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25000234200020160609501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-21

Radicación interna: 2362 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Alberto Estupiñan Abril·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Bogota Distrito Capital Secretaria De Educacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Educación Temas: Corrección de sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud de corrección1 de la sentencia del 01 de diciembre del 2022, interpuesta por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud de corrección El señor Jairo Alberto Estupiñán Abril, por medio de apoderado judicial, formuló solicitud de corrección de la sentencia por medio de memorial del 17 de febrero del 2023, cargado electrónicamente en el aplicativo Samai, en el sentido de no dar por probado que se efectuó un traslado de cotizaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a un fondo de pensiones privado.

La anterior solicitud radica en 3 argumentos a saber: (i) que para el aludido traslado de aportes debe adelantarse un trámite administrativo de conformidad con el Decreto 692 de 1994, el cual no se encuentra probado dentro del presente 1 Índice 44 en Samai 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril asunto;

(ii) que el informe rendido por el fondo privado Porvenir no da cuenta de haber recibido las cotizaciones provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) que Porvenir S.A. señaló que las cotizaciones que tenía en su poder fueron trasladadas a Colpensiones en virtud de la ineficacia del traslado decretada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de providencias Los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» (Subrayas de la sala) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».2 A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por su parte, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3. Análisis del despacho. Caso concreto El señor Jairo Alberto Estupiñán Abril, por medio de apoderado judicial, interpuso una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del presente proceso.

De acuerdo con lo explicado por el libelista, en la sentencia se incurrió en error, aparentemente, al dar por probado que el demandante trasladó sus aportes pensionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al Fondo de Pensiones Porvenir y, posteriormente, a Colpensiones. La anterior solicitud obedece a que, según el demandante, no es cierto que el aludido traslado haya tenido lugar, debido a que no se cumplió con el trámite establecido en la norma para ello y que en el proceso no hay certeza sobre qué entidad pensional tiene bajo su administración las cotizaciones efectuadas por él al sistema pensional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000- 2005-00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000- 2005-00574-01(57780). 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril En este punto resulta conveniente explicar que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es la entidad encargada de decidir la situación pensional del demandante, toda vez que, en el expediente obra prueba de que en el año 1999, el señor Estupiñán trasladó sus aportes al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., es decir que, la parte demandada no tiene bajo su administración las cotizaciones efectuadas por el empleador.

Para arribar a la anterior conclusión, también se tuvo en cuenta que existió un trámite judicial surtido ante el Juzgado 27 Laboral de Bogotá, con radicado 11001 31 05 027 2019 00733 01, en donde sí se estudió cuidadosamente el trámite del traslado de aportes, el cual fue dejado sin efectos y se ordenó el envío de las cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Por otro lado, en la sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre del 2022, esta Subsección declaró fallida la apelación presentada por el demandante y, en consecuencia, confirmó la de primer nivel porque los argumentos propuestos en la alzada giraban en torno a la titularidad del derecho pensional, asunto que no fue estudiado de fondo por el a quo dada la excepción declarada, y nada se dijo respecto de la legitimidad del Fomag, aspecto único en el que el Tribunal basó su decisión. De acuerdo con lo anterior, está claro que el fallo cuya corrección se solicita no emitió una decisión de fondo en materia pensional, es decir, no se estudió si el señor Estupiñán tiene derecho o no a recibir una pensión de jubilación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se estudiaron los términos del aludido traslado de aportes, pues, se reitera, la apelación fue declarada fallida debido a que no se adecuaba a las condiciones previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril Así las cosas, al estudiar la solicitud de corrección radicada por el interesado, esta Subsección advierte que, en realidad, no se encuentran estructurados los presupuestos de esa figura procesal, toda vez que lo pedido no guarda relación con la rectificación de errores aritméticos, sino que obedece a sugerencias sobre la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido, el peticionario pretende que, por la vía de la corrección, se modifique el recuento probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, muy a pesar de que la documentación relacionada con el traslado de aportes no incidió en el sentido de la decisión, dada la declaratoria de apelación fallida. En razón de lo anterior, lo relativo al trámite y validez del citado traslado de aportes no fue objeto de análisis en esta instancia, primordialmente, en atención al infructuoso desenlace del recurso de apelación; pero también porque no hizo parte ni de las pretensiones ni de las alegaciones de las partes intervinientes; y, porque, además, ya existe una sentencia judicial ejecutoriada que impartió una serie de órdenes sobre la que reposa el principio de cosa juzgada.

En vista de lo explicado, esta Subsección se permite llegar a las siguientes conclusiones: (i) la solicitud del demandante no se encuadra en una verdadera solicitud de corrección de sentencia, sino en nuevos argumentos con los que pretende que se modifique, no el análisis, porque las pruebas relacionadas con el traslado de aportes no sirvieron de fundamento para lo decidido, sino el recuento probatorio3 realizado en el numeral 2.3. del fallo de segunda instancia;

(ii) el interesado propone una discusión sobre la validez del traslado de los aportes a pensión, aspecto que ya fue zanjado en otro proceso judicial; (iii) las consideraciones expuestas en el fallo del 1 de diciembre del 2022 no limitan de ningún modo los derechos pensionales del accionante, toda vez que en aquel no se decidió de fondo sobre su derecho a percibir una mesada pensional, sino que se declaró fallida la apelación por no existir relación entre lo decidido por el juez de primer nivel y los argumentos del recurso de apelación. 3 Entiéndase la diferencia entre ambos aspectos en que el primero se refiere al aspecto sustancial de la prueba al aludir al valor y alcance que se le otorga al material probatorio, mientras que la segunda obedece a la estricta numeración y recapitulación de cada una de las pruebas allegadas. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06095 01 (2362-2020) Demandante: Jairo Alberto Estupiñán Abril Vistas las anteriores consideraciones, se impone el deber de negar la solicitud de corrección radicada por la parte demandante, al no encontrar configurado ningún error aritmético o gramatical que influya en el sentido de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 1 de diciembre del 2022, presentada por la parte demandante, de acuerdo con las razones propuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente4 LBC 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA