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25000233700020200001101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 27352 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Iris Amparo Galindez De Lozano·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante: Iris Amparo Galíndez de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante IRIS AMPARO GALÍNDEZ DE LOZANO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas Recurso de apelación. Requisitos de procedencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en lo que respecta al decreto de una prueba documental.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Iris Amparo Galíndez de Lozano presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. RCC-21569 del 4 de enero de 2019 y RCC-25113 del 17 de junio del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, y confirmó esa decisión, respectivamente.

En la demanda, la actora solicitó como prueba que se oficie al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá para que certifique el estado del proceso adelantado con el Radicado Nro. 2013-00061. Durante el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda, la actora presentó un memorial en el que solicitó como prueba que se oficie a la UGPP para que informe: i) si surtió el trámite de revocatoria directa o inició algún proceso judicial con relación a la pensión reconocida a Iris Amparo Galíndez de Lozano; ii) si la actora presentó alguna reclamación judicial para el restablecimiento de su derecho pensional, y en caso de ser así, indique el despacho judicial en el que se tramitó y el estado actual del proceso; y iii) si la obligación cuyo cobro coactivo pretende está fundamentado en una decisión judicial en firme o en una medida preventiva de la Fiscalía General de la Nación. Providencia impugnada En el auto del 13 de junio de 2022, el Tribunal negó la solicitud de prueba del oficio dirigido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Para sustentar esta decisión, indicó que la prueba solicitada no es necesaria porque la entidad Radicado: 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante: Iris Amparo Galíndez de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada allegó, el 20 de abril de 2022, el certificado del estado del proceso penal y la copia de las decisiones adoptadas en el mismo.

Recursos interpuestos. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, por los siguientes motivos: Advirtió que el auto del 13 de junio de 2022 omitió realizar algún pronunciamiento sobre la prueba documental solicitada en el memorial presentado durante el traslado de las excepciones interpuestas contra la demanda.

Sostuvo que la mencionada prueba es pertinente para este proceso porque está relacionada con las excepciones formuladas contra la demanda por la UGPP. Además, indicó que para cumplir la solicitud de prueba basta con librar un oficio a la entidad demandada, por lo que no es contraria a derecho ni tiene un carácter dilatorio. Aseguró que la solicitud de prueba fue oportuna pues atendió lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que la prueba documental solicitada es diferente a los documentos aportados por la UGPP, y que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre la sentencia de segunda instancia del proceso penal que fue favorable a Iris Amparo Galíndez de Lozano, a pesar de que tanto la demandante como la demandada han hecho referencia a él en diversos memoriales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete la prueba documental solicitada. Traslado de los recursos. La UGPP guardó silencio. Decisión sobre el recurso de reposición. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, así: Reconoció que el auto del 13 de junio de 2022 no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la demandante en el memorial que descorrió traslado de las excepciones, sino únicamente respecto de la pedida en la demanda.

Debido a lo anterior, y en ejercicio de las facultades de saneamiento del juez, consideró que lo procedente para subsanar el proceso era realizar un pronunciamiento sobre dichas pruebas, destacando que el recurso no propuso ningún motivo de inconformidad frente a la prueba que fue negada en la mencionada providencia. Indicó que las pruebas solicitadas por la actora en el memorial de oposición a las excepciones no son pertinentes ni guardan relación con las excepciones propuestas por la UGPP, en la medida que no explicó de qué manera controvierten la legalidad de los actos acusados, la configuración de la prescripción ni la procedencia de la condena en costas.

Sostuvo que las excepciones propuestas por la UGPP son excepciones de fondo, por lo que únicamente procede su decisión mediante sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante: Iris Amparo Galíndez de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que, conforme con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas solicitadas por la demandante, mediante memorial, deben limitarse al asunto planteado en las excepciones, por lo que no puede utilizarse esta oportunidad procesal para solicitar pruebas que debieron pedirse con la demanda.

Que por lo anterior, no es necesario practicar las pruebas solicitadas por la demandante, y en consecuencia, se confirma el auto impugnado. Finalmente, expuso que, comoquiera que el auto que niega pruebas es susceptible de apelación, concederá el recurso propuesto en subsidio al de reposición ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De forma preliminar, el despacho pone de presente que es competente para decidir el recurso de apelación con base en los artículos 125 (numeral 3) y 243 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La demandante sustentó su apelación en que: i) el auto que fijó el litigio del 13 de junio de 2022 no resolvió sobre las pruebas solicitadas durante el traslado de las excepciones; y ii) las pruebas solicitadas en dicha oportunidad son pertinentes. Respecto al primer punto, el despacho advierte que, si bien es cierto que en el auto del 13 de junio de 2022, el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la actora durante el traslado de las excepciones, también lo es que subsanó el proceso mediante auto del 13 de diciembre el mismo año, en el que negó las pruebas por impertinentes (segundo cargo de la apelación).

En consecuencia, para decidir el recurso, corresponde al despacho verificar la pertinencia de las pruebas solicitadas por la actora. Para estos efectos, se debe tener presente que el inciso 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en primera instancia, son oportunidades probatorias «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada» (Resaltado propio).

El despacho destaca que la norma transcrita no exige que las pruebas solicitadas en la oposición a las excepciones estén limitadas o circunscritas a la cuestión planteada, pues este condicionamiento solo fue previsto para el trámite de los incidentes. No obstante, esto no exonera al peticionario de solicitar pruebas que resultan útiles, pertinentes, conducentes y lícitas, pues de lo contrario procederá su rechazo de plano, según lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso.

A esos efectos, interesa precisar que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes, cuando no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas, las pruebas que no son necesarias para Radicado: 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante: Iris Amparo Galíndez de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados1.

Hechas estas precisiones, se encuentra que en el presente proceso se discute los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, seguido por la UGPP contra la señora Iris Amparo Galíndez de Lozano, por la obligación contenida en la Resolución Nro. RDP 012956 del 29 de marzo de 2017, expedida por dicha entidad, que determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales.

Las pruebas solicitadas por la actora en la oposición a las excepciones de la demanda, son las siguientes: «1. Se oficie a la UGPP para que informe si respecto de la pensión de jubilación de la señora IRIS AMPARO GALÍNDEZ DE LOZANO, se tramitó REVOCATORIA DIRECTA o PROCESO JUDICIAL conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.

Se oficie a la UGPP para que informe a éste Despacho si existe reclamación judicial alguna de la señora IRIS AMPARO GALÍNDEZ DE LOZANO, para su restablecimiento del derecho pensional y en caso positivo en qué Despacho Judicial Administrativo cursa y su Estado actual. 3. Se oficie a la UGPP para que informe si la liquidación de las sumas de dinero que se persiguen en cobro coactivo, obedeció a decisión judicial definitiva en firme o por el contrario se realizó con base en medida preventiva de la Fiscalía»2 Según se observa, la primera prueba consiste en que la UGPP informe si tramitó una solicitud de revocatoria directa o un proceso judicial respecto del acto que reconoció su derecho pensional.

Empero, esta prueba no es útil para este proceso porque lo que pretende es un pronunciamiento de la demandada sobre uno de los cargos de demanda, que precisamente discute el hecho que no se hubieren realizado esos procedimientos, y sobre lo cual, en la oposición de la demanda se presentaron los argumentos de defensa de la entidad3. Además, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el título ejecutivo (Resolución RDP-012956 de 2017), el cual informa que los efectos jurídicos y económicos del acto que reconoce la pensión se suspendieron a causa de una orden de la Fiscalía General de la Nación4.

De tal manera que, resulta innecesario el decreto del citado oficio. La segunda prueba solicitada consiste en que la UGPP informe si la actora presentó alguna demanda para el restablecimiento de su derecho pensional, señalando la autoridad judicial ante la cual se tramita. Sin embargo, la entidad demandada no es la competente para certificar la existencia de un proceso judicial, sino el secretario de la respectiva autoridad judicial, según lo prevé el artículo 115 del Código General del Proceso, por lo que la prueba es inútil.

De otro lado, si la actora presentó una demanda, debe conocer ante cuál autoridad judicial se adelanta y, por lo tanto, tiene la carga de solicitar el certificado de existencia del proceso directamente para aportarlo como prueba. En caso de que fuera imposible obtener dicho certificado, debió poner de presente esta situación 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro: 41001-23-33-000- 2014-00318-00 (25938). Auto del 10 de diciembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 8. Página 5. 3 SAMAI Tribunal. Índice 11. Página 5 a 7. (oposición de la demanda). 4 SAMAI Tribunal. Índice 11. Carpeta ZIP 34528841 (201780012070152.pdf).

Pág. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00011-01 (27352) Demandante: Iris Amparo Galíndez de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para que el Tribunal procediera a oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que emitiera el certificado con destino a este proceso.

Lo anterior, porque la obligación de las partes en materia probatoria no se limita a la solicitud de pruebas dentro de la oportunidad procesal, toda vez que es imperativo que el actor allegue los documentos que tiene en su poder y pretenda hacer valer como pruebas dentro del trámite judicial. En consecuencia, no es procedente el oficio solicitado.

Finalmente, la tercera prueba solicitada consiste en que la UGPP informe si la obligación objeto de cobro coactivo obedece a una decisión judicial definitiva o a una orden provisional de la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala, esta solicitud es innecesaria porque, como se explicó en líneas atrás, consta en el expediente que el título ejecutivo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo discutido, es la Resolución Nro.

RDP 012956 de 2017, que determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, con fundamento en que el acto de reconocimiento de pensión de la actora fue suspendido a causa de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se advierte que en el proceso obra la sentencia de segunda instancia del proceso penal por el delito de peculado por apropiación agravado seguido contra el Director General del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación, la cual también resolvió sobre la supresión de los beneficios prestacionales de la señora Iris Amparo Galíndez de Lozano, quien actúo como tercero incidental.

Providencia que ya fue decretada como prueba y como lo advirtió el Tribunal, deberá ser valorada en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho confirmará el auto recurrido en la medida que las pruebas solicitadas por la actora no son útiles para decidir el litigio. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido el 13 de junio de 2022, subsanado por el auto del 13 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO