CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Graciela Mazo Barrera contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la señora María Graciela Mazo Barrera, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por las irregularidades presentadas en la investigación que se adelanta por la desaparición de su hija recién nacida, denuncia que fue formulada el 18 de mayo de 1987.
Para tal efecto, se formularon las siguientes pretensiones dentro del referido medio de control: "[…] Primera: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO (sic), por el daño antijurídico causado a MARÍA GRACIELA MAZO BARRERA, como consecuencia de la falla judicial presentada en la investigación relacionada a el (sic) momento en que puso en conocimiento de la autoridad la desaparición de su hija a la fecha.
Segunda: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO (sic), al pago de la indemnización por los daños morales causados a los (sic) demandantes (sic) en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO (300 SMLMV). Tercera: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, al pago de la indemnización por los daños de vida de relación (daños en la salud) causados a los (sic) demandantes (sic) 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO (100 SMLMV). Cuarta: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, actualizará -indexar- los montos demandados hasta cuanto se le dé cabal cubrimiento al pago.
Quinta: Condenar en costas a la demandada […]”. 3.1. Como fundamento de la demanda mencionada supra, la parte actora manifestó que, a su juicio, se configuró una falla en el servicio derivada de la falta de trámite e investigación de la denuncia que formuló el 18 de mayo de 1987 ante la Inspección Primera Municipal de Policía del Municipio de Yarumal, relacionada con la desaparición de su hija; frente a lo cual precisó que, si bien dio a luz a dos bebés (22 de abril de 1986), en el Hospital Regional de Yarumal solo le hicieron entrega del bebé y no de la bebé. Al respecto, señaló que el 11 de julio de 2012, presentó derecho de petición para que le dieran información sobre dicha denuncia, frente a lo cual, el 13 de agosto de 2012, el Fiscal Quince Seccional de Yarumal le contestó que se abstuvo de dictar apertura de instrucción, en atención a que los hechos tipificaban un delito de secuestro simple, frente al cual la acción penal ya había prescrito; razón por la cual, afirmó que interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (3 de marzo de 2015), autoridad judicial que tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó reabrir la investigación. Sentencia de 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-00 4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, decidió: “[…]
PRIMERO: DENEGAR las suplicas (sic) de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 5. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] En éste (sic) evento se demanda la indemnización de los perjuicios irrogados a María Graciela Mazo Barrera, en virtud del excesivo término que lleva la investigación penal por la desaparición de su hija recién nacida, ocurrida en el 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Hospital Regional de Yarumal en el año 1986, y que -en opinión del apoderado actor (sic)- conllevaron a la impunidad, ausencia de la verdad, carencia de justicia y no reparación. La tesis que se permitirá exponer éste (sic) despacho, está fundada en tres argumentos esenciales: i.- La simple mora en la investigación de un delito, no genera per se responsabilidad Estatal, pues según el Consejo de Estado sólo habrá responsabilidad si la mora deviene de un "funcionamiento anormal de la administración de justicia". ii.- La indagación preliminar, cuya finalidad es clarificar el delito cometido y el responsable del mismo, no garantiza -en un Estado real mas no ideal- que efectivamente se identifique y juzgue al responsable. iii.- La indagación preliminar no ha sido cerrada.
Amén de lo anterior, los perjuicios de índole moral causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (daño a la vida de relación), reclamados por la demandante, no fueron debidamente acreditados en el dossier, tal como lo concluyó el peritaje rendido por un médico especialista del Instituto de Medicina Legal […]”. […] “[…] Lo primero que advierte el despacho, conforme lo narrado anteriormente, es que la denuncia se instauró ante la Inspección Primera de Policía de Yarumal, entidad que no hace parte de la Rama Judicial sino de la Administración Municipal -Rama Ejecutiva-.
Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación tan sólo entró a operar seis (6) años después de que se formulara la denuncia, esto es, el 1° de julio de 1992, ya que ésta (sic) entidad fue creada con la Constitución de 1991. Ahora, los informes allegados al expediente dan cuenta de que la Fiscalía sí realizó una labor investigativa, pues se recopilaron testimonios, entre otros, los de las hermanas de la demandante -señoras MARÍA SOFÍA y ENEIDA DE JESÚS MAZO BARRERA-, así como la realización de visitas al Hoy Hospital San Juan de Dios del Municipio de Yarumal, lugar en el que se presume ocurrieron los hechos materia de investigación, sin que a la fecha se tenga identificado el (la) autor(a) del delito que preliminarmente ha sido calificado como "Secuestro Simple".
No obstante, debe aclararse que no toda labor investigativa culmina con la identificación y el juzgamiento del culpable, pues el éxito de dicho proceso depende de situaciones y aspectos ajenos al ente investigador, la confluencia de distintas eventualidades, testigos, referencias de oídas, evidencias físicas, que no siempre existen y/o son recopilables.
En éste (sic) caso, se repite, la denuncia se presentó un año después de los hechos y ante una autoridad municipal (Inspección de Policía), quien no realizó ningún tipo de indagación, transcurriendo casi 7 años hasta el momento en que la Fiscalía asumió el conocimiento del proceso. Esa mora, que bien puede representar el fracaso de la investigación (pues ésta aún no ha culminado) no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación […]”. […] “[…] Colofón de lo expuesto, no resulta viable endilgarle al Estado una demora "injustificada" en la administración de justicia por el solo paso del tiempo, pues tal como lo indicó el Consejo de Estado " importa señalar que no todo funcionamiento 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables".
Deficiencia o falla que no fue demostrada en el expediente, siendo una carga que debía asumir la parte demandante, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” […]”. (Resaltado por la Sala) Sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-01 6.
La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, decidió: “[…] Primero: Revocar la sentencia No. 080 proferida por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín el 28 de agosto de 2017. Segundo: Se declara probada de forma oficiosa la excepción de caducidad del medio de control, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se inhibe para pronunciarse de fondo […]”. 7.
Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] Así las cosas, en criterio de la Sala, y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados; habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, será necesario tener en cuenta un punto de partida objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; tratándose entonces de delitos de lesa humanidad o no - distintos, evidentemente, de la desaparición forzada-, las reglas que rigen la caducidad se mantienen, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o bien desde que se tuvo conocimiento de los mismos, si ambos no concuerdan. 39.
Por lo tanto, teniendo claro que las pretensiones de la demandante a través del medio de control de la referencia, tiene como fundamento la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al considerar que hubo mora en la investigación penal dado que desde la fecha en que la demandante formuló la denuncia por la desaparición de su hija – 18 de mayo de 1987 – y la fecha en que se dio apertura de investigación previa – 20 de junio de 2007 – y el archivo del expediente – 20 de abril de 2009-, transcurrieron mas (sic) de 20 años sin que se haya efectuado actuación alguna para el esclarecimiento de los hechos, y al generar esta omisión, los perjuicios de orden material e inmaterial que invoca la demandante en el medio de control de la referencia, hace determinar a la Sala que al haberse producido y tenerse conocimiento de los hechos, por parte de la demandante en el mes de septiembre de 2012, tal y como lo informa en los hechos de la demanda, puesto que esta fue la fecha en que afirma se le notificó la respuesta a su derecho de petición sobre el estado de la denuncia penal, lo que ocurrió a través del oficio No. 912 del 13 de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera agosto de 2012, fecha en la que de conformidad con lo probado en el proceso puede afirmarse que la demandante tuvo conocimiento de los hechos u omisiones que originan los perjuicios reclamados, es decir mucho más de dos años antes de la presentación de la demanda que ocurrió el 9 de junio de 2015, se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa. 40.
En consecuencia, a partir del 20 de abril de 2009, tendría que contarse en principio el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, es decir, dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; no obstante, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se tiene conocimiento de ello. 41.
Al respecto, en lo que tiene que ver con la responsabilidad que se endilga al Estado en el caso concreto, está probado que la parte actora conoció las actuaciones que se llevaron a cabo a partir de su denuncia ocurrida el 18 de mayo de 1987, y que culminaron en principio con el archivo del expediente el 20 de abril de 2009, como mínimo en el mes de septiembre del 2012, dos años y seis meses antes a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el termino (sic) se suspendió desde el 15 de octubre de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014 en virtud de la solicitud de conciliación, como se evidencia en certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación. 42.
Por ende, al tener la parte actora conocimiento en el mes de septiembre del año 2012 respecto de los hechos y omisiones por los cuales reclama en la presente demanda, y toda vez que se imputa falla del servicio de las demandas por omisión en el cumplimiento de sus funciones para esclarecer los hechos que originaron la denuncia interpuesta por la demandante, se infiere que en esa fecha tuvo conocimiento de ello. 43.
Aunado a ello, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad por parte de la señora María Graciela Mazo Barrera de presentar la demanda en tiempo oportuno. 44. Por lo tanto, al encontrarse acreditado que el medio de control de la referencia se presentó el día 9 de junio de 2015, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia inhibirse de pronunciarse de mérito […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, respeto al precedente y demás vulnerados a MARIA (sic) GRACIELA MAZO BARRERA, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Medellín (sic).
Segunda: En consecuencia, dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN (sic), el 23 de junio de 2021, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera (radicado No. 050013333 006 2015 00394 01), notificada (sic) el 30 del mismo, dentro de la acción de control judicial de reparación directa.
Tercera: Disponer al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN (sic), emita nuevo pronunciamiento dentro de la acción de reparación promovida por MARIA (sic) GRACIELA MAZO BARRERA […]”. 9. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para tal efecto, expuso que: “[…] En el presente caso, se configura (sic) defectos fácticos y de exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal Administrativo de Medellín (sic), al no tener en cuenta circunstancias determinantes para el proceso, pues, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que busca la responsabilidad del Estado por esa desaparición forzada inicia a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal […]”.
(Resaltado por la Sala) 10. Por otra parte, adujo un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que: “[…] El presente caso deviene de una desaparición forzada, pues se trata de un hecho en el que una recién nacida fue sustraída de las manos de su progenitora en el Hospital de Yarumal bajo una supuesta necesidad de dejarla en incubadora y cuando aquella regresó por su pequeña fue informada que había sido dada de alta y por último que la niña se había perdido. 2.
Desde entonces y a pesar de haber puesto denuncia penal la señora MARIA (sic) GRACIELA MAZO BARRERA no ha recibido noticia del paradero de su hija ni tampoco ha sido notificada de sentencia penal que haya resuelto definitivamente la desaparición de la niña […]”. […] “[…] Por tanto, aunque la acción de reparación directa no estaba encaminada a determinar la responsabilidad por la desaparición de la niña, lo cierto que es esa conducta contraria al derecho, el objeto de la indagación penal que a la fecha no ha arrojado resultados por su inoperancia injustificada.
En efecto, los funcionarios que han tenido conocimiento de la noticia criminal no realizaron actos positivos, eficaces ni oportunos para lograr con el paradero del autor de tan grave comportamiento […]”. […] “[…] En tal orden de ideas, al (sic) Tribunal se equivocó cuando aplica el término de la caducidad general en el presente caso, cuando de por medio está un comportamiento de desaparición forzada en el que hay una disposición especial para su computo (sic), esto es, desde la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal, lo cual, se repite no ha sucedido […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera […] “[…] En asuntos que involucran la desaparición forzada es diferente el criterio sobre el término de la caducidad, el cual omitió observar el accionado, lo cual constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial, que entre otros fue recordado por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, por cuanto, aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora Ana Yuney Ayala, y que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, tampoco es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal (Consejo de Estado, SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03- 15-000-2021-01835-00 (AC) Actor: ANA YUNEY AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO) (se resalta).
En tal orden de ideas, se ha presentado una negativa injustificada al acceso de administración de justicia por parte del Tribunal de Medellín (sic), que se negó a reconocer que el presente asunto está involucrado una desaparición forzada y que por ello en conteo de la caducidad tiene una particular forma de contabilizarse […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 12. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, “[…] la decisión se fundamentó en criterios adoptados en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado –Sala Plena relativos a la caducidad en la acción resarcitoria, en consecuencia, la tutela instaurada debe negarse […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera 13.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación. Para tal efecto, manifestó que: “[…] Por lo tanto, no se vislumbra que en la decisión emitida por esta dependencia judicial se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.
Frente a los hechos que sustentan la acción de tutela, se advierte que, con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, no se emitieron decisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que se sustentaron en las pruebas que obraban en el expediente y bajo el análisis de las conductas desplegadas por el mismo a lo largo de las etapas procesales […]”. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la solicitud de amparo. Afirmó que en el presente asunto i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia; ii) no se habían sustentado las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y iii) no se desconoció el precedente judicial. 14.1.
Precisó que: “[…] al analizar el fallo de fecha 30 de junio de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de las circunstancias y sucesos presentados en el caso; en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida […]”. […] “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. […] “[…] En efecto, una vez verificado que el fallo se ajustó a derecho, se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, no vulneró los derechos fundamentales invocados en tanto que la decisión estuvo legal y constitucionalmente justificada […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera 15.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 15.1. Expuso que: “[…] niego lo relacionado al respecto en los hechos del escrito de tutela. Tal manifestación, atendiendo a lo decidido en providencia de segundo grado en el proceso contencioso administrativo hace poco más de SIETE MESES, poniendo de presente desde ya que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez que determina la viabilidad de este mecanismo en casos como el que nos ocupa; lo anterior, teniendo de presente que el actor (sic) siempre ha estado debidamente representado por un profesional del derecho, quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión esto es desde el pasado 23 de junio de 2021, fecha en la que fue expedido el fallo de segunda instancia […]”. 16.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, al considera que “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que el Juzgado y el Ministerio mencionados supra fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que, el Juzgado fue la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-01, en tanto que, el Ministerio integró la parte demandada dentro del proceso ordinario de la referencia; 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera es decir, que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y al Ministerio de Justicia y del Derecho les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394-01, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho por la presunta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera 31.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 32.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.
En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 38.1. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que propuso la actora, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 38.1.2.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el 13 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.2.
En lo que concierne al defecto fáctico y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 38.2.1. La Sala observa que, si bien la actora señaló que “[…] En el presente caso, se configura (sic) defectos fácticos y de exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal Administrativo de Medellín (sic), al no tener en cuenta circunstancias determinantes para el proceso, pues, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que busca la responsabilidad del Estado por esa desaparición forzada inicia a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal […]”, lo cierto es que se observa que la tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima. 38.2.2.
En cuanto al defecto fáctico, se advierte que la actora propuso dicho argumento de manera general, sin hacer referencia a una prueba en concreto, ni mucho menos la irregularidad al respecto. En esa medida, la tutelante no indicó i) específicamente qué medios probatorios obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa fueron valorados de manera indebida por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión, es decir, su incidencia; y iii) demostrar que esa presunta falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 38.2.3.
Ahora bien, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala observa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho cargo, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada aplicó de forma excesivamente rigurosa; ii) que alguna de las etapas del proceso se hubiese pretermitido en su totalidad haciéndole imposible el ejercicio 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera del derecho de defensa y contradicción; iii) que la autoridad judicial demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y iv) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 39.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 40. Cumplió con el principio de inmediatez14. 41. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 42.
La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 43. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 44. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 45.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; 14 Puesto que la sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 30 de junio de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 16 de diciembre de 2021, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 15 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200117;
C-816 de 201118; C-179 de 201619; y T-102 de 201420. 46. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”21 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 47.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 48.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria23, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala24, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.
En efecto, la Sala25 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial26”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 ibídem. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 54. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 55. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 58. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 58.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201500394- 01. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 59.
La parte actora en su escrito de tutela indicó que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, inobservó la sentencia proferida por el “[…] Consejo de Estado, SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03- 15-000-2021-01835-00 (AC) Actor: ANA YUNEY AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO […]” relacionada con la contabilización especial del término de caducidad en aquellos casos en los que se demanda a través del medio de control de reparación directa la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a una desaparición forzada. 60.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente29.
Sentencia de 13 de mayo de 202130 61. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la acción de tutela que interpuso la señora Ana Yuney Ayala contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, a través de la cual dicho Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 62.
Al respecto, es necesario precisar que, la señora Ana Yuney Ayala manifestó 29 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 13 de mayo de 2021, número único de radicación 11001031500020210183500, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera que al momento del parto, en el hospital le indicaron que una de las gemelas había fallecido, pero ni a ella ni a ningún familiar le hicieron entrega del cuerpo sin vida de la bebé; y en la morgue del hospital les manifestaron que a dicha dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida, razón por la cual el 8 de septiembre de 2011, ella y otros familiares presentaron acción de reparación directa contra el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, por la desaparición forzada de su hija. 63.
En la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela mencionada supra, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, pese a que lo que la parte actora había alegado era la desaparición forzada de una de sus bebés al momento del parto, en su criterio, en el asunto no se configuraba dicho delito, toda vez que al tener por cierto que uno de los fetos había presentado muerte intrauterina, la demanda debía ser presentada en el marco del título de imputación de responsabilidad por falla en el servicio médico, conforme el cual el término de caducidad de 2 años se debía contabilizar desde la ocurrencia del hecho dañoso. 64.
El problema jurídico que debía resolver la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en síntesis, consistió en: “[…] De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la providencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la accionante, incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente? […]”. 65.
Como fundamento de su decisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] De lo anterior se desprende que el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que las irregularidades expuestas por la demandante debían haber sido ventiladas en el marco de un proceso de responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial, pero presentado dentro del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera Dicha conclusión, en criterio de esta corporación, resulta violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, por cuanto, so pretexto de una formalidad como lo es la caducidad, se sustrae de analizar, de manera reflexiva, las circunstancias especiales en las que se produjo la muerte de la bebé. Lo anterior, habida cuenta que dio por demostrada la muerte de la menor a partir de las anotaciones que reposan en la historia clínica y el informe de patología que se aportó, pero no le otorgó valor probatorio alguno al hecho de que los padres de la bebé se negaron a suscribir el consentimiento informado que el hospital les exigió para remitir el cuerpo a patología, aun cuando se trata de un hecho relevante que permite advertir la existencia de ciertas irregularidades en el manejo que el hospital le dio al parto de la señora Ana Yuney Ayala y a la disposición de los restos de la niña y en el cual, precisamente, la demandante sustenta la teoría según la cual su hija fue desaparecida […]”. […] “[…] Además, no puede perderse de vista el hecho de que la señora Ayala no pudo, en momento alguno, tener, por lo menos, contacto visual con el cuerpo sin vida de su hija, lo que indica que a esta se le privó de la posibilidad de encontrar certeza sobre el hecho de la muerte de su bebé. Por tanto, no es dable exigirle a la señora Ayala acudir «oportunamente» al sistema de justicia cuando los mismos funcionarios del Hospital propiciaron una situación de incertidumbre respecto de la suerte de una de las gemelas, puesto que aunque existen registros documentales que dan cuenta de la muerte intrauterina, la única certeza que tiene la señora ANA YUNEY AYALA es que cuando empezó a presentar contracciones el 18 de agosto de 2008 se reportó que sus bebés se encontraban con vida, y que una vez se le realizó la cesárea – el 22 de agosto siguiente – se le informó del fallecimiento de una de ellas, supuestamente desde hacía varios días, sin que se le permitiera, siquiera, visualizar por un momento el cuerpo sin vida de su hija.
Así pues, al margen de que se pretendiera validar la conducta del hospital al amparo de las normas que indican el deber de cremación de los «especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomo-patológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de autopsias», la cual deberá ser valorada y analizada por el juez natural de la causa, lo que no resulta admisible, desde el punto de vista constitucional, es que pretenda imponerse a la señora AYALA una carga adicional de acudir a la administración de justicia dentro de los 2 años siguientes al parto, cuando fue el mismo hospital el que nunca le permitió tener certeza o convicción de todo lo ocurrido […]”. […] “[…] En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, por cuanto, aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora Ana Yuney Ayala, y que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, tampoco es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose 26 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal31 […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. En ese orden de ideas, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Yuney Ayala y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una decisión de reemplazo. 67.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 68.
La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 13 de mayo de 2021, evidencia que el problema jurídico giró en torno a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima había vulnerado los derechos fundamentales de la actora al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa sin que para tal efecto, presuntamente, haya tenido en cuenta la contabilización especial prevista para los casos en los cuales lo que se demanda es la responsabilidad del Estado por una desaparición forzada; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en “[…] Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda, las contestaciones y el mandato constitucional previsto en el art. 90 superior, se reúnen los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, por la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. […]”.
(Resaltado por la Sala) 69. En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2021, no se estaba resolviendo la controversia jurídica de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho por falla del servicio por defectuoso 31 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020.
Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS”. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera funcionamiento de la administración de justicia derivado del excesivo término que lleva la investigación penal por la desaparición de una recién nacida, sino la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de reparación directa en el cual la parte actora había demandado a un hospital por la desaparición forzada de una recién nacida. 70.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso de la actora y aquel que se analizó en el precedente desarrollado supra, razón por la cual, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Conclusiones de la Sala 71.
En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó la actora, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por María Graciela Mazo Barrera frente al defecto fáctico y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202111786-00 Actora: María Graciela Mazo Barrera TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Graciela Mazo Barrera en lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado