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11001032400020100053400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-11-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Productos Alimenticios Doria S. A. S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicación:11001-03-24-000-2010-00534-00 Demandante: Productos Alimenticios Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-24-000-2010-00534-00 Actor: Productos Alimenticios Doria S.A.S Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC Tercero con interés: Pastas Comarrico S.A. Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad Productos Alimenticios Doria S.A.S presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 10027 del 23 de febrero de 2010, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 17844 del 26 de marzo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y 34204 del 30 de junio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando las anteriores decisiones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los mencionados actos administrativos la entidad demandada negó el registro de la marca “COMARRICO”. 2.- Encontrándose el proceso para dictar sentencia el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito1 manifestó que desiste de la demanda de la referencia formulada a través de apoderado, tendiente 1 Del 24 de abril de 2014 – en el folio 155 (expediente físico) hoja 189 del expediente digital que se encuentra cargado en el aplicativo SAMAI índice 53 identificado de la siguiente manera “EXPEDIENTE DIGITAL” 2 Radicación:11001-03-24-000-2010-00534-00 Demandante: Productos Alimenticios Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas en el numeral anterior. 3.- Por auto de 26 de enero de 2023, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda a la SIC y al tercero con interés, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del CGP. 4.- En el término de traslado conferido, no existió pronunciamiento de ninguna de las partes de conformidad con la constancia secretarial2 de fecha 20 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el registro de la marca “COMARRICO”, la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, por tanto, se trata de una acción desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad Productos Alimenticios Doria S.A.S pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones número: 10027 de 23 de febrero de 2010, que negó el registro de la marca mixta “COMARRICO”, 17844 del 26 de marzo de 2010, que resolvió recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior decisión, y 34204 del 30 de junio de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar las anteriores decisiones dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que, 2 Aplicativo Samai Índice 59 3 Radicación:11001-03-24-000-2010-00534-00 Demandante: Productos Alimenticios Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a lo sostenido por la SIC, la marca solicitada cumplía con todos los requisitos para su registrabilidad.

Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso3, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo4, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral5.

Así las cosas, el artículo 314 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (….) (….) (….) (….) (….) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

(….) (….) (….) (….) (….) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: 3 Norma aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir]” 4 “ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 5 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. 4 Radicación:11001-03-24-000-2010-00534-00 Demandante: Productos Alimenticios Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo excepciones legales taxativas; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, por cuanto la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada, una vez informada de la decisión de la demandante, no se opuso al desistimiento 5 Radicación:11001-03-24-000-2010-00534-00 Demandante: Productos Alimenticios Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ésta expresado y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 26 de enero de 2023, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.