w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00101-01 (1737-2015) Actor: MIGUEL GUALTEROS FORERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Temas: Pensión gracia. Naturaleza del nombramiento para acceder a la prestación social. Decreto 01 de 1984. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, negó a las pretensiones de la demanda interpuesta por Miguel Gualteros Forero en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 1.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2 El señor Miguel Gualteros Forero demandó la nulidad de Resolución 33521 de 23 de julio de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a través de la cual le negó la pensión gracia, así como de la Resolución 20584 de 3 de junio de 2009, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición. 1 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respe cto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. 2 Folios 45 a 69 del cuaderno principal.
Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que le sea reconocida dicha prestación social a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional, esto es desde el 9 de septiembre de 1999;
(ii) que sobre la misma se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación de la mesada pensional; y (iii) que se condene a que los valores descontados y ade udados sean ajustados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Có digo Contencioso Administrativo; (iv) que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo;
(v) que se cond ene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos. La parte demandante relató los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. Por medio de la petición de 16 de enero de 2008, el señor Miguel Gualteros Forero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido 20 años de servicio como docente nacionalizado al servicio del departamento del Valle del cauca y del municipio de Caicedonia, Valle. 2.2.2.
CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, con el argumento de que el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 no podía ser tenido en cuenta por tratarse de una vinculación del orden nacional, y porque se incluyó tiempo en cargos administrativos que no tienen el carácter de docente. 2.2.3.
El señor Gualteros repuso la anterior resolución debido a que los nombramientos fueron realizados por el departamento del Valle del Cauca y por el municipio de Caicedonia. Así mis mo, argumentó que no laboró en cargos administrativos pues si bien se desempeñó como director de núcleo, esta posición tiene el carácter de docente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2279 de 1979. 2.2.4.
La decisión objeto del recurso de reposición fue confirmada a través de la Resolución 20584 de 3 de junio de 2009. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, así como los Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho.
Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 artículos 1, 2, 6, y 48 de la Constitución Política; en tanto que se le negó la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, pues de las pruebas documentales aportadas con su petición, resultaba clara su vinculación como maestro nacionalizado.
Al respecto, sostuvo que el señor Gualteros se vinculó con la administración a través del nombramiento realizado por medio del Decreto 1408 de 27 de septiembre de 1971, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, y por tal razón tiene derecho a que se le conceda la referida prestación social. 2.4. Contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante pretendió hacer valer el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 para efectos de obtener la pensión gracia, cuando ese tiempo estuvo vinculado como docente nacional tal como se desprende del Decreto 762 de 1993, y por lo tanto, reiteró que no cumplía requisitos para acceder a la prestación social. 2.5.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 4, negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el nombrami ento del señor Gualteros Forero en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, se hizo como docente de carác ter nacional y por lo tanto no es posible tener ese período en cuenta para efectos de conceder la prestación social. 2.6.
Recurso de apelación La parte demandante 5 apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, pues los nombramientos se hicieron con el carácter de nacionalizado, y en ese sentido, considera tenía derecho a que se le reconociera la prestación social. 3 Folios 55 a 59 del cuaderno principal. 4 Folios 149 a 156 del cuaderno principal. 5 Folios 158 a 163 del cuaderno principal.
Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.7. Alegatos en segunda instancia. La apoderada de Miguel Gualteros Forero reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 el personal nacionalizado es aquel vinculado por la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, motivo por el cual, al haber sido nombrado a través del Decreto 1408 de 27 de septiembre de 1971, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. 2.8.
Concepto del Ministerio Público. La agente del Ministerio Público rindió concepto 6 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera i nstancia pues en el certificado que se encuentra en el expediente 7, quedó consignado que la vinculación se hizo en propiedad en carácter de docente nacional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 6 Folios 184 a 188 del cuaderno principal. 7 Folio 15 del cuaderno principal. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto d el que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley […]». Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En el caso concreto se analizarán los argumentos expuestos por el señor Miguel Gualteros Forero de conformidad con el problema jurídico que se formula a continuación. 3.3.
Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Miguel Gualteros Forero tiene derecho a la pensión gracia o no. 3.4. Marco normativo La Ley 114 de 1913 creó una «pensión de jubilación vitalicia» en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un periodo mayor o igual a 20 años, cuya cuantía se fijó en la mitad del sueldo devengado por aquellos s ervidores en los últimos dos años de servicio.
Para ser beneficiario de este emolumento la Ley mencionada estableció los requisitos que debían cumplir los docentes, en los siguientes términos: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».
Posteriormente, al emitirse las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió la prestación aludida para empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pú blica y para docentes que hayan completado sus servicios en la educación secundaria. De acuerdo con la Ley 43 de 1975, a través de la cual se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria, se definió que la persona encargada de sufragar las prestaciones sociales del Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho.
Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 personal adscrito a los establecimientos a nacionalizarse es la Nación, es decir, los docentes nacionalizados 10. En ese orden de ideas, en el año 1989 se expidió la Ley 91 en la que se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del realizar el pago de las obligaciones prestacionales al personal docente; específicamente respecto la pensión de gracia el numeral 2° del Artículo 15 de la ley aludida refiere: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 3.5. La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 Debido a que hubo diferentes posiciones en relación con qué docentes tenían el carácter de nacionalizados, se profirió la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que esta corporación resolvió el siguiente problema jurídico: «i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación» 11. 10 Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Cfr. Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2016, expediente 2153-2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, expediente 3805-2014.
Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 En la mencionada providencia se establecieron las siguientes reglas: «3.8 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusi va de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho.
Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal5 4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones» 12.
Como se desprende de lo anterior, en la sentencia se estableció que para probar la calidad de docente territorial, s e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácte r local.
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, expediente 3805-2014.
Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 3.6.
Del caso concreto En el caso concreto, aparecen acreditados los siguientes tiempos de servicios, por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 13: Tiempos certificados por Tipo de nombramie nto Instituci ón Lapso Folios Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Nacionalizado Colegio Bolivariano de Caicedonia Del 27 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1971.
(2 meses, 11 días) Folio 12 del cuaderno principal Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Nacionalizado Colegio Bolivariano de Caicedonia Del 1 de enero de 1972 al 10 de septiembre de 1972. (8 meses, 10 días) Folio 12 del cuaderno principal Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Nacionalizado Colegio Bolivariano de Caicedonia Del 11 de septiembre de 1972 al 3 de septiembre de 1978.
(5 años, 11 meses, 23 días) Folio 12 del cuaderno principal Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Nacionalizado Colegio Enrique Olaya Herrera de Cali 22 de abril de 1983 a 20 de mayo de 1985. (2 años, 29 días) Folio 12 del cuaderno principal Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Nacionalizado Colegio Enrique Olaya Herrera de Cali 17 de agosto de 1985 al 10 de octubre de 1985.
(1 mes, 24 días) Folio 12 del cuaderno principal Total 9 años 1 mes y 7 días 13 Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Así mismo, se encuentra le certificación expedida por la secretaria de servicios administrativos del municipio de Caicedonia en la que consta que el señor Gualteros Forero tuvo una vinculación como maestro seccional en ese municipio a través del Decreto 017 de 1 de marzo de 1979, para el lapso comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 17 de marzo de 1983, para un total de 4 años y seis días 14, en dicha certificación no se esp ecificó la naturaleza del nombramiento, pero se trata de un período respecto del cual no se discute que sea del orden territorial.
Por otra parte, obra la certificación como jefe de distrito educativo entre el 24 de noviembre de 1992 y el 13 de julio de 1 993 en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca 15, en la que no consta que se trate de un docente. Es de resaltar que en el presente caso no se discute la calidad del nombramiento para los lapsos anteriores al 15 de julio de 1993, ya que el debate se centra principalmente en su carácter para esa fecha y hasta el 25 de abril del 2000.
Al respecto, se recuerda que a través del auto del 12 de julio del 2018 se solicitó a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que certificara la clase de nombramientos que tuvo el señor Gualteros Forero desde el 27 de septiembre de 1971 hasta que se cumpliera con la orden, o hasta el momento de su retiro. A través del Oficio 210.30-52-3621913 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca certificó que el nombramiento que se le realizó a Miguel Gualteros Forero tiene carácter Nacional 16, y esta información fue reiterada a través del Oficio del 25 de octubre del 2018 en la que expresamente se estableció que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000, la vinculación tuvo el carácter de Nacional 17.
Esta misma información corresponde a la proporcionada por la parte demandante, que, a través del memorial del 31 de enero del 2020 allegó el Formato Único para expedición de Historia expedido por la Fiduciaria la Previsora, en la que consta que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, el demandante tuvo vinculación nacional 18. 14 Folio 14 del cuaderno principal. 15 Folio 16 del cuaderno principal. 16 Folio 273 del cuaderno principal del expediente 17 Folio 276 del cuaderno principal del expediente. 18 Folios 323 a 325 del cuaderno principal del expediente.
Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho. Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Luego, si el señor Gualteros Forero hubiese demostrado que todos los servicios fueron prestados como docente del orden territorial habría tenido derecho a la pensión gracia. Sin embargo, para efectos del término requerido para acceder a esta prestación social era necesario que aquellos comprendidos entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000 tuvieran la calidad de territorial, y estos períodos no se pueden computar en la medida en que los prestó como docente del orden nacional.
Es preciso poner de presente que la Sala hizo uso de su facultad oficiosa para obtener mayores elementos de juicio, pero los documentos aportados apoyaron las razones que tuvo la UGPP para negar la pensión gracia reclamada, pues la secretaría de educación fue enfática en reafirmar que el docente tuvo una vinculación del orden nacional y el señor Gualteros Forero no demostró que en el referido lapso haya tenido una vinculación nacionalizada, lo cual es una carga que le corresponde a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En ese orden de ideas, a partir de las pruebas practicadas no se comprobó con suficiente claridad que la plaza a ocupar entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 haya sido de aquellas que el legislador previó como territoriales, y tampoco se acreditó con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que la vinculación a la cual se encontraba sometido el docente oficial era de carácter territorial, por lo que corresponde confirmar la sentencia del 18 de noviembre del 2014. 3.7.
Costas En el caso concreto se advierte que no se ha incurrido en un comportamiento contrario al principio de buena fe y por lo tanto no se condenará en costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de nulidad y resta blecimiento del derecho.
Radicado: 76001-23 -31-000-2011 -00101-01 (1737-2015) Demandante: Miguel Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda impetrada por Miguel Antonio Forero Gualteros.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado