Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Accionado: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. Subtema 2: caducidad del medio de control de controversias contractuales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por John Jairo Delgado Cadavid en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela John Jairo Delgado Cadavid presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia que dictó el 13 de abril de 2023 dentro del proceso con radicado núm. 05837-33-33-001-2013-00468-01. 1.2.
Hechos probados1 1.2.1. John Jairo Delgado Cadavid presentó demanda el 2 de octubre de 2013, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 108 del 12 de abril de 2011 que terminó unilateralmente el contrato núm. 061 de 2011, y 175 del 24 de mayo del mismo año que lo liquidó de manera unilateral, y, en consecuencia, que se condenara a su favor el pago de perjuicios materiales.
Como sustento de la demanda, el señor Delgado Cadavid manifestó que celebró contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica y representación judicial núm. 061 de 2011 con la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, no obstante, que el gerente de la entidad, “con ánimo vengativo”, decidió terminarlo unilateralmente, por razones jurídicamente inviables contenidas en la Resolución 108 1 Ver documentos contenidos en la carpeta zip, ubicada en el índice 13 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai, con certificado 63002D50A687584B ED08A7373F196B0F 76E197E981B5A916 6D2B1D6881834C50.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 12 de abril de 2011. Además, que posteriormente, fue liquidado mediante la Resolución 175 del 24 de mayo siguiente. Argumentó que la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad transgredió normas de rango constitucional y postulados de imparcialidad y buena fe, incurrió en abuso y desviación de poder y en falsa motivación. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2013- 00468-01, al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, autoridad que, en sentencia del 30 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el despacho indicó que quedaron acreditados los presupuestos necesarios para desatar la litis y los requisitos formales.
Esta decisión fue apelada por la parte vencida. 1.2.3. En fallo de segunda instancia del 13 de abril de 2023, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 30 de enero de 2017 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Para fundamentar su decisión, el tribunal explicó que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en la respectiva sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, y que el silencio del juez de primera instancia no impide que el superior proceda con dicho estudio, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Abordó el concepto de la caducidad, especificó que el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA2 dispone los plazos previstos por el legislador para presentar demandas relativas a contratos, y denotó que en el caso concreto se pretendió la nulidad de las Resoluciones 108 y 175 del 2011, que quedaron ejecutoriadas, respectivamente, el 24 de mayo de 2011 y el 14 de diciembre de 2012.
De otra parte, aclaró que el tipo de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la parte demandante con la empresa social del Estado, en los términos del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, está reglado por el derecho privado3 2 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) […]”. 3 ARTÍCULO 195.
Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y podrá discrecionalmente utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
Agregó que, de acuerdo con el Consejo de Estado4, el cómputo del término de vigencia del medio de control en estos asuntos debe tener en cuenta que en el derecho privado no se dispone que los contratos deban ser liquidados, por lo que no se requiere tal liquidación a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hubieren acordado llevarla a cabo de manera bilateral.
En ese orden, el tribunal citó el numeral ii del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA5 y adujo que, en el caso concreto, el contrato de servicios profesionales, por ser de derecho privado, no requería liquidación y que las partes tampoco pactaron realizarla en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por lo expuesto, concluyó: “Ahora bien, como quiera que la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquia dio por terminado unilateralmente el contrato a través de la Resolución n.° 108 del 12 de abril de 2011, ejecutoriada el 24 de mayo de 2011, en principio, contaba el señor John Jairo Delgado Cadavid con 2 años para presentar la demanda, los cuales vencían el 25 de mayo de 2013; sin embargo, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de mayo de 2013 (ver el folio 42), en los términos del artículo 3°, literal b) del Decreto 1716 de 2009, se suspendió el término de caducidad hasta el 4 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la respectiva constancia, restándole al demandante 9 días para radicar el medio de control, los cuales vencieron el sábado 13 de julio de 2013, por lo que el término se corrió hasta el lunes 15 de julio de 2013 y como la demanda se radicó el 2 de octubre de 2013 (ver el folio 16), operó la caducidad del medio de control.
Insiste la Sala en que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, toda vez que el contrato n.° 061 de 2011 que fue terminado unilateralmente por la E.S.E. demandada a través de la Resolución n.° 108 del 12 de abril de 2011, no requería liquidación por regirse por el derecho privado, tampoco se pactó por las partes su liquidación bilateral en ejercicio de la autonomía de su voluntad, ni podía la administración utilizar la potestad de liquidarlo unilateralmente en los términos de la Ley 80 de 1993”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que deje sin efecto la sentencia del 13 de abril de 2023 y ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva providencia en la que estudie los cargos formulados en el recurso de apelación y las pretensiones de la demanda contractual.
Como fundamento, el señor Delgado Cadavid sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. […]”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-31-000-2006-01847-02(57268).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de diciembre 6 de 2010, Expediente No. 38344. 5 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) […] En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que el tribunal abordó el caso como si se tratara de “una situación ideal”, no obstante que esta resultaba contraria a los hechos probados, pues si bien el gerente del Hospital demandado no tenía facultades para liquidar de manera unilateral el contrato de prestación de servicios, lo cierto fue que lo hizo.
Afirmó que la terminación del contrato y la orden de liquidación son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, tienen fuerza ejecutoria y plenos efectos jurídicos, por lo que era necesario cuestionarlos a través del medio de control de controversias contractuales, ya que, este último en particular, impuso una obligación al contratista de pagar una suma de dinero.
En tal sentido, indicó que con el escrito de demanda debatió una conducta real y no ideal, que resultó violatoria de la ley por parte de una entidad del Estado. De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado ha permitido, en casos similares, que las personas discutan vía judicial la legalidad de las liquidaciones unilaterales de contratos de derecho privado, bajo el principio de que tales actos administrativos tienen presunción de legalidad.
Para ello, citó las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 30 de septiembre de 20196, 15 de octubre de 20207 y del 9 de julio de 20218. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de octubre de 20239, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, a la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquia, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del amparo porque no se presentó en la sentencia del 13 de abril de 2013 alguna causal de procedibilidad invocada por el tutelante y, por lo tanto, no vulneró sus derechos fundamentales. Para lo anterior, sintetizó los argumentos de la referida providencia y sostuvo que el accionante está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional al proceso ordinario10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de John Jairo Delgado Cadavid se encuentra acreditada, puesto que fue la parte demandante dentro del proceso ordinario con radicado núm. 05837-33-33-001-2013-00468-01 en el que se profirió la sentencia de 6 Expediente núm. 66001-23-31-000-2010-00003-01. 7 Expediente núm. 73001-23-31-000-2011-00721-01. 8 Expediente núm. 05001-23-31-000-2000-03745-01. 9 Documento visible en Samai en el índice 4 del expediente digital de tutela, con certificado 0620D023E38CFA3C 65399A763242BB89 91DF442F282A47A6 75C03EFE08B93292. 10 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela, con certificado 76B23AC4A1430E9C 8DCB35DBD86C2214 0A97E0C3EF74FFA2 D8AD5ECF14C7E52D.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 segunda instancia del 13 de abril de 2023 objeto de tutela, y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fue la autoridad que expidió el fallo del 13 de abril de 2023 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria13, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte accionante adujo que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de abril de 2023, incurrió en el defecto sustantivo porque declaró la caducidad a partir de un escenario ideal y no del contexto real en el que la entidad demandada terminó y liquidó el contrato de prestación de servicios, decisiones que constituyeron actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que tienen fuerza ejecutoria y plenos efectos jurídicos, razón por la que era necesario cuestionarlos a través del medio de control de controversias contractuales.
Sobre este punto, es preciso indicar que el cargo no expone alguna de las modalidades en que puede configurarse un defecto sustantivo, es decir, no aduce el desconocimiento o la indebida aplicación o interpretación de una norma, la aplicación de una inexistente o inconstitucional o la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de la providencia y la decisión de esta15.
Tampoco se advierte que el reparo consista en otra causal de procedencia específica de la tutela contra providencia judicial, pues este no radica en defectos atinentes a la valoración probatoria, la falta de competencia, un vicio de procedimiento, la ausencia de motivación en la sentencia, entre otros eventos susceptibles de control constitucional.
Incluso, la Sala denota que la censura analizada parte de reconocer que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta el tipo de contrato controvertido, el régimen aplicable y que la entidad demandada emitió el acto de liquidación sin fundamento legal. Cuestión distinta es que el tutelante no esté de acuerdo con la tesis que sustentó la decisión del 13 de abril de 2023, la cual encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a las citas contenidas en la misma providencia16.
Ahora bien, John Jairo Delgado Cadavid aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente, porque el Consejo de Estado ha permitido, en casos similares, que personas acudan a la administración de justicia para discutir la legalidad de las liquidaciones unilaterales de contratos de derecho privado, en atención a que estas son actos administrativos que tienen presunción de legalidad.
Para ello, citó las sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Tercera el 30 de septiembre de 2019, 15 de octubre de 2020 y del 9 de julio de 2021. Al respecto, la Sala abordó cada una de estas providencias y encontró que: i) En el caso resuelto con la sentencia del 30 de septiembre de 201917, la caducidad fue analizada desde el acta de liquidación unilateral del contrato.
Sin embargo, en esa oportunidad la entidad demandada no fue una empresa social del Estado sujeta a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, sino una empresa de servicios públicos domiciliarios, y, en todo caso, el motivo de hecho y de derecho que fundamentó el ejercicio del medio de 15 Ver sentencia T-367 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-31-000-2006-01847-02(57268).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de diciembre 6 de 2010, Expediente No. 38344. 17 Expediente núm. 66001-23-31-000-2010-00003-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 control fue la liquidación unilateral del contrato y no su terminación como ocurrió en el presente asunto. ii) En la sentencia del 15 de octubre de 202018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el plazo de vigencia del medio de control de controversias contractuales en un caso de similares contornos fácticos al presente, precisamente, desde la terminación unilateral del contrato y no desde la liquidación del mismo. iii) En la sentencia del 9 de julio de 202119, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó el presupuesto de la caducidad.
Lo expuesto, resulta suficiente para advertir que las providencias citadas del Consejo de Estado en el escrito de tutela que, sostuvo el accionante, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no contienen una regla jurisprudencial atinente al estudio de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en eventos en los que un contrato de servicios profesionales suscrito con una empresa social del Estado, haya sido terminado y liquidado unilateralmente por la entidad.
En esos términos, el cargo de desconocimiento del precedente no cumple con una carga argumentativa mínima que permita comprender de qué forma el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, lo que supone que este se limita a una simple inconformidad para continuar con el debate sobre la caducidad, cuestión que fue decidida en el proceso ordinario.
En conclusión, ante la inexistencia de cargos concretos en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023 que impliquen un defecto específico de procedencia, la Sala encuentra que el escrito de amparo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que se declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por John Jairo Delgado Cadavid en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por John Jairo Delgado Cadavid en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado DACJ 18 Expediente núm. 73001-23-31-000-2011-00721-01. 19 Expediente núm. 05001-23-31-000-2000-03745-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-00 Accionante: John Jairo Delgado Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8