipio, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código del Menor, que establece que: “Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.”, situación que fue acatada en tanto las audiencias preliminares se realizaron por el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls.201 y ss), en la cual el menor Duván contó con la presencia de un representante legal para adolescentes, la funcionaria Teresita Erney Posada (fl.201 vto).
Así mismo, se tiene que las funciones de conocimiento fueron asumidas por el Juez Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que se advierte el cumplimiento de la normativa penal para los menores de edad. Por su parte, conforme a los artículos 170 y 217 del Código del Menor, el juez de control de garantías decretó sobre el menor “Medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores” (fl.198), la cual se llevó a cabo en el Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín, centro que certificó: “El programa de Atención Humanizada para la niñez, la adolescencia y su familia de IPSICOL, es un programa de atención a jóvenes en conflicto conflicto con la ley penal bajo la modalidad de Centro de Internamiento Preventivo de Acogida.
Por medio de la presente, me permito informarle que el adolescente DUVAN CHAVARRÍA POSADA fue remitido a nuestra institución el 3 de octubre de 2013 por la Jueza Yolima Amparo Ocampo Hernández, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y su egreso se realizó el 12 de diciembre de 2013, por libertad inmediata” (fl.29) Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, se probó al plenario el cumplimiento de la medida de preventiva en sitio destinados a menores de edad, ello en contravía de lo indicado por el apelante en su escrito.
En razón de lo anterior, se concluye que no se desconoció la calidad del menor de Duván Chavarría Posada, en tanto se encuentra acreditado que las entidades demandadas dieron aplicación a las garantías jurídicas que protegen al menor de edad infractor al momento de su investigación, en tanto (i) fue procesado por su juez natural, en conocimiento del sistema de responsabilidad penal diferenciado para niños y adolescentes que asignó el conocimiento a los jueces de menores o promiscuos de familia para punibles realizados por personas mayores de 12 y menores de 18 años y (ii) se impuso medida de internamiento preventivo y se hizo efectiva en un sitio especial para menores de edad, en cumplimiento de los enfoques de resocialización, rehabilitación, protección y demás, previstos en el artículo 16 del Código del Menor, que establece el tratamiento humanitario para menores de edad. 6.3.
Del análisis de proporcionalidad de la medida impuesta. Indica el apelante que, la medida impuesta al menor Duván Echavarría Posada no cumplió con las exigencias legales en tanto no existía inferencia razonable de participación en la conducta punible, por lo que se decreta la preclusión de la investigación penal. Para el caso concreto quedó probado que: (i) Que el día 3 de octubre de 2013 se realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio en modalidad tentada y la imposición de medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores (fl.198 y ss) (ii) Que el menor Duván Chavarría Posada estuvo internado en el Centro de Acogida Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el 12 de diciembre de 2013.
(fl.29) “Permanecer en su lugar de residencia ubicada en la Calle 113 # 76-26 Interior 127, Barrio Santander, no cambiar de autorización de residencia sin previa autorización judicial, concurrir ante la autoridad cuando fuere requerido y someterse al control y vigilancia del INPEC.” (FL.40) (iii) Se realizó audiencia de preclusión de la investigación penal el 12 de diciembre de 2013 (fls.123 y ss) (…) En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor Duván en centro de acogida desde el 3 de octubre de 2013 y hasta que se decretó la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento para menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio.
En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de la preclusión de la investigación en Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.
(…) Se concluye, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.
Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia por las razones anotadas”. (Resaltados de la Sala). 1.6. Los accionantes alegaron en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas que demostraban la configuración de la falla en el servicio, particularmente, la entrevista rendida por el joven Yerson García García, quien manifestó que Duván Chavarría Posada no hacía parte de las FARC, que no tenía conocimiento de los hechos y que no participó en el delito perpetrado el 1º de octubre de 2013.
Además, advirtieron que la autoridad judicial desconoció que fue la propia Fiscalía quien solicitó la preclusión de la investigación, al carecer de pruebas contra la víctima. Argumentaron que, si el Tribunal consideraba que los elementos probatorios recaudados no eran suficientes para concluir que la medida de aseguramiento no había sido necesaria y proporcional, podía decretar pruebas de oficio para analizar ese elemento de la responsabilidad, de manera que pudiera tomar una decisión justa.
Enfatizaron que el Tribunal se limitó a señalar que no contaba con elementos probatorios suficientes para analizar la idoneidad y la necesidad de la medida de aseguramiento, desconociendo la condición de menor de edad que tenía la víctima al momento de los hechos, y que esta fue arbitraria porque la Fiscalía conocía la declaración del verdadero responsable, que daba cuenta de la inocencia del joven Duván Chavarría Posada.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo porque realizó una fundamentación irrazonable para denegar las pretensiones de la demanda, y desconoció que la víctima era un menor de edad, dejando de lado el ordenamiento jurídico constitucional y las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir que, a su juicio, se desconoció el deber de realizar el control de convencionalidad. 1.8.
Alegaron que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, porque no tuvo en cuenta las obligaciones convencionalmente adquiridas por el Estado colombiano, que deben ser analizadas al estudiar si la detención preventiva fue arbitraria o no. Además, invocó “sentencias como: Yarce Vs. Colombia, Galindo Cárdenas Vs. Perú y Pollo Rivera Vs. Perú, Norím Catrimán Vs. Chile, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, entre otras”, en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció los requisitos que debe cumplir la detención preventiva. 1.9.
Finalmente, arguyeron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los derechos fundamentales cuya protección invocaron y al desatender el bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Carta. 1.10. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. SEGUNDA: Que en consecuencia se revoque la sentencia de Segunda Sentencia de Segunda Instancia No. 242 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificada mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2023.
Ordenándose así, que: Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se expida una nueva providencia de segunda instancia en la que se determine la antijuridicidad de la privación de la libertad sufrida por el menor Duván Chavarría Posada y la responsabilidad de las entidades demandas por no cumplir con los requisitos constitucionales y convencionales justificados en la presente acción, ordenando que el monto indemnizatorio tenga en cuenta en su tasación la condición especial de Duván Chavarría Posada como niño para el momento de las violaciones a sus derechos fundamentales”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, manifestó que la tutela es improcedente por falta del presupuesto de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición del fallo del 18 de septiembre de 2023.
Además, alegó que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela para insistir en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario. 2.2. El Juzgado Once Administrativo de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa y dijo que en este se garantizó el debido proceso y se aplicó en debida forma el marco jurídico establecido. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín transcribió los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, así como del recurso de apelación, y pidió que se declarare improcedente la tutela porque dichas decisiones se dictaron de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, porque los demandantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión. Además, advirtió que la parte actora no Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó los defectos alegados y que, en todo caso, no se configuró el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la constitución, pues el fallo cuestionado se profirió conforme a los parámetros de la sentencia de SU-072 de 2018, y efectuó un análisis probatorio razonable, sustentado en la autonomía y la independencia judicial.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, estudió el fondo del asunto y denegó el amparo al considerar que (i) la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada fue razonable y que lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial;
(ii) no se configuró el desconocimiento del precedente porque la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; (iii) no hubo defecto sustantivo pues el fallo no desconoció la calidad de menor de edad de Duván Chavarría Posada, ni dejó de lado las disposiciones constitucionales ni las obligaciones adoptadas por Colombia en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y (iv) no se violó la Constitución al concluir que a la parte demandante le correspondía demostrar que la privación de la libertad había sido injusta.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y enfatizó que la decisión cuestionada desconoció el corpus iuris internacional de protección de los derechos de los niños, en especial, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Insistió en que Duván Chavarría Posada era menor de edad al momento de los hechos y que aun así la Fiscalía, en lugar de restablecer sus Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, de protegerlo y de reconocerlo como víctima de reclutamiento forzado, solicitó en su contra una medida de aseguramiento sin pruebas y sin asegurarse de su supuesta pertenencia a las FARC, aspecto frente al cual la autoridad dejó de lado la declaración de la persona directamente implicada, quien señaló que la víctima no tenía conocimiento de los hechos.
Arguyó que el a quo no justificó cómo es posible que se prive de la libertad a un menor de edad que supuestamente ha cometido delitos asociados al de rebelión, situación en la cual lo procedente no es considerarlo autor sino víctima de reclutamiento forzado. Enfatizó que, si bien es cierto que el derecho interno y el derecho internacional admiten la privación preventiva de la libertad de menores de edad, tal medida debe ser absolutamente excepcional, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decidir el caso del Instituto de Reeducación del Menor, criterio que no se cumplió en este caso, pues, insistió, la medida de aseguramiento se ordenó pese a contar con una declaración que lo eximía de responsabilidad en los hechos.
Finalmente, señaló que en esta instancia debe determinarse “1. ¿Cómo puede ser justa y legal la privación de un menor de edad cuando la Fiscalía conocía de la declaración del directamente implicado en los hechos que desvinculaba la participación del menor de edad Duván Chavarría Posada? (…) 2. ¿Cómo puede ser justa y legal la privación de un menor de edad al que se le imputan delitos conexos a la Rebelión aun cuando esta situación presupone la inferencia razonable que el menor de edad es víctima de reclutamiento forzado?”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Duván Chavarría Posada, Teresita Erney Posada Pérez, Pedro Luis Chavarría López, Julián Esteban Chavarría Posada, Leocaldio Posada Guzmán, María Cecilia López Guzmán y Margarita Pérez interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos entre el 3 de octubre y el 12 de diciembre de 2013, cuando era menor de edad. 5.2.2.
El Juzgado Once Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, la confirmó. 5.2.4. La anterior decisión fue notificada el 21 de septiembre de 2023 y, el 21 de marzo de 2024, los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la integridad personal, a la “reparación integral” y los derechos de los 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niños, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. La Sala recuerda que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo y la impugnación, los argumentos de la parte actora giran en torno a sus inconformidades con la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, incurrió en: (i) defecto fáctico porque desconoció las pruebas que demostraban que la víctima no hacía parte de las FARC o que era víctima de reclutamiento forzado, y que no tenía conocimiento del delito que se perpetró el 1º de octubre de 20139; y porque no decretó pruebas de oficio para analizar si la privación de la libertad había sido necesaria y proporcional;
(ii) defecto sustantivo porque desconoció que la víctima era un menor de edad, dejando de lado el ordenamiento jurídico 9 Que consistió en el lanzamiento de una granada contra un vehículo de la Policía Nacional. Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(iii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios pronunciamientos en los que se establecieron los criterios para determinar si una detención fue arbitraria o no, y (iv) violación directa de la Constitución al vulnerar los derechos fundamentales y desconocer el bloque de constitucionalidad. 5.3.2.2.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por los demandantes dejan en claro que sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración y el decreto de los medios de prueba que, en su criterio, demostraban que la privación de la libertad de Duván Chavarría Posada fue injustificada; y respecto de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y convencionales que, a su juicio, rigen el asunto.
Siendo así, la Sala considera que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
Al respecto, la Sala destaca que el debate propuesto por la parte actora en la tutela es la reiteración de los argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación10 presentado en el proceso ordinario contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dictada por Juzgado Once 10 Folios 361 a 371 del proceso de reparación directa.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Medellín. En efecto, al igual que en este asunto, los demandantes en esa oportunidad: (i) alegaron el desconocimiento de la condición de menor de edad de la víctima, (ii) reprocharon el desconocimiento los requisitos constitucionales y convencionales para la privación de la libertad, y (iii) solicitaron la aplicación del control de convencionalidad, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.3.2.3.
Es pertinente precisar asimismo que, si bien en el proceso ordinario la parte demandante fundó sus alegatos en la calidad de menor de edad que tenía Duván Chavarría Posada al momento de los hechos, esa sola circunstancia no resulta suficiente para dar por cumplida la relevancia constitucional en este asunto, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2015, cuando promovió la demanda de reparación directa que dio origen a la solicitud de amparo, él ya tenía la mayoría de edad11, de manera que el análisis sobre el cumplimiento de las cargas procesales que entonces le asistían no partía de la perspectiva de los derechos de un menor de edad.
Por la misma razón resulta relevante que, según se ha evidenciado, con la tutela simplemente se pretende solucionar una falencia probatoria en la que incurrieron los demandantes en el proceso de reparación directa en cuanto a las razones por las que la Fiscalía ordenó la privación de la libertad de Duván Chavarría Posada, que fue el motivo por el que el Tribunal no encontró probada que dicha medida no hubiera estado justificada.
Es decir, es claro que con el argumento de la edad simplemente buscan justificar la omisión que tuvieron en dicho trámite, reprochando el supuesto incumplimiento de la autoridad judicial en cuanto al decreto de una prueba de oficio, cuestión en la que, como quedó visto, no puede inmiscuirse el juez de tutela. 11 Pues nació el 2 de marzo de 1996.
Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga señalar además, que esta Sala en anteriores pronunciamientos de tutela12 ha sostenido que, en los casos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, se cumple la relevancia constitucional.
Sin embargo, en este caso no tiene cabida tal razonamiento, comoquiera que el proceso de reparación directa que dio origen a la tutela no tuvo por objeto determinar la responsabilidad del Estado por el supuesto reclutamiento forzado del entonces menor de edad Duván Chavarría Posada, sino que se discutió si la medida privativa de la libertad que se le aplicó estaba justificada o no, en virtud de la supuesta existencia de pruebas sobre su inocencia frente a los delitos de los que se le acusaba, debate que dista del que se ha llevado a cabo en los casos ya referidos. 5.3.2.4.
Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202113, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a citar la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y a mencionar algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de 12 Entre otros, sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a reprochar el análisis de responsabilidad efectuado por las autoridades judiciales accionadas. Siendo así, es claro que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó el amparo, y en su lugar declarará improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. Radicación:11001 03 15 000 2024 01438 01 Demandante: Duván Chavarría Posada y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.