CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-01 (72991) Demandante: SRC INGENIEROS CIVILES S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE Y CONSORCIO EL RETIRO.
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Contein S.A.S., integrante del Consorcio El Retiro, contra el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1 de febrero de 20241, SRC Ingenieros Civiles S.A. (en adelante, SRC o la demandante), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (en lo sucesivo, la SDCRD, el distrito o la entidad), el Consorcio El Retiro2 (en adelante, el Consorcio) y sus integrantes Constructora Colpatria S.A.S. y Contein S.A.S., con el fin de que se declarara: (i) el incumplimiento del contrato 344-022-2021 por parte del Consorcio El Retiro CC y el Distrito;
(ii) el rompimiento del equilibrio económico del contrato; y (iii) la aceptación tácita, por parte de las demandadas, de los términos planteados en la solicitud de arreglo directo presentada el 22 de junio de 2022. En consecuencia, solicitó que se condenara al Consorcio y al Distrito a indemnizar los perjuicios ocasionados, estimados en $8.281’963.198, con los respectivos intereses moratorios. 1 Índice 1, Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (TAC). 2 Integrado por la Constructora Colpatria S.A.S. y Contein S.A.S. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá y el Consorcio El Retiro celebraron el contrato No. 229 de 2019, cuyo objeto fue la construcción y dotación del Centro Felicidad - CEFE Chapinero, mediante el sistema de administración delegada.
Con ocasión de este negocio, el Consorcio suscribió el contrato de obra civil No. 344- 022-2021 con la empresa SRC Ingenieros Civiles S.A., con el fin de “ejecutar a todo costo (…) la construcción de la estructura en concreto arquitectónico color ocre a la vista para el proyecto construcción y dotación del Centro Felicidad – CEFE Chapinero” por un valor de $14.598’895.211.
Durante las etapas precontractual y de ejecución de la obra, se presentaron incumplimientos e irregularidades relacionadas con: (i) la falta de coordinación entre los planos y diseños; (ii) las demoras en la aprobación y pago de las obras adicionales; (iii) la omisión en la respuesta a las solicitudes de información formuladas por el contratista;
(iv) los retrasos en la aprobación del montaje de la torre grúa y de los testeros de muestra enlistonados; (v) la existencia de acero sin figurar; (vi) la insuficiencia del plan de manejo de tráfico; y (vii) las modificaciones del diseño o del procedimiento durante la ejecución del contrato, entre otras situaciones. Mediante auto del 5 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público. 2.
El llamamiento en garantía: El 7 de octubre de 2024, Contein S.A.S. (en adelante, Contein o la sociedad), integrante del Consorcio El Retiro, contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra del Consorcio Interventores Bogotá4, con fundamento en (i) el contrato de interventoría No. 230 de 2019, suscrito entre la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Consorcio Interventores Bogotá;
(ii) el contrato de administración delegada No. 229 de 2019, celebrado entre la misma entidad y el Consorcio El Retiro CC; y (iii) el contrato de obra No. 344-022-2021, suscrito entre el Consorcio El Retiro y SRC Ingenieros Civiles S.A. Sostuvo que las actuaciones de la interventoría guardan relación directa con los hechos materia del proceso, en la medida en que los tiempos de respuesta frente a 3 Índice 10, Samai del TAC. 4 Índice 24, Samai del TAC.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 los diseños pudieron incidir en la ejecución contractual. En consecuencia, advirtió que el Consorcio Interventores Bogotá podría resultar responsable, total o parcialmente, de los perjuicios que llegaren a reconocerse, conforme a las obligaciones contractuales asumidas.
Asimismo, precisó que el interventor tenía a su cargo la vigilancia del contrato de obra civil No. 344-022-2021, suscrito entre el Consorcio El Retiro, en calidad de administrador delegado, y SRC Ingenieros Civiles S.A., por tratarse de un contrato derivado, de acuerdo con el numeral 1.2 de la cláusula tercera del contrato No. 230 de 2019.
Agregó que, según la cláusula 3.2.1.II.18 del mismo contrato, el interventor actuaba como intermediario entre el administrador delegado, sus contratistas y el Distrito, y que, además, las cuentas de los proveedores eran canceladas por la entidad previa verificación y visto bueno de la interventoría. Manifestó igualmente que la ejecución de los planos y diseños se realizaba conforme a las instrucciones impartidas por el interventor, quien autorizaba las obras, los pagos y las actividades propias del contrato.
Indicó que las decisiones relativas a la obra eran adoptadas por los comités técnico, de obra y de compras y contrataciones, integrados por un representante del Consorcio, uno del Distrito y otro de la interventoría. Señaló, además, que en el Contrato de obra civil No. 344-022-2021 se establecieron expresamente las responsabilidades de la interventoría en aspectos como la selección del contratista, el plan de inversión del anticipo, la autorización de los pagos, el recibo final de la obra, la liquidación, la aprobación del personal y la solicitud de informes e instrucciones sobre la ejecución contractual.
Finalmente, adujo que en la demanda se formularon presuntos incumplimientos imputables a la interventoría, tales como: (i) falta de coordinación y errores en los diseños, (ii) insuficiencia de la información detallada en los planos, (iii) demora en la respuesta a consultas técnicas y procedimientos, (iv) dificultades con las cerchas metálicas, (v) demoras en la aprobación de los análisis de precios unitarios para obras adicionales, e (vi) interrupciones, requerimientos y revisiones innecesarias en la ejecución de las actividades.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 3. Auto apelado5: En auto del 5 de marzo de 20256, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el llamamiento en garantía formulado por Contein.
Precisó que para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado, la cual se puede cumplir de dos maneras: (i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, (ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con el objeto de garantía. Aclaró que dicho vínculo legal debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a quien se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza del llamante.
El Tribunal consideró que la sociedad no explicó de manera expresa el fundamento contractual que la habilitaba para exigir al interventor el reembolso total o parcial de los pagos derivados de una eventual condena. Indicó que la parte se limitó a señalar las obligaciones del interventor derivadas del contrato de consultoría No. 230 de 2019, sin acreditar la existencia de un vínculo contractual con el Consorcio El Retiro.
Precisó que los argumentos de la parte demandada no configuran un derecho legal o contractual para formular el llamamiento, sino un supuesto de litisconsorcio facultativo, el cual solo puede ser integrado por la parte actora. Finalmente, concluyó que la única legitimada para llamar en garantía al Consorcio Interventores Bogotá es la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, por ser parte del contrato de consultoría No. 230 de 2019.
En consecuencia, al no existir cláusula contractual que reconociera al Consorcio El Retiro tal derecho, el Tribunal negó el llamamiento en garantía. 4. Recurso de apelación: Contein S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia7. Sostuvo que los contratos suscritos no podían analizarse de manera aislada, sino como un conjunto negocial orientado al cumplimiento de un mismo objeto, en el cual la ejecución de cada uno resultaba indispensable para la realización del propósito común. 5 Mediante providencia de 5 de julio de 2024, el Tribunal admitió la demanda (índice 10, Samai del TAC). 6 Índice 38, Samai del TAC. 7 Índice 54, Samai del TAC.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 Indicó que, conforme a la doctrina sobre contratos coligados desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, cuando se celebran diversos contratos para una misma operación económica, estos adquieren un vínculo sustancial que impone su estudio conjunto.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la interrelación entre el contrato de administración delegada, el contrato de interventoría y el contrato de obra civil configuraba el vínculo contractual que facultaba al administrador delegado para llamar en garantía al Consorcio Interventores Bogotá. Agregó que las siguientes cláusulas contractuales acreditaban la interdependencia de los negocios: Del contrato de Interventoría No. 230 de 2019: - Cláusula Tercera – Obligaciones del contratista, en la que se establece que el interventor está obligado a “reparar los daños e indemnizar los perjuicios que cause a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, por el incumplimiento del contrato” y se indica que debe “verificar que los trabajos que adelante el administrador delegado, su contratista de obra y sus proveedores, se ejecuten de conformidad con las especificaciones y obligaciones exigidas por la SCRD”. - Cláusula 3.1.2.II.18, en la cual se dispone que “el proyecto original corresponde al diseño arquitectónico que entrega la SCRD al interventor, que lo suministrará al administrador delegado para la contratación de las actividades de construcción” obligando al interventor a someter al estudio del comité técnico cualquier cambio y a “resolver todas las consultas sobre la interpretación de los planos, especificaciones, pruebas, ensayos y términos para la selección y contratación de los proveedores”. - Cláusula 3.1.2.II.19, en la que se estipuló que el interventor debía “atender las reclamaciones, sugerencias y demás solicitudes elevadas por los proveedores” y “ordenar la eventual suspensión de los trabajos cuando a su juicio tal interrupción sea absolutamente necesaria”.
Del contrato de administración delegada No. 229 de 2019: Indicó que el contrato establecía que el administrador delegado debe “acatar y aplicar de manera diligente las observaciones y recomendaciones impartidas por el interventor y/o la Secretaría”. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 Del contrato de obra civil No. 344-022-2021: - Cláusula relativa a la calidad y ejecución de la obra, en la que se indicó que “el administrador delegado responderá por la calidad de la obra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2053 a 2062 del código civil” y la aprobación del interventor. - Cláusulas sobre supervisión y medición, en las que se estableció la facultad del interventor para “medir la cantidad de obra ejecutada en cada periodo y exigir al contratista un reporte gráfico de la obra acumulada”.
Argumentó que las cláusulas precitadas evidencian la interdependencia entre los contratos celebrados por la Secretaría, el Consorcio Interventores Bogotá, el Consorcio El Retiro y SRC Ingenieros Civiles, lo que impide su análisis de forma aislada. Señaló que la interventoría tenía a su cargo la orientación, supervisión y transmisión de instrucciones al administrador delegado, lo que configuraba un vínculo contractual sustancial dentro de una misma operación económica.
Agregó que en la demanda presentada por SRC Ingenieros Civiles S.A.S. se atribuyen de manera directa varios perjuicios a la gestión de la interventoría, los cuales incidieron en la ejecución del proyecto. En ese sentido, sostuvo que el llamamiento en garantía resultaba procedente, por cuanto la interventoría sería, a su juicio, la responsable directa de los incumplimientos alegados.
Sostuvo que, conforme a los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA, no era necesario demostrar el vínculo contractual mediante prueba sumaria, por lo que la sola afirmación de la relación era suficiente para la admisión del llamamiento en garantía, permitiendo que, durante el proceso, se evidencie, de forma más rigurosa, si efectivamente el llamado en garantía debe responder.
Finalmente, insistió en que la aplicación de la teoría de los contratos coligados no sólo respondía a criterios de efectividad y seguridad jurídica, sino que se justificaba en el principio de economía procesal y en el interés de evitar decisiones contradictorias, pues el llamamiento permitía que todas las partes involucradas en la relación contractual interrelacionada fueran vinculadas a un solo proceso.
El 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto8 y se allegó al despacho por reparto el 29 de septiembre siguiente9. 8 Índice 58, Samai del TAC. 9 Índice 8 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable: Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de febrero de 2024-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la Sala: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2025, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.6 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna11, conforme lo señala el artículo 244 ibídem. 3.
Análisis del caso: El artículo 225 del CPACA dispone que “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
En ese sentido, para que un llamamiento en garantía sea procedente es necesario que exista una relación -contractual o legal- entre el llamante y el llamado, al tiempo que el objetivo de esta figura es que este último 10 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 11 El auto fue notificado por estado electrónico del 18 de marzo de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 19 y el 21 de marzo del mismo año. El recurso se presentó el 21 de marzo de 2025, por lo que se evidencia que fue oportuno. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 repare el perjuicio que la primera pudiera eventualmente sufrir o que reembolse el pago que ella tuviera que hacer. El llamante en garantía tiene la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente su solicitud. Este requisito tiene como propósito establecer los extremos y los elementos de la relación sustancial que debe ser definida por el juez, así como ofrecer un fundamento mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable.
Igualmente, busca preservar el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. De este modo, y como lo ha expresado esta Subsección, “[…] no basta con la simple afirmación de la existencia de una relación legal o contractual, sino que debe argumentarse de forma seria y justificada por qué se está llamando a un tercero al proceso en calidad de garante de los eventuales efectos de la sentencia, ‘pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud’”12. 3.1.
Contratos coligados: De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, los contratos coligados o conexos son aquellos que, aunque tienen una causa autónoma, “cumplen una función económica única, o, en otros términos, confluyen en el logro de un mismo objeto, pero que su conexidad es «fundamento para imputar obligaciones de las partes, entre sí, y respecto de terceros»”13.
Para que se presente la coligación contractual, es necesario que concurran dos elementos: (i) pluralidad de contratos y (ii) un nexo funcional, toda vez que se debe buscar la consecución de un mismo resultado. Ahora bien, al referirse a los efectos de la coligación contractual, la doctrina ha señalado que estos dependen del grado de influencia que ejerce el nexo funcional sobre cada uno de los contratos vinculados.
Así las cosas, cuando la relación entre los negocios es mayor y genera dependencia, los elementos que afectan a uno de ellos repercuten en los demás14. Por el contrario, cuando esta relación se presenta 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 4 de junio de 2024, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad.: 25000-23-36-000-2021-00310-01 (70.639). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-3978-2022 del 14 de diciembre de 2022. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Al respecto, la jurisprudencia italiana ha manifestado: “Il collegamento comporta la ripercussione delle vicende che investono un contratto (invalidità, inefficacia, risoluzione) sull’altro, seppure non necessariamente in funzione di condizionamento reciproco (ben potendo accadere che uno soltanto dei contratti sia subordinato all’altro e non viceversa) ed in rapporto di principale ed accessorio” Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 en menor intensidad y ninguno de los contratos subordina su existencia al cumplimiento de otro, se consideran grupos de contratos autónomos que podrían tener una vida independiente si las partes no hubiesen pactado su coligación. Para abordar estas figuras, “la doctrina ha hecho uso de la teoría de las causas para explicar los efectos jurídicos de esta figura, según la cual, en un evento de conexión contractual, subsisten las causas individuales de cada contrato y una causa común a todos los contratos, las cuales interactúan entre sí (Álvarez, 2008)”15.
En línea con lo anterior, “lo que determina la propagación de los efectos de un contrato a los demás, es la imposibilidad de lograr la operación económica global, producto de la frustración de alguna de las causas individuales, bien sea por una nulidad, ineficacia o incumplimiento de lo pactado”16. 3.2. Caso concreto: Para argumentar la existencia de la relación entre Contein y el Consorcio Interventores Bogotá que fundamenta el llamamiento en garantía, el apelante argumentó que se presenta el fenómeno de la coligación contractual entre los siguientes negocios jurídicos: - Contrato de interventoría No. 230 de 2019, suscrito entre la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (SDCRD) y el Consorcio Interventores Bogotá. - Contrato de administración delegada No. 229 de 2019, celebrado entre la misma entidad y el Consorcio El Retiro CC17. - Contrato de Obra civil No. 344-022-2021, suscrito entre el Consorcio El Retiro (contratante), en calidad de administrador delegado de la SDCRD, y SRC Ingenieros Civiles S.A. (contratista).
Italia, Corte Suprema di Cassazione. (14 giugno 2007). Roma: Sentenza No. 13894. in Riv. dir. proc., 2008. Traducción libre. “la coligación implica la repercusión de los elementos que afectan un contrato (invalidez, ineficacia, resolución), en otro, aunque no necesariamente en función del condicionamiento recíproco (bien podría suceder que solo uno de los contratos esté subordinado al otro y no viceversa) y en relación con el principal y el accesorio.
Citado en: Egas Naranjo, J. S., Melo Arias, L. M., & Rosero Henao, J. F. (2021). Aproximación a los efectos procesales y sustanciales de la coligación contractual aplicada por la corte suprema de justicia y los tribunales de arbitramento con sede en Colombia, en perspectiva internacional y comparada. Revista Científica Codex, 7(12), 9–40.
Recuperado a partir de https://revistas.udenar.edu.co/index.php/codex/article/view/7830 15 Álvarez, G. (2008). Los grupos de contratos en el crédito de consumo (tesis doctoral). Universidad de la Coruña, La Coruña, España. Citado Ibídem. 16 Egas Naranjo, J. S., Melo Arias, L. M., & Rosero Henao, J. F. (2021). Aproximación a los efectos procesales y sustanciales de la coligación contractual aplicada por la corte suprema de justicia y los tribunales de arbitramento con sede en Colombia, en perspectiva internacional y comparada.
Revista Científica Codex, 7(12), 9–40. Recuperado a partir de https://revistas.udenar.edu.co/index.php/codex/article/view/7830 17 Integrado por la Constructora Colpatria S.A.S. y Contein S.A.S. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 Según lo referido en el recurso de apelación, la Sala observa que en el contrato de Obra civil No. 344-022-202118 se pactaron algunas cláusulas que daban cuenta de que la interventoría del contrato de administración delegada desarrollaba algunas labores en el marco de la ejecución de la obra: Cláusula tercera.
Pago de los valores establecidos en el contrato. El pago de este contrato y por el valor indicado en el anexo No. 1 de este contrato será efectuado de la siguiente manera: (…) El anticipo debe ser invertido exclusivamente en el objeto del contrato y no podrá tener diferente uso, para lo cual EL CONTRATISTA deberá presentar con la firma del presente contrato un plan de inversión del mismo para su aprobación por parte de EL CONTRATANTE y la INTERVENTORÍA (…).
Se aclara que el inicio del contrato no está supeditado a la entrega del anticipo (…) la interventoría podrá solicitar los reportes e informes de inversión del anticipo que considere necesarios en el momento que lo requiera (…) 3.1.2. La suma de (…) se pagará en cortes mensuales de acuerdo al alcance de la obra, después de entregar los trabajos terminados a satisfacción y que estos hayan sido recibidos por EL CONTRATANTE y EL INTERVENTOR (…) Cláusula quinta (…) 5.4.1.
Personal. EL CONTRATISTA se compromete a tener el personal idóneo requerido, con previa aprobación de hoja de vida por parte de EL CONTRATANTE y visto bueno de INTERVENTORÍA (…)
5.1.15. EL CONTRATISTA se obliga a asistir a estas reuniones y a las que convoque EL CONTRATANTE y LA INTERVENTORÍA ( )
5.1.25. EL CONTRATISTA debe realizar en estrecha coordinación con EL CONTRATANTE y LA INTERVENTORÍA la medición de las obras ejecutadas (…)
5.1.2. EL CONTRATISTA deberá seguir a cabalidad todas las indicaciones dadas por EL CONTRATANTE, quien transmitirá de igual manera las observaciones o requerimientos que al respecto realicen la Interventoría o (…). Por su parte, en el contrato No. 230 de 201919, suscrito entre la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (SDCRD) y el Consorcio Interventores Bogotá, cuyo objeto era “contratar la interventoría técnica, administrativa, jurídica, ambiental, financiera y contable para la construcción y dotación por el sistema de administración delegada del Centro Felicidad - CEFE Chapinero ubicado en la localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C.” se pactaron las siguientes obligaciones que, en criterio del llamante, demuestran la coligación contractual: CLÁUSULA TERCERA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.
El contratista se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: (…) 10. Reparar los daños e indemnizar los perjuicios que cause a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, por el incumplimiento del contrato. (…) 18 Índice 2 de Samai, archivo “40ED_2020241007AnexosLlam(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”. 19 Índice 2 de Samai, archivo “40ED_2020241007AnexosLlam(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 11 Además del cumplimiento del objeto del presente proceso de selección, y de las obligaciones que de él se deriven, el INTERVENTOR se obliga de manera general, a verificar que los trabajos que adelante el ADMINISTRADOR DELEGADO, su contratista de obra y sus proveedores de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con las especificaciones y obligaciones exigidas por la SCRD, documentos, estudios y diseños de la obra y en general de forma integral con los enfoques, metodologías, organigramas, recursos humanos y demás apoyo propuesto, todo dentro del plazo contractual (énfasis de la Sala).
(…) El proyecto original corresponde al diseño arquitectónico que entrega la SCRD al INTERVENTOR que suministrará al ADMINISTRADOR DELEGADO para la contratación de las diferentes actividades de construcción y dotación de acuerdo con el plan de trabajo y el proceso constructivo vigente. Además de los planos, le aprobará las referencias del terreno que se requieran para la correcta construcción de las obras.
Someterá al estudio del comité técnico los cambios no sustanciales en los planos y especificaciones de las obras y suministros, informando oportunamente al Arquitecto diseñador, al Ingeniero calculista y a la SCRD. Resolverá todas las consultas sobre la interpretación de los planos, especificaciones, pruebas, ensayos y términos para la selección y contratación de los proveedores de bienes y servicios, previa consulta con los responsables de los diseños arquitectónico y estructural o de cualquier otro miembro del equipo de profesionales de apoyo.
(…) f) Atender las reclamaciones, sugerencias y demás solicitudes elevadas por los proveedores de bienes y servicios, resolviendo aquellas que sean de su competencia y dando traslado al ADMINISTRADOR DELEGADO a las que no lo sean, adjuntando su concepto al respecto. g) Dar visto bueno a todos los contratos de los proveedores de bienes y servicios que se efectúen en la obra de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos.
(…) j) Ordenar la eventual suspensión de los trabajos cuando a su juicio tal interrupción sea absolutamente necesaria para la correcta ejecución de las obras o para la seguridad de la ejecución. (…) El INTERVENTOR será el conducto regular para las relaciones entre la SCRD y el ADMINISTRADOR DELEGADO y terceros. Finalmente, sobre el contrato de administración delegada No. 229 de 201920, celebrado entre la entidad y el Consorcio El Retiro CC, se refirió a la siguiente cláusula:
1.1. OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA (…) 12. Acatar y aplicar de manera diligente las observaciones y recomendaciones impartidas por el Interventor del contrato y/o de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte. 20 Índice 2 de Samai, archivo “40ED_2020241007AnexosLlam(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 12 Ahora bien, la Sala advierte que el análisis relativo a la eventual coligación contractual entre los negocios jurídicos mencionados y la determinación de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha relación constituye un asunto de fondo, cuya valoración no altera el hecho de que entre el llamante y el interventor no existe vínculo contractual ni legal alguno que habilite la procedencia del llamamiento en garantía. En efecto, la coligación contractual, aun en el evento de llegar a configurarse, no genera por sí misma una obligación de garantía entre quienes no son parte directa en los contratos, ni tiene la virtualidad de extender los efectos de uno de ellos a sujetos jurídicamente ajenos. Por tanto, la ausencia de una relación directa impide que se configure el presupuesto material necesario para vincular al Consorcio Interventores Bogotá dentro de este proceso.
Por otra parte, el apelante sostuvo que en la demanda presentada por SRC Ingenieros Civiles S.A.S. se atribuyen de manera directa varios perjuicios a la gestión desarrollada por la interventoría, razón por la cual el llamamiento en garantía resultaba procedente, al considerar que esta sería responsable de los incumplimientos alegados.
La Sala no acoge este planteamiento. Si bien en la demanda se formularon reproches frente a la actuación de la interventoría, ello no implica, por sí mismo, la existencia de un vínculo jurídico que faculte al llamante para exigir al Consorcio Interventores Bogotá “la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir”, pues la mera referencia a su conducta en el marco del proceso constructivo no suple el requisito esencial de la relación contractual o legal directa exigida para la procedencia del llamamiento en garantía. Finalmente, el consorcio señaló que, conforme a los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA, no era necesario demostrar el vínculo contractual mediante prueba sumaria, por lo que la sola afirmación de la relación era suficiente para la admisión del llamamiento en garantía, permitiendo que, durante el proceso, se evidencie, de forma más rigurosa, si efectivamente el llamado en garantía debe responder.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la sola afirmación no puede considerarse como regla absoluta, pues el artículo 225 del CPACA no impide que el juez analice la argumentación del llamamiento, con el fin de evitar trámites injustificados: Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 13 sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud.
En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia (énfasis de la Sala)21.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el llamamiento en garantía formulado por Contein S.A.S. frente al Consorcio Interventores Bogotá carece de fundamento jurídico, por cuanto entre ellos no existe un vínculo legal o contractual que permita al primero de ellos exigir del otro la reparación de los perjuicios que llegare a sufrir producto de una eventual decisión judicial desfavorable.
En el fondo del asunto se va a verificar la responsabilidad de los actores de esos contratos. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por Contein S.A.S. en contra del Consorcio Interventores Bogotá. 4.
Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente caso, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se configuró una relación jurídico-procesal entre Contein S.A.S. y el Consorcio Interventores Bogotá, de modo que no existe controversia alguna entre dichas partes que justifique su imposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de julio de 2022, Radicación No. 05001-23-33-000-2020-02567-01 (67.300), C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00055-02 (72.991 ) Demandante: SRC Ingenieros Civiles S.A. Demandado: Distrito Capital y otros.
Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por Contein S.A.S. en contra del Consorcio Interventores Bogotá.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF