CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración – El cómputo se debe hacer desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo./ CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - En general no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la fiduciaria Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Alix María Maldonado León trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de junio de 1976 y el 20 de diciembre de 2009, tiempo durante el cual fue sometida a una presión psicológica y laboral que le generó una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso y síndrome de burnout, padecimientos que le causaron una pérdida de capacidad laboral del 57,45%, daño cuya reparación se pretende. 2 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.
La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2011 (f. 5-17 c-1), los señores Alix María Maldonado León, Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra Pabón Maldonado y Ana María Pabón Maldonado, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “la enfermedad profesional que afecta a la señora Alix María Maldonado León1, como consecuencia de la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales un total de 100 SMLMV para la señora Alix María Maldonado León y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por el “daño a la vida de relación” se pidieron 500 SMLMV para la referida señora y, para cada uno de los demás accionantes, 300 SMLMV. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Alix María Maldonado León trabajó en el ISS entre el 14 de junio de 1976 y el 20 de diciembre de 2009, “cuando le fue reconocida la condición de invalidez (…) por “síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”. Según la demanda, la señora Maldonado León ocupó diferentes cargos administrativos en el ISS y, una vez obtuvo su título de abogada, desarrolló labores propias de la profesión. En el año 2002, la referida señora fue trasladada al departamento de pensiones de la entidad, donde, además de contestar demandas de tutela y resolver derechos de petición en término, se le asignaron un cúmulo considerable de solicitudes de pensión que tenían un año de retraso.
Manifestó que la carga laboral asignada, la presión de sus superiores y el inicio de investigaciones disciplinarias por hechos en los que no participó le generaron un estado permanente de estrés, sintomatología que le causó “un “síndrome de burnout 1 “Síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”. 3 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión”.
Como consecuencia, la señora Alix María Maldonado León vio reducida su capacidad laboral en un 57,45%. Se afirmó que dicha “enfermedad profesional” le impidió a la demandante seguir desempeñando sus funciones en la entidad y “truncó su desarrollo como profesional del derecho”. Agregó que “el “ISS, a través de sus funcionarios, le causó un daño a la señora Alix María Maldonado León y a su grupo familiar, pues, como consecuencia de la presión y el estrés al que fue sometida, sufre de la enfermedad de síndrome de burnout de agotamiento profesional”, la cual le impide llevar una vida en condiciones normales. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Por auto de Sala del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que la misma se había presentado por fuera del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (f. 21-22 c-1). 2.2. La parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que la demanda se encontraba en tiempo, porque el 2 de enero de 2009, la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en sede de segunda instancia, determinó de manera real el daño sufrido por la demandante, por lo que a partir de ese momento tuvo conocimiento del mismo.
Sin ahondar en detalles, explicó que el término se suspendió con la solicitud de conciliación y, por ello, el plazo para acudir a la jurisdicción se encontraba vigente para la fecha de presentación (f. 23- 24 c-1). 2.3. La magistrada conductora del proceso se abstuvo de darle el trámite correspondiente al recurso de apelación y, por auto de ponente, aceptó la tesis expuesta por la parte actora en la impugnación y admitió la demanda, decisión que se notificó a la Policía Nacional y al Ministerio Público (f. 26-27 c-1). 2.4.
El ISS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 52-65 c-1). Solicitó que se declarara la caducidad de la acción, pues con las pruebas allegadas se demostró que la señora conoció de su diagnóstico desde febrero de 2007, pero la demanda se presentó en marzo de 2011, cuando el plazo se encontraba vencido. 4 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Frente al fondo del asunto, manifestó que no incurrió en una falla del servicio, dado que el horario y carga laboral de la demandante era el mismo que el de los demás empleados.
Por otra parte, cuestionó la existencia de un nexo causal entre la actuación de la entidad y la enfermedad de la señora Alix María Maldonado, pues sus trastornos pudieron surgir por “múltiples causas”, como el “entorno familiar” o por los procesos disciplinarios que se le iniciaron por “irregularidades que cometió y por los que fue suspendida. 2.5.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social también contestó la demanda. Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que sus funciones se limitaban a dirigir las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales. Agregó que “el ISS cuenta con personería jurídica, por lo que puede acudir directamente al proceso y responder como empleador” de la demandante (f. 69-79 c-1). 2.6.
Por auto del 16 de enero de 2012 (f. 85-86 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 25 de marzo de 2015 (f. 339 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.6. La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que la enfermedad de la paciente acaeció “como consecuencia de la presión psicológica y profesional a la que fue sometida”.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 340- 432 c-2). El ISS y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 386-412 c-ppal):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responsable del hecho dañino que produjo las graves alteraciones de salud 5 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa que padece la señora ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagar los siguientes montos: A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de 100 SMLMV a favor de la señora ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN (…).
A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de 100 SMLMV a favor de Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra Pabón Maldonado y Ana María Pabón Maldonado, para cada uno (…).
CUARTO: NEGAR la demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En primer término, el a quo manifestó que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social carecía de legitimación, pues tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales y, por tanto, no le resultaban atribuibles las fallas alegadas por los actores.
Por otra parte, indicó que la excepción de caducidad propuesta por el ISS “no [estaba] llamada a prosperar”, porque ese aspecto de la contienda quedó “resuelto en auto proferido por esta Corporación, cuando [al admitir la demanda] definió el ejercicio oportuno de la acción”. Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. Manifestó que el ISS debía responder por el daño alegado, pues con las pruebas allegadas se demostró que la señora Alix María Maldonado León sufrió de depresión, ansiedad, estrés y síndrome de burnout, trastornos que surgieron como consecuencia “del ambiente laboral y la conducta de su superior”.
Finalmente, reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite y concluyó que las mismas debían ser pagadas por la fiduciaria Fiduagraria S.A., con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló la decisión en lo desfavorable y solicitó el reconocimiento de lo pedido por el “daño a la vida de relación (…), toda vez que la enfermedad que padece la señora Maldonado León a raíz del acoso laboral (…) denominada síndrome de Burnout es irreversible” (f. 408-412 c-ppal).
En escrito separado, se 6 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa complementó la impugnación en el sentido de solicitar el pago de unos perjuicios diferentes a los relacionados en la demanda y se allegaron “pruebas sobrevinientes (…) que tienen que ver con el derecho que le asiste (…) a los demandantes frente a las pretensiones que no fueron concedidas” (f. 422-428 c-ppal). 4.2.
La Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En síntesis, manifestó que, si bien con las pruebas allegadas al proceso se probó el daño alegado, entendido como la afectación a la salud de la señora Alix María Maldonado León por el síndrome de Burnout, lo cierto era que en el plenario no existía medio de convicción alguno que demostrara que su patología surgió por causa de una carga laboral desmedida o por maltrato de sus superiores (f. 540-564 c-ppal). 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos el 24 de octubre de 2017 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 572 c-ppal) y admitidos por esta Corporación el 28 de febrero de 2018 (f. 589 c-2). El 1 de octubre siguiente, se estudió la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, oportunidad en la que solo se tuvieron como tal los medios de convicción documentales cuya fecha de expedición era posterior a la de la presentación de la demanda y a la del auto que abrió el proceso a pruebas (f. 591-595 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 31 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 595 c-2). El Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se confirmara su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 596-605 c-ppal). La parte actora insistió en el reconocimiento de los perjuicios que le fueron negados (f. 604-605 c-ppal).
La Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la fiduciaria Fiduagraria S.A., como 7 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2017, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, dado que la suma de las pretensiones3 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La señora Alix María Maldonado León se encuentra legitimada para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Los señores Rafael Darío Pabón Díaz, Mónica Alejandra Pabón Maldonado y Ana María Pabón Maldonado también están legitimados, porque con las copias de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 3,4 y 5 c-pruebas) acreditaron la relación marital y el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la señora Maldonado León, pues demostraron ser su cónyuge e hijas. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que, según la demanda, el ISS5 está llamado a responder por el daño alegado por los actores, porque era la entidad empleadora de la señora Alix María Maldonado León; por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
En relación con la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, se recuerda que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada, por lo que la Sala se estará a lo resuelto. 2 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3 En la demanda la parte actora solicitó por perjuicios inmateriales –moral y “daño a la vida de relación”- un total de 1650 SMML; por tanto, lo pretendido supera lo exigido por la norma para el efecto. 4 La demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 5 Se recuerda que en el trámite de este proceso el ISS fue liquidado, por lo que en caso de una eventual condena el llamado a responder será su sucesor procesal, la fiduciaria Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. 8 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa 4.
La caducidad de la acción 4.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 20016, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez7.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 4.2.
Para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones personales causadas a una persona, la jurisprudencia ha distinguido los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su integridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad.
Ese criterio fue acogido por el legislador en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el 6 “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 7 “Articulo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 9 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. La Sección ha considerado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”8.
Por lo tanto, es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 10 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto9.
Como ya lo dijo la Sección10, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Por lo que se reitera, “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
Por tanto, es pertinente resaltar que el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Igualmente, como ya lo estableció la jurisprudencia de la Sala11, si el juez encuentra probado el daño pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto, no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10Ibídem 11 Ibídem. 11 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa 4.3.
Previo a analizar este punto de la sentencia, la Sala estima necesario referirse a la admisión de la demanda, pues, en principio, la misma fue rechazada por caducidad12 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero, posteriormente, fue admitida de manera oficiosa por la magistrada ponente, sin considerar lo definido por los demás integrantes del cuerpo colegiado.
En efecto, contra el auto que rechazó la demanda la parte actora presentó recurso de apelación13, por lo que lo siguiente era conceder la impugnación ante esta Corporación para que definiera ese punto14; sin embargo, la magistrada conductora del proceso se abstuvo de imprimir el trámite correspondiente, y, de manera oficiosa y por auto de ponente, “repuso” la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual se limitó a transcribir las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la fecha en que a la demandante se le calificó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral.
Significa lo anterior que, por la forma como se tramitó el proceso, el debate sobre la caducidad de la acción no se abordó de fondo y, por tanto, es dable que esta Subsección lo analice, máxime si se tiene en cuenta que es deber del juez pronunciarse frente a todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben ser estudiados, aún sin que medie petición de parte, como la legitimación en la causa y la caducidad de la acción15. 4.4.
Así las cosas y establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, la Sala procederá a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del daño, con el fin de comprobar si la acción de reparación directa fue formulada de manera oportuna.
En el presente asunto, la parte actora demandó al Instituto de Seguros Sociales por “la enfermedad profesional que afecta a la señora Alix María Maldonado León, 12 ARTÍCULO 143. (…) Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. 13 “ARTÍCULO 143. (…) Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia”. 14 “ARTÍCULO 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa como consecuencia de la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”.
De manera puntual, se afirmó que dicha situación le causó a la referida señora un “síndrome de burnout y un trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés”, daño y deterioro por el que se demandó. Con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la señora Alix María Maldonado León, empleada del ISS desde el 14 de junio de 1976, presentó en el año 2006 cuadros marcados de estrés y ansiedad, secundarios a la carga laboral y a la persecución de sus superiores; por ello, el 16 de noviembre de ese año, se presentó el “informe para la presunta enfermedad profesional”, en el que como diagnósticos se relacionó: “Síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo y trastorno de estrés” (f. 20 c-pruebas No. 1).
El 22 de febrero de 2007, un comité técnico científico de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta analizó el caso clínico de la señora Alix María Maldonado León y concluyó “que el diagnóstico de la paciente (…) es trastorno depresivo de episodio severo” (f. 87 c-pruebas No. 1). El 9 y 18 de Julio de 2007, el área de medicina laboral de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta rindió concepto técnico y diagnosticó lo siguiente: “1) Síndrome de Burn out de agotamiento profesional; 2) Trastornos mixto de ansiedad y depresión severos recurrentes secundarios; 3) trastornos secundarios al estrés” (f. 92-93 c-pruebas no. 1).
Para efectos de corroborar el diagnóstico, el 1 de septiembre de 2007, la señora Alix María Maldonado León fue valorada por un médico especialista en psiquiatría, quien concluyó lo siguiente (f. 88 c-pruebas No. 1): Enfermedad Actual: Paciente quien consulta desde enero por sintomatología de marcada ansiedad, disminución de sueño, sentimientos de contenido persecutorio por parte de sus jefes, cuadro iniciado a raíz de un aumento de la responsabilidad laboral (…).
El cuadro ha sido tratado con (…), logrando disminución de la sintomatología, sin lograr un control total de los síntomas, perduran la ansiedad que se aumenta ante la reactivación o cercanía de cualquiera de los eventos que desencadenaron la situación actual. IDX: Síndrome de Burn Out Trastorno depresivo ansioso secundario a estrés 13 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Con fundamento en lo anterior, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS confirmó la enfermedad de la paciente, pero la calificó como “de origen común” (f. 108 c-pruebas No. 1).
La decisión fue impugnada por la señora Alix María Maldonado León, con el fin de que “la Junta Regional [de Invalidez de Norte de Santander] (…) reconozca el origen de la calificación de pérdida de capacidad laboral que presenta la trabajadora (…) como ENFERMEDAD PROFESIONAL, al igual que la CALIFICACIÓN y FECHA de estructuración de la misma” (f. 109-115 c-pruebas No. 1).
El 10 de julio de 2008, la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, se calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en 57,45%; se consideró la enfermedad como de origen “profesional” y, como fecha de estructuración de los trastornos, señaló el “22 de febrero de 2002” (f. 305 c-pruebas No. 2); sin embargo, por error, como diagnósticos se indicó: “trastornos de stress clase II y trastornos de la personalidad clase C” (f. 483-587 c-pruebas No. 2).
La Administradora de Riesgos Profesionales del ISS apeló la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por “considerar que el origen de la enfermedad es común y que la controversia [inicial] se presentó solo en relación con el origen”. El 29 de septiembre de 2008, la referida junta evidenció que en el informe cuestionado se relacionaron unos trastornos “sustancialmente diferentes a los del motivo de la controversia” y, por ello, ordenó “devolver el expediente a la Junta Regional de Invalidez para que corrija el yerro” (f. 491-492 c-pruebas No.2).
El 22 de enero de 2009, la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander corrigió el error en el sentido de indicar que el “diagnóstico motivo de calificación” era “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo secundario trastorno de stress”. Asimismo, reiteró que se trataba de un enfermedad de origen profesional, que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del “57,45%” y que la “fecha de estructuración de PCL16” era “22- 02-2007” (f. 576-583 c-pruebas No. 2).
La decisión le fue notificada a la señora Alix María Maldonado León el 27 de enero de 2009 (f. 585 c-pruebas No. 2). Mediante oficio del 12 de marzo del 2009, la 16 Pérdida de capacidad laboral 14 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa referida junta informó, sin indicar la fecha exacta, que el anterior dictamen se encontraba en firme y que en su contra solo procedían “las acciones ante la justicia ordinaria laboral, en los términos del art.2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social” (f. 631 c-pruebas No. 2). 4.5.
La Sala revocará la decisión apelada, porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió mucho antes de lo que se concluyó en la sentencia apelada17, por lo que debió declararse la caducidad de la acción. En efecto, en el presente asunto se demostró que, desde el año 2006, la señora Alix María Maldonado León presentó una evidente sintomatología de estrés y ansiedad, trastornos que fueron atribuidos a “la presión psicológica y profesional a la que fue sometida cuando se desempeñaba como abogada en el ISS”; por ello, el 16 de noviembre de ese año, se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”, en el que, como diagnóstico, se relacionaron las enfermedades por las que demandó, esto es, “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo y trastorno de estrés”.
A partir de lo anterior, la señora Alix María Maldonado León fue valorada por diferentes médicos especialistas, quienes confirmaron el diagnóstico, así: (i) el 22 de febrero de 2007 el comité técnico científico de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta concluyó que la paciente cursaba un “trastorno depresivo de episodio severo”;
(ii) el 9 y 18 de Julio de 2007 el área de medicina laboral de la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta rindió concepto técnico y determinó que tenía: “1) Síndrome de Burnout de agotamiento profesional; 2) Trastornos mixto de ansiedad y depresión severos recurrentes secundarios; 3) trastornos secundarios al estrés”; (iii) el 1 de septiembre de 2007, el doctor Serrano Trillo, médico psiquiatra, diagnosticó “síndrome de BurnOut y trastorno depresivo ansioso secundario a estrés” y, finalmente, (iv) mediante dictamen del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS confirmó todo lo anterior.
Con base en dichos diagnósticos, se inició el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez -Regional de Norte de Santander y Nacional- con el fin de determinar 17 En la sentencia de primera instancia, el a quo indicó que la demanda se presentó en tiempo -31 de octubre de 2003-, porque fue “en el 2002” cuando al demandante “le dicen de la afectación del tratamiento recibido” (f. 614 c-ppal). 15 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa (i) el origen de la enfermedad;
(ii) la fecha de estructuración y (iii) la pérdida de capacidad laboral de la demandante, proceso que, como se vio en la relación de pruebas, culminó con el dictamen del 22 de enero de 2009. En dicha experticia se reiteró que el “diagnóstico motivo de calificación” era “síndrome de burnout de agotamiento profesional, trastorno de ansiedad y depresión severo secundario trastorno de stress”; se concluyó que se trataba de un enfermedad de origen profesional; que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del “57,45%” y que la “fecha de estructuración” era “22-02-2007”.
En el presente asunto, la parte actora afirmó que el término de caducidad comenzó a correr a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral “de fecha enero 22 de 2009”, tesis que fue aceptada por el tribunal de primera instancia al momento de admitir la demanda y reiterada en la sentencia de primera instancia. La Sala no acoge tal argumento, porque la jurisprudencia de unificación antes citada señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse (…) como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”.
Lo anterior, porque, se insiste, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. En este caso se demandó por el “síndrome de burnout y trastorno depresivo ansioso severo secundario a estrés” que afectó a la señora Alix María Maldonado León, trastornos que, como se vio, fueron revelados desde el mes de noviembre de 2006, cuando se suscribió el “informe para la presunta enfermedad profesional”; sin embargo, para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tomará como referencia la fecha en que, según la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se estructuró la enfermedad de la demandante, esto es, “22-02-2007”.
En ese orden de ideas, la parte actora podía ejercer su derecho de acción entre el 23 de febrero de 2007 y el 23 de febrero de 2009; sin embargo, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, cuando el término legal se hallaba fenecido, conclusión que no se altera por la circunstancia de que el 30 de noviembre de 2010 16 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa los demandantes hubieran presentado solicitud de conciliación, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad (f. 1 c-pruebas No. 1).
Inclusive, nótese que el diagnóstico motivo de calificación le fue reiterado a la demandante en diferentes oportunidades durante el año 2007, y ni siquiera tomando el último, que fue del 30 de noviembre de ese año, se podría concluir que la demanda fue presentada en tiempo, en atención a las fechas de radicación de la solicitud de conciliación y de presentación de la demanda.
Sobre el particular, se destaca que en sentencia del 24 de septiembre 202018, esta Subsección resolvió un caso similar en el que se demandó a la Procuraduría General de la Nación por una enfermedad de carácter profesional sufrida por una de sus empleadas -trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burnout- 19. En esa oportunidad se declaró la caducidad de la acción, porque no era dable concluir que el conocimiento del daño se dio en el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, éste no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona: Por tanto, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, calificó a la señora Altahona Suárez como inválida, al concluir que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, esa fecha no puede ser tenida como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la aquí demandante, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la actora y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, MP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836).
En igual sentido, véase: sentencias del 19 de febrero de 2021, expediente 51153 y del 23 de abril de 2021, expedientes 52233, ambas con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 19 Los hechos que dieron origen a ese proceso fueron, en síntesis, los siguientes: “la señora Rosa Elvira Altahona Suárez ingresó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación en 1999, en el cargo de asesora grado 24 y sus funciones consistían en investigar disciplinariamente a miembros de la fuerza pública por la violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, trabajo que con el paso del tiempo le generó una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burnout, que no fue atendida a tiempo por la Procuraduría General de la Nación, porque no la reubicaron o cambiaron de funciones.
Como consecuencia, debió renunciar a su cargo por recomendación médica y fue declarada inválida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 51,15% de origen profesional”. 17 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se materializó a partir del conocimiento del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración fue a partir del 13 de junio de 2008, cuando la paciente fue evaluada por un médico siquiatra de la institución, contrario a lo alegado por el apoderado de la actora en su recurso.
Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado por “el daño antijurídico causado a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece”, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.
Inclusive, la decisión en comento fue cuestionada por los demandantes de ese proceso en sede de tutela. En esa oportunidad, se demandó por el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el que se incurrió al dictar la sentencia y declarar la caducidad de la acción; sin embargo, en providencia del 30 de julio de 2021, el juez constitucional, en sede de segunda instancia, avaló la tesis que hoy se reitera, al considerar que el análisis propuesto fue coherente y ajustado a la jurisprudencia de esta Corporación20: Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que los actores pretendan, a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando el alcance del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, es importante recordar a la parte actora que tuvo conocimiento del presunto daño alegado cuando menos a partir de febrero de 2004, momento en que fue valorada por la especialidad médica de psiquiatría; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de dicha patología constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del daño, pero que no suponen elementos de su existencia. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el ISS en su contestación. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP: César Palomino Cortés, sentencia del 30 de julio de 2021, Exp: 11001-03-15-000-2021-01088-01. 18 Radicación Número: 54001-23-31-000-2011-00104 (60505) Actor: Alix María Maldonado León y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa 3.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción impetrada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF