Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04990-00 Actor: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 20261, Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro demandante presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se inhibió de emitir pronunciamiento en relación con el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa, y confirmó en lo demás el fallo de 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-23-31-000-2006-01956-00/02. 2. CONSIDERACIONES 2. En este caso, el despacho advierte que no se indicó el domicilio del recurrente para efectos de la notificación personal, ni se señaló su canal digital, en la forma establecida en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA2 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 20223.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de 1 Índice Samai 2. 2 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 3 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el Radicación: 11001-03-15-000-2026-04990-00 Actor: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA4, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse5. 3.
Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora indique su domicilio y su canal digital, so pena de rechazo. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro demandante contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, indique su domicilio y su canal digital, so pena de rechazo TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 4 “Artículo 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada” 5 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, rad. 11001031500020130035800.