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11001032700020240000300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 28402 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Luis Castro Gonzalez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Presidencia De La República De Colombia - Dapre

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luís Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Excepción de indebida representación. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la excepción previa de indebida representación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE).

ANTECEDENTES Hechos relevantes El actor presentó demanda contra el artículo 1.2.4.6.9. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, publicado en el Diario Oficial Nro. 50.023 del 11 de octubre de 2023, que dispone lo siguiente: «Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional.

Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. (Artículo 13 Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene decaimiento por la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 2866 de 1991.

Adicionado un parágrafo por el Artículo 3° del Decreto 1505 De [sic] 2011)» Como pretensión principal se pretende la anulación total de la anterior disposición y, de forma subsidiaria, la nulidad de la expresión entre paréntesis sobre el decaimiento del inciso primero del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992. Excepción propuesta El DAPRE propuso la excepción de indebida representación de la Nación, porque de acuerdo con los artículos 149 y 159 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad llamada a representarla judicialmente es el ministerio que expidió el acto acusado, y solo la ejercerá el director del DAPRE cuando el acto sea suscrito exclusivamente por el Presidente de la República, lo que no ocurre en el caso analizado.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que el DAPRE no tiene legitimación para asumir la defensa judicial de actos dictados por el Gobierno Nacional1. 1 Samai, índice 46, página 7. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luís Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Traslado de la excepción previa El demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES Como cuestión previa, el despacho pone de presente que la otra parte demandada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oposición de la demanda incluye un acápite de excepciones2, pero en este, en realidad se limitó a proponer argumentos de defensa. En consecuencia, no propuso alguna de las excepciones previas del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que no se realizará ningún pronunciamiento al respecto en esta etapa del proceso, sino que sus afirmaciones serán analizadas en la sentencia. Hechas estas precisiones, corresponde al despacho decidir la excepción previa de indebida representación de la Nación propuesta por el DAPRE.

Para estos efectos, debe tenerse presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularices procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria3. Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto4.

Según el DAPRE, existe una indebida representación de la Nación, como demandada, porque de acuerdo con los artículos 149 y 159 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad llamada a representarla judicialmente es el ministerio que expidió el acto acusado. Adicionalmente, sostuvo que, por lo expuesto, el DAPRE no tiene legitimación para asumir la defensa judicial de actos dictados por el Gobierno Nacional5.

Para decidir, se pone de presente que, aunque la excepción de falta de legitimación por pasiva no fue propuesta de manera expresa, debe tenerse en cuenta que la misma no corresponde a las consideradas previas, pues no está enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso. Lo anterior impide que esa excepción sea decidida en esta oportunidad procesal, sino que será estudiada en la sentencia que ponga fin al proceso, según lo establecen los artículos 175 (parágrafo 2) y 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que disponen que la falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser decretada en sentencia anticipada.

Así las cosas, en esta oportunidad procesal, el despacho limitará su estudio a la excepción previa de indebida representación de la Nación, la cual si está prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso. 2 Samai, índice 35, página 3. 3 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 25000-23-37-000-2015-01577-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Samai, índice 46, página 7. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luís Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Respecto de la representación judicial de la Nación, el inciso 2 del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

Ahora bien, esta Sección analizó los eventos en que el DAPRE está llamado a representar a la Nación en el auto del 4 de mayo de 20226, el cual fue reiterado por este despacho, en auto del 23 de agosto de 20237, en el que se concluyó que «la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor».

En el caso bajo examen, el despacho observa que el decreto reglamentario acusado no fue suscrito exclusivamente por el Presidente de la República, sino también por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por lo que le corresponde a este último la representación judicial de la Nación en el asunto de la referencia. No obstante, lo anterior no supone una irregularidad procesal que deba ser saneada ni impide proferir una sentencia de mérito, pues el auto admisorio de la demanda vinculó como demandado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De esta forma, la Nación no está indebidamente representada en el proceso, tal como se expuso en los autos reiterados del 4 de mayo de 2022 y del 23 de agosto de 2023. Pero, además, es oportuno señalar que el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el auto que admite la demanda deberá ordenar la notificación personal de los sujetos que «según la demanda» tengan interés directo en el proceso.

En cumplimiento de lo anterior, este despacho también vinculó al DAPRE, pues el actor aseguró que la parte demandada estaba integrada por «LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA»8. Así, como en los mencionados autos, en este también se aclara que aunque el DAPRE considere improcedente intervenir como parte en este proceso, dada la concurrencia del ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser una acción pública, cuenta con la libertad de seguir participando en el asunto en debate.

En consecuencia, el despacho declara no probada la excepción previa de indebida representación de la Nación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar la excepción previa de indebida representación de la Nación formulada por el DAPRE. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000- 2018-00201-00 (25083).

Auto del 4 de mayo de 2022. CP: Milton Chaves García. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2022-00058-00 (27067). Auto del 23 de agosto de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Samai, índice 10, página 1. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luís Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador