CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00014-00 (0022-2021) 1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Sofía Hernández Bobadilla Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: Inadmite – Ley 1437 de 2011 Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2014-00110-00, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, como pasa a explicarse: La causal incoada es la contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b), en consonancia con lo establecido en el recurso extraordinario de revisión del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se encuentra que la parte recurrente ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría dicha causal, referida a “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” De conformidad con lo previsto en el artículo 252 (numeral 4) del CPACA, tendrá que efectuarse la respectiva operación aritmética o realizarse una estimación matemática 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Número interno: 0022-2021 Demandante: UGPP Demandado: Sofía Hernández Bobadilla razonada que sustente que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA3. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254, en calidad de apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acepta la renuncia del poder a ella otorgado, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por Secretaría requerir a la UGPP para que designe un nuevo apoderado que represente judicialmente sus intereses.
CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.