Micelio
11001031500020250250500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 3913 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jose Angel Espinosa Henao Representante Legal Ong Mipofaamcol·Demandado: Ministerio Del Interior Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02505-00 Demandante: ONG MIPOFAAMCOL Demandados: Ministerio del Interior y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos  Tema: Derecho al ambiente sano, moralidad administrativa y otros Decisión: Remite por competencia. AUTO REMITE I.

ANTECEDENTES 1.1. La ONG MIPOFFAMCOL presenta demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Ministerio del Interior, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otras entidades gubernamentales del orden nacional “sin identificar”.

Conforme el texto de la demanda el actor considera vulnerados los derechos al ambiente sano, a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, la seguridad, igualdad, salud, vida, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, bienestar, derechos de primera, segunda y tercera generación, calidad de bienes y servicios2.

Señala como pretensiones que debe incluirse una política pública de atención para el “masculinicidio” que incorpore a las víctimas de acoso masculinas de acuerdo con las competencias del Ministerio del Interior y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.2. El 1 de mayo de 2025 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho3.

II. CONSIDERACIONES Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén: 1 Demanda presentada el 30 de abril de 2025. 2 Extraído del texto de la demanda.

Índice 00002 expediente digital de Samai. 4ED_Demanda(.pdf) Nro.Actua 2. 3 Índice de SAMAI 00003 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02505-00 Demandante: ONG MIPOFAAMCOL Demandados: Ministerio del Interior y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Artículo 15.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Con la creación de los Juzgados Administrativos, la regla de competencia varió para asignarla de acuerdo con el nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos: Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. (Subrayado por el Despacho) Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10.

De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho) Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos: Artículo 152.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-02505-00 Demandante: ONG MIPOFAAMCOL Demandados: Ministerio del Interior y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho). Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otras entidades gubernamentales del orden nacional “sin identificar”, entidades del orden nacional.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]. Dado que el accionante ha presentado su demanda ante el Consejo de Estado y el domicilio de las entidades demandadas es Bogotá, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.