Micelio
11001031500020250205401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar Daniel Rincon Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-02054-01 ACCIONANTE: OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Daniel Rincón Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de abril de 2025, Oscar Daniel Rincón Rojas, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; que consideran vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido los autos del 30 de julio y 17 de octubre de 2024, respectivamente.

Mediante esas providencias se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el marco del proceso con radicado 73001-33-33-009-2024-128-00/01.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados. Pide (se transcriben, incluso con errores): « 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, radicado No. 73001-33-33-010-2024-00128- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». 2.

Hechos relevantes El 2 de junio de 2021, el señor Rincón Rojas fue recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Permaneció en dicha institución hasta el 9 de agosto de 2022. Narra el accionante que, una vez recobró la libertad, se enteró de que había sufrido hacinamiento mientras estuvo recluido. Aduce que, para confirmar ese hecho, radicó un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, que fue contestado el 19 de enero de 2023.

Dicho derecho de petición afirmó que existía un «hacinamiento del 514%». En esa medida, el 16 de abril de 2024, el accionante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la diligencia, en la que no hubo ánimo conciliatorio. Al día siguiente, el señor Rincón Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho, la Nación-Fiscalía 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le resarcieran los perjuicios derivados del hacinamiento que vivió durante el tiempo que permaneció detenido.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 30 de julio de 2024, rechazó la demanda al encontrar probado el fenómeno de la caducidad. Sobre ello, dicha autoridad judicial consideró que el accionante conoció de la situación de hacinamiento desde el día en que fue recluido, por lo cual desde ese momento debía iniciar el conteo del término de dos años con el que contaba el accionante para interponer la demanda.

El accionante apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el rechazo mediante auto del 17 de octubre de 2024, bajo los mismos argumentos. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias del 30 de julio y 17 de octubre, ambas de 2024.

Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. Respecto del primero afirma que: «se desconocen el precedente jurisprudencial de carácter vertical proveniente del máximo órgano contencioso administrativo, el Consejo de Estado, y el precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Administrativo de Antioquia».

Del desconocimiento del precedente en sentido vertical, trajo a colación una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, en el proceso identificado con el Rad. No. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Con base en esta providencia, sostiene que las accionadas no debieron declarar la caducidad de la acción, pues el cómputo de esta inicia desde que la víctima se percata del daño. Afirma que esto fue desde que tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, el cual fue del 514%.

En virtud de lo anterior, arguye que: «Este criterio acogido por la alta Corporación es contrario a la posición asumida por las entidades accionadas, ya que estas afirman que dicho término de 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido ingresa al centro de detención.» Para acreditar el desconocimiento del precedente en sentido horizontal, el accionante menciona unas decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia.

Con base en estas, argumenta que el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario es de dos años contados a partir de que cesa el daño, pues se trata de la imputación de daños de tracto sucesivo o continuos. Ello implica que el conteo de dicho término inicia desde que la víctima dejó de sufrir los padecimientos que dan lugar al daño con base en el cual fundamenta la demanda.

Así pues, en línea con lo anterior, el accionante considera que: «[E]l término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 10 de agosto de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 8 meses y 6 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaban 3 meses y 24 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 22 de septiembre de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 29 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 3 de junio de 2023, como se determinó en el fallo (sic), y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad».

Adicional a lo anterior, puntualizó que, en tratándose de un caso de indemnización por el estado de hacinamiento carcelario que sufre una persona privada de la libertad, el término que debe ser tenido en consideración para el cómputo de la caducidad de la acción es el que inicia a correr desde que la víctima conoce de su estado de hacinamiento.

Por lo que, en virtud de lo expuesto: «tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022». 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sobre el defecto sustantivo, afirma que este se encuentra configurado en la medida en que las accionadas omitieron aplicar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama una indemnización por daño continuado.

Sostiene que dichas Cortes plantean que: «cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA». 4.

Trámite de primera instancia El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación. Así, el 10 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela 1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a las señoras Yeny Julieth Sandoval Rojas, Aydee y Luz Eliana Rojas Ochoa; a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima, en calidad de terceros con interés. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, contestó la demanda de tutela2 y solicitó que se declare improcedente la medida, porque «la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Además, afirmó que la actuación judicial es legítima y no está mediada por ninguna vía de hecho. Al contestar, remitió el expediente del proceso ordinario. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente del auto confirmatorio, solicitó, en su escrito de contestación3, que se declare improcedente 1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 19 de primera instancia. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la acción de tutela, habida cuenta de que las razones expuestas en el auto enjuiciado son suficientes para la defensa y que de la solicitud de tutela se desprende la intención de lograr un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la acción. Sostuvo que carece de la función de dejar sin efectos decisiones proferidas en trámites judiciales y que la acción busca reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5 solicitó su desvinculación, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna sobre las entidades accionadas. El Departamento de Policía del Tolima 6 hizo lo mismo, advirtiendo que la Policía Metropolitana de Ibagué resultaba competente para responder por los hechos objeto de la acción. Esta última dependencia de la Policía Nacional también contestó la acción de tutela con los mismos argumentos, pero con la precisión de que la competencia de los actos recae en las «autoridades judiciales administrativas»7.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué8 solicitó, por su parte, que se declarara improcedente la acción de tutela de referencia, por constituirse como una instancia adicional del proceso ordinario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC 9 solicitó que se declare improcedente la acción, pues no encontró cumplidos los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez».

Además, afirmó que el accionante pretende «permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso». La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC10 solicitó su desvinculación. Adujo que no tiene la competencia de dejar sin efectos los fallos reprochados. 4 SAMAI índice 8 de primera instancia. 5 SAMAI índice 9 de primera instancia. 6 SAMAI índice 13 de primera instancia. 7 SAMAI índice 14 de primera instancia. 8 SAMAI índice 11 de primera instancia. 9 SAMAI índice 16 de primera instancia. 10 SAMAI índice 18 de primera instancia. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho 11 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.

Adujo que la acción no fue dirigida contra dicha cartera ministerial y que el accionante pretende revivir lo resuelto en el trámite ordinario. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio, igual que las señoras Yeny Julieth Sandoval Rojas, Aydee y Luz Eliana Rojas Ochoa. El 19 de junio de 202512, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela.

Consideró que la controversia planteada por el accionante en sede de tutela constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Preliminarmente, desestimó las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del INPEC, del Ministerio de Justicia y el Derecho, de la Policía Nacional, de la Policía Departamental del Tolima y la Policía Metropolitana de Ibagué, pues sí guardan interés con el asunto.

Luego, analizó los reclamos del accionante, así como la jurisprudencia constitucional, para determinar que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Mediante memorial del 8 de julio de 202513, la parte accionante interpuso impugnación contra la providencia de primera instancia. Alegó que «no se considera que se esté acudiendo a una tercera instancia», pues sus argumentos se circunscriben a probar que «no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia», que no es razonable frente al bloque de constitucionalidad.

Trajo a colación más providencias de esta Sección, particularmente de las subsecciones A y C, que no cuentan la caducidad desde el momento de la reclusión sino que consideran que el hacinamiento constituye un daño continuado. La impugnación fue concedida el 15 de junio de 202514. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 11 SAMAI índice 20 de primera instancia. 12 SAMAI, índice 44 de primera instancia. 13 SAMAI, índice 48 de primera instancia. 14 SAMAI, índice 51 de primera instancia. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Daniel Rincón Rojas contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental15.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela16.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ibidem. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional17: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto De entrada, la Sala estudia la negativa de las solicitudes de desvinculación por parte de varios terceros interesados. Primero, es preciso aclarar a dichas entidades que no son sus acciones u omisiones las que se enjuician con la presente acción, sino las de las 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia autoridades judiciales accionadas. Segundo, la Sala advierte que, como fueron demandados en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante, evidentemente tienen un interés en la acción que les permite pronunciarse en esta oportunidad.

Así las cosas, las entidades deben permanecer vinculadas en la calidad de terceros con interés y, por eso, la Sala confirmará este punto de la providencia impugnada. Dicho lo anterior, corresponde resolver el caso bajo examen. El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir los autos del 30 de julio y 17 de octubre de 2024.

Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. Esto, por haber rechazado la demanda en el medio de control incoado, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué consideró, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció del daño que genera los perjuicios que reclama.

Para esta autoridad judicial, ese conocimiento se produjo en el momento en que el accionante ingresó a las instalaciones de la Permanente Central –el 2 de junio de 2021– por lo que la caducidad contó desde el 3 de junio de ese año hasta el 3 de junio de 2023. Al enjuiciar las providencias, el accionante afirma, con base en distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia, el cómputo debió iniciar desde que cesó el daño. En ese sentido, considera que las autoridades no tuvieron en cuenta que el daño con base en el cual se fundamentó la demanda, que fue las condiciones de hacinamiento, es de tracto sucesivo.

Se trata de un hecho dañoso que se prolongó en el tiempo por lo que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la cesación del daño y no desde la fecha de ingreso a la Permanente Central, como lo consideró el juez de primera instancia. Esgrime que el daño terminó una vez se efectuó su traslado definitivo al COIBA-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué «Picaleña».

Según sostiene, esto sucedió el 9 de agosto de 2022, fecha en la cual se dio su salida efectiva del centro en el cual sufrió el daño reclamado. Además, afirma que el 16 de abril 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2024, faltando 3 meses y 24 días para que se cumpliera el término de la caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió dicho cómputo hasta la expedición del acta que declaró fallida la conciliación. En virtud de lo anterior, sostiene que la demanda fue presentada en tiempo, pues la caducidad se configuró el 22 de septiembre de 2024.

El Tribunal accionado, por su parte, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo pues, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró, contrario a lo manifestado por el actor, que el término para el cómputo de la caducidad del medio de control presentado inició el 10 de octubre de 2021, es decir desde el día siguiente que inició su detención, y no desde el 4 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual el demandante salió del centro de reclusión objeto del hacinamiento reclamado.

Trajo a colación los artículos 140 y 164 del CPACA, así como la jurisprudencia de esta Corporación. Con base en estos planteó que no era dable acceder a admitir la demanda incoada, pues: «De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 02 de junio de 2021.

En tal sentido, encuentra la Sala que el señor OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 02 de junio de 2021, es decir, que el accionante contaban hasta el 03 de junio de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

El ad quem, en la providencia reprochada, planteó que, así el daño perdure en el tiempo, el término de caducidad del medio de control, inicia desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no desde que este fenece. En relación con lo anterior planteó que: «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

( ) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este.

Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)». La Sección Primera, al resolver la acción de tutela en primera instancia, la declaró improcedente porque consideró que lo que se pretendía con la acción de tutela era reabrir el debate procesal, constituyéndose como una tercera instancia del proceso ordinario.

La impugnación del accionante pretende que se analice la acción por cuanto se invocan principios constitucionales y el estado de especial protección de las personas privadas de la libertad. Además, reiteran precedente del Consejo de Estado que ha considerado que el hacinamiento es un daño continuado. Pues bien, visto todo lo anterior, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto, pues las autoridades judiciales accionadas, en las providencias reprochadas, consideraron que el medio de control incoado debía ser rechazado por cuanto este fue presentado por fuera del término legal destinado para ello, situación que dio lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Plantearon, contrario a lo que considera el actor, que este tuvo conocimiento del daño –es decir, de las condiciones de hacinamiento–, desde que ingresó al centro de reclusión, y no desde el día siguiente de su salida de este ni desde la respuesta a la petición. Bajo ese entendido, a diferencia de lo pedido por el accionante en el proceso ordinario y en sede constitucional, afirmaron que no se trató de un daño de tracto sucesivo.

De modo que, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Tan es así, que los jueces de primera y segunda instancia recurrieron a otras providencias judiciales para afirmar que el conocimiento de las circunstancias dañosas se configuró desde el ingreso al centro de detención transitoria, lo cual demarca el inicio del conteo de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, la acción no reviste relevancia constitucional, dado que busca revivir el debate jurídico procesal que ha sido zanjado por los jueces naturales del asunto.

Adicionalmente, la impugnación trae argumentos que no son de recibo en esta instancia, en lo que respecta a los principios pro homine y pro damato, la Sala advierte que en cualquier litigio se genera tensión sobre los principios constitucionales, más aún tratándose del debido proceso. Y aun así, el mero desacuerdo con los jueces de instancia, por más que exista un argumento mediado por principios constitucionales, no suscita una discusión relevante para el juez constitucional por no estar ligada a la vulneración de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el precedente que se pone de presente no resulta suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la decisión, de cara al requisito de relevancia constitucional. La parte accionante se limita a exponer una diferencia de posturas jurisprudenciales, incluso dentro de esta Corporación, donde una de ellas beneficia sus intereses.

Sin embargo, la diferencia de criterio jurídico con los jueces de instancia no suscita una discusión en la que deba intervenir el juez constitucional del asunto, máxime cuando esos criterios tienen respaldo en las fuentes del derecho. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala coincide con la postura de la Sección Primera, confirmará la sentencia impugnada. 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-02054-01 Accionante: Oscar Daniel Rincón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado por la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES