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11001031500020211177101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Anderson Luis Ortiz Peña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11771-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. SI BIEN LA CONDICIÓN DE POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD SUPONE EN SÍ MISMA UNA SITUACION DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y SUJECIÓN DEL ESTADO, DICHA CIRCUNSTANCIA NO CONLLEVA, PER SE, A JUSTIFICAR EL EJERCICIO TARDÍO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ANDERSON LUIS ORTIZ PEÑA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar2 y el Tribunal Administrativo del Cesar3, al proferir, respectivamente, las providencias de 6 de diciembre de 2019 y 13 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2016-00134-01.

I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ataque sufrido con arma blanca el 21 de enero de 2014, mientras se encontraba recluido en una institución carcelaria del Municipio de Valledupar.

Relató que a la demanda le fue asignado el número de radicación 2016-00134 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que condenó al INPEC al pago de los perjuicios morales y daño a la salud, y denegó los perjuicios materiales solicitados en modalidad de lucro cesante.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal que, en sentencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental al apartarse de lo dispuesto en los artículos 193 de la Ley 1437 de 2011 y 283 del Código General del Proceso, por medio de los cuales se estableció el procedimiento a seguir para las condenas en abstracto y el incidente de liquidación con el fin de determinar los perjuicios solicitados. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que también incurrieron en decisión sin motivación, pues si bien es cierto que durante dicho período estuvo privado de la libertad y no laboró, ello no es óbice para que se le hubiese denegado el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucre cesante futuro.

Adujo que se incurrió en defecto fáctico al dejar de darle valor probatorio a los dictámenes periciales aportados, así también, en desconocimiento del precedente judicial dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al proferir las providencias acusadas, pues hicieron caso omiso a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. Que como consecuencia de lo anterior Dejar sin Efectos la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar, la cual confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 3.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que, en un término prudencial, profiriera una nueva sentencia u otra de adición, conforme a los parámetros desarrollados por el Honorable Consejo de Estado, resolviendo de fondo las pretensiones con fundamento en el acervo probatorio aportado […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado, comoquiera que la providencia dictada por esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho, máxime cuando en el plenario no existió prueba pericial incorporada válidamente o que tuviera eficacia probatoria, por lo que decidió prescindir de ese monto indemnizatorio.

I.5.2.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El INPEC solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor tiene a su alcance los recursos que dispone la jurisdicción contencioso administrativo, dentro del medio de control 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa, para que sea en ese escenario en el que exponga sus inconformidades.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela de la referencia fue presentada por fuera del término establecido por la jurisprudencia constitucional, sin que se expusieran razones que justifiquen la tardanza en el ejercicio del presente mecanismo constitucional.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Valledupar, desde hace más de seis años, lo que lo ubica en una situación de desventaja, comoquiera que no cuenta con los medios tecnológicos que le permitan acceder de manera oportuna a la administración de justicia. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que la demora en presentar la solicitud de amparo encuentra su razón en que, a pesar de haber solicitado las copias del proceso de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas se demoraron en allegar las mismas, lo que le impidió acceder en tiempo a la acción de tutela, además, el término para contabilizar la inmediatez debió empezar a correr a partir del 1o. de septiembre de 2021, momento en el cual cobró ejecutoria la sentencia dictada en segunda instancia. Finalmente, destacó que se encuentra en estado de indefensión y vulnerabilidad, ya que no cuenta con la libertad y los medios para ejercer las acciones judiciales de manera oportuna.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de diciembre de 2019 y 13 de mayo de 2021, por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00134- 01.

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, pues se debió acceder a los perjuicios materiales en modalidad de lucre cesante solicitados en la demanda.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, además, el actor no presentó justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida por la Sección Quinta bajo el argumento de que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Valledupar, lo que lo ubica en una situación de desventaja, comoquiera que no cuenta con los medios tecnológicos que le permitan acceder de manera oportuna a la administración de justicia; además, las autoridades judiciales accionadas se demoraron en allegar las copias del proceso solicitadas, lo que le impidió acceder en tiempo a la acción de tutela. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso carece del requisito de inmediatez, tal como lo consideró el a quo o si, por el contrario, se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.

La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal, fue notificada mediante correo electrónico remitido el 27 de mayo de 2021, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de diciembre de 20214, esto es, transcurridos 6 meses y 19 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110 010315000202111771011100103 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta12.

Con el fin de justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, el actor alegó que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Valledupar, desde hace más de seis años, por lo que no cuenta con los medios tecnológicos que le permitan acceder de manera oportuna a la administración de justicia. En este punto, es del caso destacar que para esta Sala13 la condición de población privada de la libertad, ya sea como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva o de una condena, supone, en sí misma, una situación de especial protección constitucional, tal como la Corte Constitucional14 ha dispuesto “toda persona privada de la libertad, sin importar cual sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción”.

No obstante, dicha condición de privación de la libertad y de especial sujeción, no conlleva, per se, a que las personas privadas de la 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 66001-23-33-000- 2016-00522-02. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T – 388 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad se encuentren en imposibilidad de acudir oportunamente a la administración de justicia para promover las acciones constitucionales que consideren pertinentes, a efectos de proteger sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, esta Sala de decisión en sentencia de 1o. de julio de 202115, precisó lo siguiente: “[…] Significa lo anterior que, si bien es cierto una persona privada de la libertad se encuentra en condiciones de especial sujeción hacia el Estado y, naturalmente, su libertad de locomoción se encuentra restringida, esta circunstancia, per se, no es suficiente para tener por justificado el ejercicio tardío del mecanismo de amparo, especialmente, cuando este se utiliza con el objetivo de controvertir decisiones judiciales.

Lo dicho en precedencia permite señalar que el término de seis meses establecido por esta Corporación como razonable para el ejercicio oportuno de la acción de amparo en contra de providencias judiciales -el cual ha sido aceptado unánimemente por las Secciones que integran esta Corporación en su jurisprudencia- también es exigible a las personas que se encuentran privadas de la libertad.

Sin perjuicio de que, en cada caso concreto, se hayan presentado circunstancias especiales que justifiquen el ejercicio -posterior a los seis meses- del mecanismo de defensa constitucional. […] Profundizando en lo anterior, habría que señalar que las personas que se encuentran privadas de la libertad tienen el derecho a interponer -directamente o a través de apoderados judiciales- el mecanismo de amparo constitucional, y es por ello que resulta proporcional y razonable exigir que la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales sea interpuesta dentro de un término razonable […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o de julio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-15-000-2021- 03490-00. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que la condición de privación de la libertad no justifica, por si misma, el ejercicio tardío en la solicitud de amparo, comoquiera que se requiere de circunstancias específicas que acrediten qué le impidieron ejercer con prontitud la acción de tutela.

En este punto, la Sala resalta que el Alto Tribunal Constitucional16 ha considerado que el acceso a la administración de justicia hace parte de los derechos clasificados como intocables, en razón a su relación intrínseca con la dignidad humana, de tal forma que es deber del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a la administración de justicia. Los numerales 1º y 2º del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, disponen sobre el particular lo siguiente: “[…] Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: 1.

Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad […] (Destacado fuera de texto). De lo expuesto en precedencia es dable concluir que la justificación del actor no resulta de tal validez, comoquiera que si bien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Valledupar, cuenta con la posibilidad de acudir oportunamente a solicitar el amparo deprecado, si se tienen en cuenta las obligaciones a cargo del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, de conformidad con la garantía de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad.

En este punto, es del caso destacar que en ningún momento el actor ha manifestado que el centro de reclusión ha omitido su responsabilidad de garantizarle el acceso a la administración de justicia, por lo que pese a encontrarse privado de la libertad, tiene la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sumado a lo anterior, en cuanto al argumento dirigido a justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela por la demora en la entrega de las copias del proceso de reparación directa por parte de las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que tampoco tiene 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocación de prosperidad, en la medida que revisado el expediente allegado en forma digital del proceso objeto de debate, se observa que el actor presentó solicitud de copias el 13 de septiembre de 2021, las cuales fueron remitidas al señor ORTIZ PEÑA el 1o. de octubre de esa misma anualidad.

De tal forma que desde el 1o. de octubre de 2021 el actor ya contaba con las copias del proceso, por lo que no se encuentra justificación alguna para la demora en la solicitud de amparo, aunado a lo anterior, no se advierte que el centro penitenciario le hubiera impedido el acceso a la administración de justicia. Así pues, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, el actor hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 16 de diciembre de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la 17 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplirse el requisito de la inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11771-01 ACTOR: ANDERSON LUIS ORTÍZ PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.