Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 54 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: CARLOS SERRANO NARVÁEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES.
Temas: Acción de tutela por la tardanza en la resolución de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto administrativo, en el que se negó el retiro parcial de cesantías. Amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo El señor Carlos Serrano Narváez afirmó que el 21 de junio de 2019 solicitó, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el retiro de sus cesantías parciales, a las cuales, en su criterio, tenía derecho por haber ingresado hace más de treinta años en la Rama Judicial.
Sin embargo, indicó que el 24 de septiembre de la misma anualidad la corporación precitada, mediante la Resolución DESAJBAR19-1585 resolvió de manera desfavorable la anterior petición y, adicionalmente, lo trasladó a otro régimen de cesantías. Inconforme con esta decisión, manifestó que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad mencionada y a la fecha no ha sido resuelto. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asuntos Laborales vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, puesto que no ha resuelto el recurso de apelación que presentó en contra de la Resolución DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual fue resuelta de manera desfavorable su solicitud de retiro de cesantías parciales.
Por otro lado, precisó que el 27 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 488, en el que, entre otras medidas, autorizó el retiro parcial de las cesantías a los trabajadores, con el propósito de solventar la necesidad económica de aquellos, de la cual no pudo hacer uso, por la decisión arbitraria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, lo que le genera un perjuicio no solo para aquel, sino también para su núcleo familiar.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación que aquel interpuso para controvertir la Resolución DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección referida Ronald Jefferson Gómez Díaz manifestó que se atiene a lo expuesto en el escrito de tutela. Alegó que le parece extraño que el accionante no pusiera de presente la falta de expedición de la resolución que concede el recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, sin la cual a esa entidad no le es posible resolver el mentado recurso.
Además, resaltó que en el expediente de tutela no se encuentra el oficio con el cual se hubiese remitido el proceso administrativo para su conocimiento. Por lo anterior, consideró que es falsa la afirmación de que la entidad está en mora, por no resolver el recurso que el peticionario promovió en contra de la resolución que le negó las cesantías parciales.
Asimismo, comunicó que el 25 de enero de 2022 la Unidad de Recursos Humanos le informó que el recurso de apelación, por el cual se requiere la medida de amparo, no había sido recibido. En esa medida, aclaró que si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien debe resolver el recurso de apelación promovido por el accionante, también lo es que debe ser trasferido o remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, situación que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentado.
Por consiguiente, coligió que los derechos que se estiman como vulnerados no se desprenden de una acción u omisión atribuible a la entidad a la que representa, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla La jefe de la Oficina de Talento Humano, Melina de los Ángeles Robledo de la Hoz, afirmó que esa corporación no conculcó los derechos fundamentales del accionante, puesto que: (i) la petición presentada por aquel fue resuelta, mediante la Resolución núm. DESAJBAR19-1585, la cual fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación;
(ii) el 22 de abril de 2020 fue expedida la Resolución DESAJBAR20-858, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación y (iii) el 11 de marzo de 2021 se remitió al correo electrónico del director de la Unidad de Asuntos Laborales, Luis Chaparro, el último acto administrativo junto con el expediente para surtir el trámite correspondiente de alzada, sin que recibiera un requerimiento adicional por parte de esa dependencia. Ahora bien, indicó que desde el 25 de enero de 2022 la servidora Lissa María López Gracia los ha requerido, bajo el argumento de la existencia de la presente acción constitucional, razón por la cual necesitaba que le reenviaran todo lo relacionado con el caso, por lo cual el mismo día fue atendida su solicitud.
Sin embargo, sostuvo que aquella les comunicó que necesitaba una certificación laboral del señor Carlos Serrano Narváez y que no fuera descargada del sistema Kactus ni de Efinomina, sino que fuera elaborada con los soportes documentales que reposaran en la hoja de vida. En consecuencia, señaló que el 28 de enero le fue enviada la certificación deprecada, a pesar de lo cual la servidora precitada consultó si se tuvieron en cuenta las especificaciones precisadas por ella, por lo que le contestaron que dicha constancia se realizó con la información que aparecía en la historia laboral, en vista de que la información reportada en los sistemas mencionados no coincidía. Sin embargo, resaltó que el 31 de enero de igual anualidad aquella reiteró el anterior pedimento.
Al respecto, precisó que dicha certificación fue expedida basándose en los datos que reposaban en el historial laboral del accionante, los cuales, además, se tuvieron en cuenta para expedir la Resolución DESAJBAR19-1585. En tal sentido, alegó que no se entienden las razones por las cuales se produjo la vinculación de la Seccional al presente trámite, cuando claramente se observa que la competencia de esa corporación termina al producirse la resolución que concede el recurso de apelación, por lo que de ahí en adelante quien debe asumir el trámite y la revisión es el nivel central en su condición de segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra de la Resolución DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019 y le notificó la decisión? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo y (II) análisis del caso en concreto.
Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
II. Análisis del caso en concreto El señor Carlos Serrano Narváez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales, al no resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del acto administrativo que negó el retiro de sus cesantías parciales.
Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo y, en esa medida, determinar si la autoridad accionada incurrió en mora administrativa, conviene hacer un recuento de las actuaciones más relevantes en el procedimiento administrativo y que dieron lugar a interponer la petición de amparo. Así, se observa que el 24 de septiembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante la Resolución núm. DESAJBAR19-1585, entre otras cosas, declaró que el señor Carlos Serrano Narváez no tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con retroactividad.
Adicionalmente, se tiene que el 18 de diciembre de 2019 este último interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Asimismo, se denota que el 22 de abril de 2020 la corporación precitada, por medio de la Resolución DESAJBAR20-858, concedió el recurso de alzada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual forma, se aprecia que este le fue remitido, por correo electrónico, el 11 de marzo de 2021 al señor Luis Abdenago Chaparro Galán, en calidad de director de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, si bien la autoridad accionada, inicialmente en su intervención, aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Barranquilla no había concedido el recurso de apelación que el accionante formuló y tampoco le ha remitido el expediente, lo cierto es que las pruebas aportadas permiten demostrar que, en primer lugar, el recurso fue concedido el 22 de abril de 2020 y, en segundo lugar, que este fue remitido, por correo electrónico, el 11 de marzo 2021, junto con la resolución recurrida y el recurso de apelación. Ahora bien, se advierte que el 22 de febrero de la anualidad en curso el señor Ronald Jefferson Gómez Díaz, en condición de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, afirmó que el 21 del mismo mes y año la Dirección precitada, mediante la Resolución 3102, resolvió el multicitado recurso y que esta decisión le fue notificada al peticionario a su correo electrónico.
En efecto, al revisar las pruebas allegadas por aquel, se denota que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el acto administrativo precitado, revocó en su integridad la decisión contenida en la Resolución núm. DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019, para, en su lugar, declarar que el señor Carlos Serrano Narváez tiene derecho a que la liquidación de su auxilio de cesantías se efectúe con retroactividad y, en esa medida, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla liquidar las cesantías retroactivas de aquel teniendo en cuenta los valores parciales que por ese mismo concepto se le hubiesen reconocido en actos administrativos anteriores.
Sin embargo, al verificar la constancia de notificación allegada, se repara en que en ella no es posible evidenciar que dicho acto administrativo le fue notificado a la parte accionante, puesto que únicamente exhibe el buzón de mensajes del correo electrónico del abogado mencionado. En consecuencia, si bien es cierto que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario del amparo durante el trámite de esta acción, también lo es que el derecho fundamental al debido proceso administrativo exige no solo que la autoridad resuelva dicho recurso, sino que ponga en conocimiento la decisión al solicitante.
Así las cosas, como en el caso bajo estudio no se demostró que al accionante le fue notificada debidamente la Resolución 3102 del 21 de febrero de 2022, esta Subsección concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Serrano Narváez.
En esa medida, se ordenará a la autoridad judicial precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, notifique en debida forma al accionante de la Resolución 3102 del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación que aquel interpuso en contra de la Resolución DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BarranquillaEn mérito de lo expuesto, el Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00276-00 Accionante: Carlos Serrano Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Carlos Serrano Narváez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, notifique en debida forma al señor Carlos Serrano Narváez de la Resolución 3102 del 21 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que aquel presentó en contra de la Resolución DESAJBAR19-1585 del 24 de septiembre de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF