CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio de El Cerrito Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el municipio de El Cerrito en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. En el trámite de la acción popular identificada con el radicado 76001-23-33-000- 2019-00818-00, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso (transcripción literal):
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso al servicio público de alumbrado, del derecho a la seguridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE EL CERRITO que en la presente anualidad (año 2023) adopte las medidas presupuestales del caso que se destinará para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el municipio Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
TERCERO: Cumplido lo anterior se destinará a garantizar el suministro, mantenimiento, operación y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira, dentro de los tres (3) meses siguientes a las medidas del presupuesto, la cual deberá ser efectuada en este último término directamente por el municipio o a través de la empresa que preste el servicio de alumbrado.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, un (1) Radicación: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio de El Cerrito Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 2 representante de la parte actora, un delegado de la empresa prestadora del servicio de alumbrado público, un delegado del municipio de El Cerito, así como un (1) delegado del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo. 2.
La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y el 13 de abril siguiente el municipio de El Cerrito interpuso recurso de apelación. 3. En auto del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el referido recurso. 4. Finalmente, el 8 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el municipio de El Cerrito.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; a su vez, solicitó la siguiente medida provisional (transcripción literal): … la suspensión inmediata de los efectos producidos por el auto interlocutorio sin número y fecha ocho (8) de junio de 2023 expedido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que 1 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio de El Cerrito Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 3 haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada2. En el caso bajo estudio, el municipio de El Cerrito solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de junio de 2023.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto la parte actora no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren la necesidad y urgencia de la medida provisional para proteger su derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, en la demanda de tutela se alegó la configuración de un defecto sustantivo “por la interpretación del alto tribunal, a los términos legales que contaba la administración municipal para interponer la apelación de la sentencia emitida en su contra”, por lo que el análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de la medida solicitada comporta un estudio de fondo, detallado e integral, propio de una sentencia y, por consiguiente, no es posible establecer prima facie un grado de afectación de derechos fundamentales.
Asimismo, tampoco se advierte que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo, por cuanto no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que trascurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio irremediable para el derecho fundamental al debido proceso o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo.
Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el municipio de El Cerrito, por conducto de su alcaldesa, para la protección de su derecho fundamental al debido 2 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202304288 00 Accionante: Municipio de El Cerrito Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 4 proceso, supuestamente vulnerado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR a la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y al señor Orlando Antonio Mendoza, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrado Oswaldo Giraldo López, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería a la señora Luz Dary Roa Prado para actuar en su calidad de alcaldesa municipal de El Cerrito, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.