Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente | Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral reconocimiento y pago de trabajo suplementario).
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Ramos López en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2024, Luis Alfredo Ramos López, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33- 33-001-2022-00296-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquier otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que habría incurrido el honorable 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 operador judicial colegiado al tipificar con su decisión el defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representado, se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 29 de febrero de 2024 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-33-33-001-2022-00296-01. 3.
Se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que en un término perentorio profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros de la sentencia emitida por el juez constitucional. “ 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Alfredo Ramos López desempeñó el cargo de celador, grado 2, en una institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, entre el 15 de abril de 2002 y el 8 de marzo de 2020. 5. 2) El 17 de agosto de 2021, el señor Ramos López solicitó, a la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, la reliquidación de los recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, horas extras y demás trabajo suplementario con una jornada laboral de 190 horas mensuales y el reajuste de los demás factores salariales y prestacionales devengados2.
Dicha solicitud fue negada a través del Oficio No. 202141430200085441 de 21 de octubre de 2021, confirmado en el Oficio No. 202241430200012841 de 22 de marzo de 20223. 6. 3) El 17 de junio de 2022, el señor Ramos López presentó demanda4, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos aludidos anteriormente5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los recargos nocturnos y las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas, con base en 190 horas mensuales, así como la reliquidación de prestaciones sociales6, diferencias causadas por aportes a seguridad social e intereses moratorios. 7. 4) A través de Sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos prestacionales y económicos causados con 2 “primas, bonificaciones, incapacidades, auxilios, licencias, indemnizaciones, salario por vacaciones y vacaciones devengadas durante los últimos tres años y las que se causen a futuro, (…) y cesantías”. 3 Con fundamento en que el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados se ha hecho conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que reglan la materia y, además, que el peticionario se limitó a aseverar sin argumentación o soporte alguno que la liquidación estaba errada. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 76001-33-33- 001-2022-00296-00. 5 Oficios No. 202141430200085441 de 21 de octubre de 2021 y No. 202241430200012841 de 22 de marzo de 2022. 6 Ver pie de página 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 anterioridad a 17 de agosto de 20187, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenar al pago de las diferencias causadas como consecuencia de la reliquidación de: a) el valor a un monto máximo de 50 horas extras al mes en todas sus modalidades (diurnas, nocturnas y las laboradas en días dominicales y festivos en jornadas diurnas o nocturnas) y el valor de los recargos nocturnos causados, con base en la jornada mensual ordinaria laboral de 190 horas, y b) el valor de las cesantías reconocidas y de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el incremento del valor de las horas extras y el reajuste del recargo nocturno. Todo desde el 17 de agosto de 2018 y hasta el 8 de marzo de 2020, salvo los aportes que los ordenó a partir del nombramiento del demandante. 8. 5) La parte demandada apeló la anterior decisión8, y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca la revocó, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2024, tras considerar que la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, al aplicar la fórmula de liquidación y pago de horas extras sobre 240 horas, actuó conforme a la norma [artículo 33 del Decreto 1042 de 1978] que permite una jornada semanal de hasta 66 horas para celadores. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la decisión de la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. En relación con el primero, manifestó que se configuró porque no se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado9 sobre la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con base en una jornada ordinaria laboral en el sector público de 190 horas mensuales y no de 240.
Incluso, citó una Sentencia de 5 de julio de 200710 e indicó que en esta el Consejo de Estado dispuso que la jornada máxima semanal de 66 horas para celadores o empleados de “simple vigilancia”, prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, debía considerarse de 44 horas semanales. 7 Con fundamento en que (se trascribe) “resulta improcedente incluir el incremento de las horas extras y el recargo nocturno reconocido en este fallo dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante por no encontrarse contemplados dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 como partidas computables.” Página 24 de la aludida providencia. 8 En el recurso de apelación planteó que aunque el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fija una jornada máxima legal de trabajo de 44 horas semanales, lo cierto es que para los empleaos cuya función implica el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple vigilancia) puede señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas, de manera que el jefe de la entidad tenía la facultad de establecer el horario trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario.
Ver páginas 4 y 5 de la sentencia enjuiciada. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias de 25 de abril de 2002, radicado No. 1904-01; 17 de agosto de 2006, radicado No. 05001-23-31-000-1998-01941-01; 15 de septiembre de 2011, radicado No. 70001-23-31-000-2005- 02243-01; 19 de febrero de 2015, radicado No. 25001-23-25-000-2010-00780-01; 10 de mayo de 2018, Radicado No. 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15); 7 de noviembre de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00081-01; 11 de febrero de 2021, radicado No. 17001-23-33-000-2018-00216-01; 25 de noviembre de 2021, radicado No. 25000- 23-42-000-2018-01501-01 (2362-21); 6 de octubre de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2012-00110-01; 16 de febrero de 2023, radicado No. 23001-23-33-000-2015-00227-01 y 13 de abril de 2023, radicado No. 05001-23-33-000- 2017-01115-01. 10 Rad. 23001-23-31-000-2003-00516-01 y referencia No. 5327-2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.
Frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial, puso de presente que en algunas de las sentencias citadas se determinó que procedía, ya que sus efectos se extendían por disposición de los artículos 2 de la Ley 27 de 1992 y 87 de la Ley 443 de 1998. 11. Además, refirió que, aunque las sentencias citadas no eran de unificación, ello no implicaba que los jueces pudieran decidir de forma diferente casos con identidad fáctica y jurídica, salvo que argumentaran suficientemente su apartamiento, situación que, a su juicio, no se dio en la decisión reprochada, pues (se trascribe) “[el magistrado] ni siquiera registró alguna jurisprudencia similar en su fallo, solamente una horizontal del mismo tribunal en donde el mismo magistrado era el ponente11”. 12.
Respecto del segundo defecto, señaló que hubo una valoración defectuosa del acervo probatorio porque la autoridad judicial demandada se separó de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el caso, pues no explicó cómo la Secretaría de Educación de Cali cumplió de forma correcta con el pago y tampoco realizó un ejercicio de liquidación, como sí lo hizo el juez de primera instancia, a fin de corroborar que la jornada ordinaria laboral que se aplicó fue de 240 horas mensuales y, con ello, se admitió un valor menor de horas extras y recargos12. 13.
Adicionalmente, reprochó el argumento de la sentencia enjuiciada consistente en que él no presentó un detalle pormenorizado de las presuntas horas que reclamó como impagas ni acreditó las inexactitudes invocadas para la pretendida reliquidación, ya que, en los folios 991 a 1006 del expediente ordinario constaban los extractos de nómina, frente a los cuales cuestionó el patrón irregular de liquidación de 240 horas e, igualmente, en los folios 12 y 13 obraba la Circular No. 4143.020.22.2.1020.000433 de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, en la cual dicha entidad aceptó su error de liquidación sobre 240 horas mensuales, documentos que, según el demandante, no valoró el tribunal demandado. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados13 14. El Juzgado 1 Administrativo de Cali remitió el expediente del proceso ordinario solicitado, pero no se pronunció frente a la tutela de la referencia. 11 Advirtió que otras salas del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca han proferido sentencias con sentido opuesto a su caso, por ejemplo, los procesos con radicado No. 2022-00276: 2022-00286; 2022-00275; 2022-00279; 2022-00304 y 2023-00012. 12 Sobre este aspecto, señaló que (se trascribe) “(…) la suma que adeuda la entidad demandada, al actor por los últimos 03 años, es de $ 1.068.860, que es la diferencia resultante de liquidar las horas extras y recargos nocturnos percibidos por el actor durante los años 2019 y 2020 bajo el factor de conversión de 190 horas”. 13 Mediante Auto de 30 de abril de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 1 Administrativo de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 15. La Secretaría de Educación de Cali indicó que la tutela era improcedente porque el accionante no probó un perjuicio irremediable ni la violación de sus derechos fundamentales.
Es más, insistió en la revisión de un proceso respecto del cual operó el fenómeno de casa juzgada. 16. Por otra parte, adujo que, en el presente caso, no había un defecto fáctico, pues el accionante no acreditó que en la sentencia reprochada de 29 de febrero de 2024 existiera una interpretación inadecuada de los hechos o una inapropiada valoración probatoria.
Además, afirmó que dicha providencia se profirió en el marco de la Constitución y la ley. 17. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14 19.
Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (1/4/24)15 y la de interposición de la presente acción de tutela (26/4/24).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad 14 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 15 La notificación se realizó mediante mensajes de datos enviado el 21 de marzo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del accionante, con ocasión de una providencia a la que se le reprocha la jornada ordinaria laboral mensual que aplicó para la reliquidación salarial y prestacional solicitada.
Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, ya que reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera instancia. 2.3. Fijación de la controversia 21. Deberá establecerse si la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en 1) un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado16 relacionado con la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con base en una jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales y no de 240, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y/o en 2) un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas [extractos de nómina y Circular No. 4143.020.22.2.1020.000433] que daban cuenta de las horas que se contabilizaron en la jornada ordinaria laboral para el caso del señor Ramos López. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: 23. En el presente caso, el accionante adujo que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos se debía realizar con base en una jornada ordinaria mensual de 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 24.
En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que lo que se reprocha es la jornada máxima laboral sobre la cual, a juicio del señor Ramos López, se debió reliquidar lo que reclamó en instancias administrativas y judiciales, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias de 25 de abril de 2002, radicado No. 1904-01; 17 de agosto de 2006, radicado No. 05001-23-31-000-1998-01941-01; 15 de septiembre de 2011, radicado No. 70001-23-31-000-2005- 02243-01; 19 de febrero de 2015, radicado No. 25001-23-25-000-2010-00780-01; 10 de mayo de 2018, Radicado No. 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15); 7 de noviembre de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00081-01; 11 de febrero de 2021, radicado No. 17001-23-33-000-2018-00216-01; 25 de noviembre de 2021, radicado No. 25000- 23-42-000-2018-01501-01 (2362-21); 6 de octubre de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2012-00110-01; 16 de febrero de 2023, radicado No. 23001-23-33-000-2015-00227-01 y 13 de abril de 2023, radicado No. 05001-23-33-000- 2017-01115-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 pues, a su juicio, aquella correspondía a 190 horas y no a 240 horas como lo aplicó la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali y lo avaló el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 25.
Sobre el asunto controvertido y las providencias citadas por el accionante como desconocidas, la Sala evidenció que: a) hubo algunas que no fueron debidamente identificadas o que la fecha y/o radicado suministrado no arrojaron resultados y, por lo tanto, no pudieron ser estudiadas, tal es el caso de las Sentencias de 25 de abril de 2002, 7 de noviembre de 2018 y 6 de octubre de 2022. b) Otras no guardan identidad fáctica y jurídica con el del accionante o en nada conciernen al asunto aquí reprochado.
En el primer escenario se encuentra la Sentencia de 17 de agosto de 200617, ya que esta resolvió un caso sobre jornada ordinaria y trabajo suplementario en el sector salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 269 de 199618, norma que no es aplicable al presente caso, y a la extensión del Decreto 1042 de 1978 para empleados de la rama ejecutiva del orden territorial y sus entes descentralizados, mientras que en el segundo escenario está la Sentencia de 11 de febrero de 202119, la cual, en realidad, corresponde a un auto en el que se revocó la decisión apelada y, en su lugar, se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 26.
Sin embargo, en el tercer grupo se encuentran c) las demás sentencias que sí resolvieron un asunto similar al de la referencia, al pronunciarse sobre la jornada ordinaria laboral de empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Por ejemplo, las Sentencias de 15 de septiembre de 201120 y 16 de febrero de 202321, al decidir casos de celadores al servicio de los municipios de San Pedro, Sucre y San Andrés de Sotavento, Córdoba, respetivamente, determinaron que su jornada laboral, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, era de 44 horas semanales, de manera que cualquier labor adicional a ese tiempo, debía ser considerada como trabajo suplementario o de horas extras. 27.
En igual sentido, las Sentencias de 19 de febrero de 201522, 10 de mayo de 201823 y 25 de noviembre de 202124, en las que se determinó que, para el cálculo del tiempo suplementario laborado por un bombero en el sistema 17 Radicado No. 05001-23-31-000-1998-01941-01. 18 “Artículo 2. Garantía de prestación del servicio público de salud.
Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…).” 19 Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00216-01. 20 Radicado No. 70001-23-31-000-2005-02243-01(2341-10). 21 Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00227-01 (5300-2019). 22 Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13). 23 Radicado No. 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15). 24 Radicado No. 25000-23-42-000-2018-01501-01(2362-21).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de turnos, se debía observar el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, en aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues, una posición en contrario resultaría vulneratorio de los principios de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad.
Así mismo, la Sentencia de 13 de abril de 202325, al decidir un caso de un agente de tránsito de Medellín, confirmó la decisión apelada que reconoció las diferencias a que hubiere lugar como resultado de una nueva liquidación de horas extras con observancia del límite de 44 horas semanales y 190 mensuales. 28. En ese orden, se evidencia que, el sistema de cálculo empleado por la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, sobre 240 horas resulta inexacto y va en detrimento de los intereses del actor.
Lo anterior obedece a que los comprobantes de nómina, obrantes en los folios 992 a 1006 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2022-00296-01, evidencian que la liquidación de las horas extras se efectuó sobre la base de 240 horas, tal y como se fijó en la cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina de 19 de noviembre de 200726.
De manera que, en el caso concreto, los reconocimientos efectuados al accionante fueron inferiores a los debidos. 29. En esa medida, cuando el tribunal demandado determinó que (se trascribe) “(…) la ley expresamente permite a los Celadores una jornada semanal de hasta 66 horas, y, por ende, cuando la entidad demandada ha aplicado la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividendo el valor del salario sobre 240 horas, lo ha hecho ajustada a la norma”, desconoció el precedente analizado que establece una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas y reconoce que no hay razones que justifiquen ni sirvan de fundamento al tratamiento diferenciado en el caso de celadores o empleados de “simple vigilancia”, para quienes se prevé una jornada máxima semanal de 66 horas, pero que debe considerarse de 44 horas semanales27. 30.
En concordancia con lo anterior, la Circular No. 4143.020.22.2.10203000433 de 23 de enero de 202228, reafirma lo dicho hasta el momento, toda vez que, en dicho documento, la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali dispuso que (se trascribe): 25 Radicado No. 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-2021). 26 La cual, por ejemplo, fijó la fórmula de la hora extra diurna, así: Básico/240*cantidad de horas*1.25, y la hora extra nocturna: Básico/240*cantidad de horas*1.75.
(Dicho documento obra en los folios 1560 a 1668 del expediente ordinario 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 5 de agosto de 2007, Radicado No. 23001-23-31-000-2003- 00516-01 (5327-05). 28 Que obra en el folio 1669 del expediente ordinario digital y cuyo asunto es (se trascribe) “Instrucciones necesarias para la presentación de las novedades de nómina del personal financiado con recursos de S.G.P. Ley 715 del 2001”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 “De acuerdo con las directrices emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, debe diferenciar en el sistema de información los tipos de horas extras causadas en las diferentes jornadas laborales por los celadores.
Con base en lo anterior, el reporte de horas extras que debe de presentar las Instituciones Educativas para cada una de las nóminas a partir del mes de febrero del 2022, deben estar ajustados a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Función Pública. De acuerdo con la sentencia 00421 de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, donde establece: RECARGO ORDINARIO Y FESTIVO NOCTURNO, REMUNERACIÓN POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO - Reliquidación por tiempo de ciento noventa horas mensuales como jornada laboral ordinaria. ‘La fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos ordinarios nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al contrario de lo que efectuaba la entidad (240 horas) o como erróneamente ordenó el a quo (220 horas).
Es así, pues se repite, si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.” (Se resalta) 31. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante cuando, al resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con base en una jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales y no de 240. 32.
En esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que rehaga la actuación y profiera una nueva decisión en la que atienda el precedente analizado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2022-00296-01. Es decir, analice la reliquidación solicitada por el señor Ramos López de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con observancia del límite de 44 horas semanales y 190 mensuales establecido como jornada ordinaria laboral. 2.5.
Conclusión 33. En consecuencia, tras encontrar configurado el desconocimiento del precedente, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda, en consideración a lo aquí expuesto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02075-00 Demandante: Luis Alfredo Ramos López Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Alfredo Ramos López ante la configuración del desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin29.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 29 secgeneral@consejodeestado.gov.co.