CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07040-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD.
LA ACTORA CUENTA CON EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO QUE LA DESVINCULÓ DEL CARGO. NO SE ENCUENTRA PROBADA LA CONDICIÓN DE PRE PENSIONADA NI UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO3 y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SINCELEJO4 al desvincularla y conceder el traslado de la señora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA al cargo de juez séptimo penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, el cual se encontraba ocupando en provisionalidad.
I.2.- Hechos 2 En adelante el CONSEJO SUPERIOR. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante el CONSEJO SECCIONAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que actualmente tiene 54 años, por lo que ostenta la calidad de pre pensionada.
Alegó que desde enero de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de jueza segunda promiscuo Municipal de Sucre y, posteriormente, fue trasladada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, conservando el cargo de jueza. Refirió que mediante Oficio núm. 0325 de 19 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL le comunicó que, mediante sesión ordinaria de 24 de julio de 2024, se accedió a la solicitud de traslado presentada por la señora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA, jueza tercera promiscuo Municipal de Corozal, por lo que le informó que la misma tomaría posesión en propiedad como jueza séptima penal Municipal de Sincelejo, a partir del 2 de octubre de 2024.
Sostuvo que, por lo anterior, presentó petición ante el TRIBUNAL, solicitando que se replanteara dicha decisión, bajo el argumento de que es madre cabeza de familia, pues su hijo y esposo tienen 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecimientos de salud; además, de tener la condición de pre pensionada en razón a su edad.
Relató que a través de Oficio núm. 0350 de 27 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL denegó la petición aduciendo que no aportó prueba alguna que sustentara tales afirmaciones, además, que desconocían sus circunstancias por falta de información de su parte. Advirtió que reiteró su petición argumentando que su hoja de vida era de pleno conocimiento de esa Corporación, en la cual se podía corroborar su calidad de pre pensionada, sumado a ello, anexó copias de la historia clínica suya, certificado de historia laboral y declaración juramentaba respecto de la enfermedad de su hijo, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.
I.3. Fundamentos de derecho Advirtió que representa la única fuente de ingresos para su hogar, pues es el único sustento económico para brindarle una calidad de vida digna a su hijo con discapacidad y a su esposo, además de que 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posee la calidad de pre pensionada, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada.
Alegó que, sumado a lo anterior, padece de discapacidad visual, pues fue diagnosticada con “[…] glaucoma primario de ángulo cerrado […]”, para lo cual aportó su historia clínica. A su juicio, sus circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el TRIBUNAL a la hora de ofertar su cargo en la solicitud de traslado de la señora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA, además de que no se le permitió presentar recursos contra los autos que ordenaron el nombramiento en propiedad de la mencionada.
Alegó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y T-326 de 2014, se pronunció respecto de la estabilidad laboral de los empleados vinculados con carácter provisional. Destacó que la acción de tutela resulta procedente contra actos administrativos de carácter particular cuando se pretende el reintegro a cargos públicos, como resulta ser en el caso concreto, 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares del caso, pues su avanzada edad y limitación física le impiden obtener opciones reales de un empleo que le permita subsistir.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el reintegro de la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS al cargo de JUEZA SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE SINCEJELO, con los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que se hayan causado desde su retiro hasta la fecha en que se verifique su reintegro […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, dado que la vulneración de los derechos alegada se deriva de la decisión del 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL de aceptar el traslado de la servidora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA, nombrándola en propiedad en el cargo de juez séptimo penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, sin tener en cuenta la condición de estabilidad laboral reforzada como pre pensionada de la actora, actuaciones administrativas en las cuales esa Corporación no intervino. En esa medida, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de los despachos judiciales y las situaciones administrativas que de ellas se deriven, corresponde resolverlas al tribunal respectivo.
I.5.2.- El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que tanto la concesión del traslado como la posterior salida del cargo que ocupaba provisionalmente se realizaron en cumplimiento de la ley y no respondieron a decisiones o actuaciones arbitrarias. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, advirtió que durante el proceso de la solicitud del traslado no se presentó ninguna información que indicara que la actora se encontraba bajo un presunto régimen especial de protección que requiera ser atendido antes de autorizar su traslado.
I.5.3.- El CONSEJO SECCIONAL refirió que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no ha generado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, adujo que carece de competencia para conocer de los asuntos planteados en la solicitud de la actora, pues ello corresponde al TRIBUNAL, quien es el competente para conocer y decidir sobre las peticiones de traslado realizadas, así como de las solicitudes presentadas por la actora.
I.6. Intervinientes I.6.1.- COLPENSIONES indicó que no puede atender lo solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que la acción de tutela no va 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigida contra esa entidad y, además, no tiene competencia para entrar a responder por lo requerido, de tal forma que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del presente trámite.
En ese mismo sentido, destacó que no se puede considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra. I.6.2.- La señora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA advirtió que no considera que con su actuar se menoscabaran los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que agotó todas las etapas establecidas para poder optar por un traslado.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que la actora no era 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada que depreca.
Para lo anterior, resaltó que a la actora en efecto le faltan menos de 3 años para cumplir los 57 años que se exige como requisito de pensión para las mujeres afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, le faltan más de 3 años de cotización para acceder a la prestación, pues acredita un total de 780,86 semanas cuando requiere un total de 1.300 semanas para pensionarse.
Destacó que, de conformidad con las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691, en el caso bajo estudio no era posible acceder a las pretensiones de amparo, toda vez que no quedó acreditada la condición de pre pensionada, pues no le faltan menos de 3 años para reunir las semanas requeridas, de tal forma que la actora no es beneficiaria de la condición que alega.
Resaltó que, en todo caso, el retiro de la actora se dio con ocasión de la aceptación del traslado de la señora MARINA DEL ROSARIO 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PORTACIO SIERRA, quien es juez de carrera y, en esa medida, la demandante al ocupar un cargo en provisionalidad contaba con una estabilidad laboral relativa, la cual tuvo que ceder frente al mejor derecho que tiene la persona que se encuentra en carrera.
Indicó que la patología que padece la accionante no se encuentra dentro de las descritas por la Corte Constitucional como enfermedades catastróficas o ruinosas para considerarla por su sola un sujeto de especial protección, además, que lo manifestado respecto de las malas condiciones de salud no tiene como consecuencia directa su desvinculación, sino la existencia de una persona con mejor derecho de acceder a dicha plaza, por lo que no se está en presencia de un despido discriminatorio que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada que reclama.
En cuanto a las circunstancias que alega respecto de la discapacidad de su hijo y el mal estado de salud de su esposo, destacó que el TRIBUNAL no tuvo conocimiento de la situación de la actora previo a aceptar el traslado de la solicitante, pues fue con ocasión a la notificación de la aceptación de traslado que la actora presentó 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de reconsideración de la decisión, el cual fue denegado por falta de pruebas que acreditaran las condiciones personales y familiares invocadas.
Destacó que dentro del trámite de la presente acción de tutela tampoco se aportó copia de la historia clínica del hijo de la tutelante, ni otros documentos que pudieran dar cuenta de las condiciones especiales que padece ni de su condición de madre cabeza de familia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, en los siguientes términos: Adujo que el a quo incurrió en una indebida valoración de los puntos argumentativos expuestos en la solicitud de amparo y se apartó del criterio de la Corte Constitucional en relación con el tema planteado.
Sostuvo que, precisamente, en el escrito de la acción de tutela aportó los documentos respecto de los tiempos laborados y aportados al 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema pensional y puso de presente la existencia de inconsistencias en la historia laboral emitida por Colpensiones, por lo que solicitó que se requiriera a la Rama Judicial – Seccional Antioquia, a efectos de que allegara certificado CETIL informando los extremos temporales de los tiempos laborados en esa entidad.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud y condiciones económicas y familiares, sostuvo que no se realizó el debido juicio valorativo, pues de los documentos aportados se puede evidenciar las circunstancias expuestas, tan es así que allegó declaración juramentada frente a la condición medica de su hijo, pues se encuentra en imposibilidad de aportar su historia clínica debido a que se hace necesario acudir a la IPS de forma presencial y no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse ni con la condiciones de salud para ello.
Destacó que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que el estudio de su desvinculación debió realizarse de forma minuciosa y detallada. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, de conformidad con la sentencia SU-061 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo, sin que sea necesario entrar a determinar el tipo de limitación que padezca ni el grado o nivel de dicha limitación. En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR y COLPENSIONES solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales invocados está siendo endilgados al CONSEJO SUPERIOR, entre otras entidades, su vinculación al presente proceso se dio en calidad de accionada.
Ahora, en cuanto a COLPENSIONES, se advierte que fue vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que es el fondo pensional al cual pertenece la actora. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso la actora considera que el CONSEJO SUPERIOR, el TRIBUNAL y el CONSEJO SECCIONAL vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, por lo que pretende que se reconozca la condición de pre pensionada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de Jueza Séptima Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, con los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde su retiro hasta la fecha del reintegro.
A juicio de la actora, las accionadas no tuvieron en cuenta su 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación económica ni familiar, así como tampoco su condición de pre pensionada, por lo que se ofertó el cargo que venía desempeñando en provisionalidad y se aceptó una solicitud de traslado, lo que constituye una grave violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita que se acceda a sus pretensiones ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que denegó el amparo solicitado al considerar que la actora no goza de estabilidad laboral reforzada, pues no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la condición de pre pensionada; además, la patología que padece no se encuentra dentro de las enfermedades catastróficas que le permitan ser sujeto de especial protección, no puso en conocimiento de su nominador la condición de madre cabeza de familia ni la discapacidad de su hijo, así como tampoco allegó pruebas de ello a la presente solicitud de amparo.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo, para lo cual sostuvo que se realizó una indebida valoración de los puntos argumentativos expuestos en la solicitud de amparo y se apartó del criterio de la Corte Constitucional en relación con el tema planteado.
Resaltó que hay inconsistencias en la historia laboral emitida por Colpensiones, por lo que no se encuentran todos los tiempos efectivamente laborados y que, además, si cuenta con estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si a la actora cuenta con estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, si le asiste derecho a ser reintegrada en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, comoquiera que, en principio la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, la Sala entrará a analizar las circunstancias especiales expuestas por la actora, con el fin de determinar la 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, la acción de tutela resulta improcedente “[…] cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”7 Así las cosas, la Sala analizará si las circunstancias expuestas por la actora se encuentran acreditadas, esto es, si goza de estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionada y debilidad manifiesta por padecimientos de salud de la misma y su hijo y, de ser así, si estas permiten la procedencia excepcional de la solicitud de amparo de la referencia: 7 Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019.
M.P.: Alberto Rojas Ríos. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionada En el caso bajo examen, la parte actora alega que ostenta la calidad de pre pensionada, comoquiera que cuenta con 54 años, razón por la que no puede ser desvinculada del cargo de jueza séptima penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional8 sostuvo lo siguiente: “[…] 61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión […]”.
De lo anterior es dable inferir que la condición de pre pensionado se acredita cuando la persona vinculada al sector público o privado está a tres años o menos de cumplir tanto el requisito de la edad, como 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, M.P.: Luis Carlos Bernal Pulido. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las semanas cotizadas y requeridas para el efecto, criterio que ha sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional.
Es así como la Corte Constitucional, mediante sentencia T-055 de 2020 dispuso el siguiente cuadro con el fin de determinar la condición de pre pensionado: “[…] Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin […]”.
En el caso bajo examen, de la historia laboral de la actora expedida por Colpensiones, se tiene que la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS cuenta con un total de 780,86 semanas, razón por la cual estaría a más de 9 años de cumplir las 1.300 semanas 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para la pensión de jubilación. Así las cosas, si bien es cierto que la actora cumple con el requisito de la edad, comoquiera que cuenta con 54 años, esto es, está a menos de 3 años de cumplir los 57 años necesarios para ello, le faltan más de 3 años de cotización para acceder a la pensión de jubilación, lo que evidencia que no cuenta con la condición de pre pensionada que alega.
La Sala precisa que, aun cuando la actora alega que se presentan inconsistencias en la historia laboral expedida por el fondo pensional Colpensiones, lo cierto es que dicha situación por sí misma no es suficiente razón para tenerla como pre pensionada. De la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de debilidad manifiesta por razones de salud de la actora y de su hijo En el caso bajo examen la actora alega que padece de discapacidad visual, debido a que fue diagnosticada con “glaucoma primario de 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ángulo cerrado”, además, que su hijo cuenta con discapacidad, comoquiera que desde su nacimiento fue diagnosticado con “hemiparesia cerebral”, lo que la hace sujeto de protección especial.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, está plenamente acreditado que, tal como lo indica la actora, padece de “glaucoma primario de ángulo cerrado”; no obstante, dicha enfermedad no es considerada catastrófica o ruinosa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional9, que permita al juez constitucional intervenir en el asunto.
Sumado a ello, es del caso resaltar la sentencia T-317 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso que la estabilidad laboral reforzada aplica cuando la afectación en la salud impida sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, situación que no se probó en el caso bajo examen: “[…] la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el 9 Corte Constitutional, sentencia T-012 de 2020. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a término fijo o de obra o labor;
(b) sin la autorización de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador […]”.
“[…] Es decir, existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral para los trabajadores calificados con alguna discapacidad y para quienes no han sido objeto de calificación con ese criterio jurisprudencial, la Corte protege el derecho de las personas con limitaciones al margen de que hayan sido o no calificada su discapacidad, pues unas y otras son merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares.
Así las cosas, la tutela se torna procedente para obtener el reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud […]”.
(Resaltado por la Sala) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para que se configure la protección de estabilidad laboral reforzada por el estado de salud del funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que se trate de una afectación de la salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones de manera regular, independientemente de que su discapacidad haya sido o no 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificada; ii) el empleador tiene conocimiento de la afectación de la salud de su empleado; iii) que pese a lo anterior, su desvinculación se haya dado sin la autorización del Ministerio del Trabajo (Ley 361 de 7 de febrero de 199721); y iv) la existencia de un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del funcionario.
En el caso bajo examen no se advierte que la afectación de salud que alega la actora le impida el desempeño de sus funciones, sumado a que ni su situación ni la discapacidad de su hijo fueron puestas en conocimiento del TRIBUNAL, pues fue a partir del momento en que se notificó la aceptación de traslado de la señora MARINA DEL ROSARIO PORTACIO SIERRA, que puso de presente tales situaciones.
Ahora, la Sala no puede pasar por alto que las condiciones de su hijo no han sido debidamente probadas, pues a pesar de que informó de tal situación al TRIBUNAL en la solicitud de reconsideración de la decisión, no allegó la historia clínica del mismo que corroborara lo dicho, lo cual también se echa de menos en la presente solicitud de amparo. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la actora no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionada, ni se advierte una situación de debilidad manifiesta por razones de salud debidamente probada, razón por la cual no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para el efecto, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes para proteger sus derechos de acuerdo con el artículo 299 y siguientes del CPACA.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-07040-01 ACTORA: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.