Demandante: Nohora LizcanoTrujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2021-06941-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-06941-00 Demandante: NOHORA LIZCANO TRUJILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Escrito de impugnación - se abstiene de dar trámite por incongruencia AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Nohora Lizcano Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021, presentó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-002- 2019-00068-00. 1.2.
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila, sí tuvo en cuenta las normas que se alegaron como desconocidas y, su interpretación, en ejercicio de la autonomía judicial, no fue contraria a la Constitución y a la ley.
El fallo fue notificado el 16 de noviembre de 2021, a través de mensaje de datos dirigidos a las direcciones de los correos electrónicos aportados en el escrito introductorio. Demandante: Nohora LizcanoTrujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2021-06941-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El apoderado de la tutelante, el abogado Luis Felipe Obando Parra, mediante correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2021, al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, adujo la interposición de la impugnación contra la decisión de primer grado, indicando en el asunto del mensaje “IMPUGNACION FALLO DE TUTELA DE NOHORA LIZCANO TRUJILLO V.S TRIBUNAL SUPERIOR DEL HUILA.docx” y anexó un escrito con el mismo título. 1.4.
El Despacho Suntanciador por auto de 24 de noviembre de 2021, concedió la referida impugnación y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo pertinente. 1.5. La segunda instancia le correspondió por reparto a la Sección Primera de este cuerpo colegiado, despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, que en providencia de 16 de diciembre de 2021, dispuso la devolución de la tutela al a quo constitucional, al considerar que la sentencia de primer grado no fue impugnada, para lo cual señaló que: “En efecto, de la lectura del escrito de impugnación obrante en el índice 17 del expediente digital, se observa que: i) se encuentra dirigido al Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil, Familia, Laboral dentro del proceso con radicado núm. 2019-00181; ii) tiene como finalidad impugnar una sentencia notificada el 2 de diciembre de 2019; iii) presenta inconformidades relacionadas con un contrato de seguro, supuestos de hecho disímiles a los analizados en la presente acción, en los que se cuestiona una decisión relativa al reconocimiento y pago de unas cesantías; y iv) lo suscribe el abogado DIDIER ANDRÉS LIZ PUENTES, quién no corresponde al apoderado judicial de la actora que remitió el correo electrónico contentivo del escrito.” 2.
CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que la sentencia de primera instancia podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, por el defensor del pueblo, el tutelante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. Por su parte el artículo 32 ibídem, establece que presentada debidamente la impugnación deberá remitirse el expediente al superior jerárquico, siguiendo el trámite que señala, así: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el Demandante: Nohora LizcanoTrujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2021-06941-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Se resalta ahora) Al punto, resulta útil recordar que mediante el Auto 132 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional manifestó que “el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad”, particularmente expuso: “El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela.
El artículo 31 establece expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ”. Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad.
Sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. (sic) solamente cuando la persona notificada recibe el telegrama, es decir, cuando efectivamente puede conocer la decisión, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia”.
De lo anterior se concluye que: i) el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, y ii) solo empieza a correr el término para impugnar la decisión cuando efectivamente esta se conoce a través de la notificación. De conformidad con lo señalado en párrafos anteriores, presentada la impugnación dentro del término previsto por la norma, el a quo deberá remitir el expediente a su superior jerárquico o a quien corresponda, para que proceda al estudio del escrito junto con las pruebas y el fallo recurrido, tal como sucedió en el sub examine.
No obstante lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación en quien recayó conocer en segunda instancia la presente acción de tutela, dispuso, después de encontrar que el memorial contentivo de la impugnación no concernía al asunto objeto de debate, devolver el expediente a este despacho, pues en su criterio, no hubo impugnación del fallo de primer grado.
En ese orden, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, entre otros, y en atención a lo dispuesto en la providencia de 16 de diciembre de 2021, de la Sección Primera del Conejo de Estado, se dejará sin efectos el auto de 24 de Demandante: Nohora LizcanoTrujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2021-06941-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, a través del cual se concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de esta Sección de 11 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se abstendrá de dar trámite al referido acto procesal, en atención a que los argumentos expuestos en este no corresponden a lo debatido en la tutela.
En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual se concedió la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra el fallo de 11 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a la “impugnación formulada por la parte actora”, por inexistencia de motivos o razones de inconformidad contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”