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05001233300020200403501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 67432 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arturo Jurado Alvarado·Demandado: Municipio De Urrao (Antioquia)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 05001-2333-000-2020-04035-01 (67432) Actor: Arturo Jurado Alvarado Demandado: Municipio de Urrao - Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad - confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 9 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque se configuró la caducidad del medio de control. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 4 de diciembre de 2020, el señor Arturo Jurado Alvarán, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la adjudicación de la Licitación Pública LP-MU-006-20192 y, a título de restablecimiento, que se condenara al municipio a pagar por perjuicios materiales causados $803.497.135,65 “valores que corresponde al AIU de Administración, Utilidad e Imprevistos del total de costos directos del proyecto y a los que hubiera accedido [el demandante] si no se hubiera dado el mal procedimiento anteriormente descrito”. 2.

Explicó que, aunque la compañía del señor Arturo Jurado se presentó, la licitación fue adjudicada a Horizontes Azules. Anotó que, en la etapa de evaluación preliminar, el señor Arturo Jurado fue deshabilitado “por 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Cuyo objeto era el mejoramiento de vías urbanas en el municipio de Urrao, “con un presupuesto oficial de (…) $ 3.563.447.143,46” Radicación: 05001-2333-000-2020-04035-01 (67432) Actor: Arturo Jurado Alvarado Demandado: Municipio de Urrao - Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 supuestamente no cumplir con algunos requerimientos que no estaban en los pliegos tipo”.

Específicamente por no cumplir con las exigencias del formato 3A3 y las exigencias del componente ambiental4. 3. Ante la inconformidad con la adjudicación, señaló que “presentó mediante la vía gubernativa una solicitud para que fuera revocada tal adjudicación, (…) sin embargo el municipio de Urrao ignoró las razones (…) y siguió adelante con el proceso confirmando la adjudicación y citando a audiencia para realizarla.” Agregó que, el actor, también intentó “a través de la acción de tutela frenar el atropello, pero por el carácter de residualidad de la acción de tutela, el Juzgado 01 Promiscuo de Urrao Antioquia determinó la improcedencia de la acción y aunque mi cliente impugnó el fallo, éste fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.” 1.2.

La decisión apelada 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, mediante Auto de 9 de marzo de 2021. Explicó que, en este caso, se debatía sobre la legalidad de un acto administrativo proferido en la etapa precontractual. En consecuencia, se debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía ejercerse durante el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de dicho acto. 5.

Precisó que la adjudicación de la licitación se dio a través de la Resolución No. 551 de 15 de noviembre de 2019 que fue publicada ese mismo día. En consecuencia, la contabilización del término de caducidad inició a contarse el 16 de noviembre de 2019 y, en estricto sentido, vencía el 16 de marzo de 2020. 6. Sin embargo, debía tenerse en cuenta dos aspectos: 1) El 16 de marzo de 2020 “inició la suspensión de términos en vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020”, razón por la cual el término de caducidad quedó suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. 2) El Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dispuso en su artículo 15 que si el plazo que restaba para interponer la 3 Porque supuestamente no cumplía las condiciones de experiencia. 4 Experiencia que, a juicio de la parte actora, no estaba justificada en los estudios previos ni aparecía descrita en el proceso. 5 Decreto 564 de 2020 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Artículo 1 (…) “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Radicación: 05001-2333-000-2020-04035-01 (67432) Actor: Arturo Jurado Alvarado Demandado: Municipio de Urrao - Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 demanda cuando los términos se suspendieron, era inferior a 30 días, la parte actora tendría 1 mes contado a partir del levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente. 7.

Por ello explicó que, como el plazo que le faltaba a la parte actora, era de un día, cuando se reanudaron los términos, se le podía otorgar el mes dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Así, como los términos se reanudaron el 1 de julio de 2020, tenía un mes para presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 17 de septiembre de 2020 cuando “se había superado con creces el término de caducidad de 4 meses”.

En consecuencia, la demanda estaba caducada, comoquiera que, tanto para la fecha de interposición de la solicitud de conciliación como para la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de los 4 meses que dispuso el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La decisión se notificó por estados del 11 de marzo de 2021. 1.3.

El recurso de apelación 8. El 16 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis, adujo que no estaba de acuerdo con que se hubiera afirmado que el término de caducidad iniciaba el “19 de noviembre de 2019”, sino que, a su juicio, debía empezarse a contarse desde el 10 de enero de 2020 “con la emisión la providencia que decidía la impugnación de la sentencia de tutela”.

Argumentó que “mientas la tutela se estaba definiendo no podía considerarse que los actos administrativos estuvieran en firme, por cuando no podía hablarse para el momento de que estuviera corriendo en contra el término de caducidad”6. 9. Mediante Auto de 24 de marzo de 2021 se concedió el recurso de apelación y, por reparto, ingresó el 10 de septiembre de 2021 para que fuera resuelto. 2.

CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1, el recurso de apelación interpuesto oportunamente7 por la parte demandante es procedente8. 6 De igual forma, anotó que “el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece la caducidad de los actos impugnados a partir del fallo de tutela, cuando esta se presenta como mecanismo transitorio como ocurrió en nuestro caso, tutela que aunque fue negada, mantenía en suspenso los efectos de su eficacia” 7 Lo anterior, si se tienen en cuenta que se notificó por estados de 11 de marzo de 2021 y el 16 de marzo de 2021 presentó el recurso.

Revisar expediente digital: “19_ED_16RECEPCIONMEMORIAL2” 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Radicación: 05001-2333-000-2020-04035-01 (67432) Actor: Arturo Jurado Alvarado Demandado: Municipio de Urrao - Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 11. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda porque se configuró la caducidad del medio de control. 12.

El artículo 164.2 literal c señaló que “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”. 13. En el caso concreto, no hay discusión en que la adjudicación demandada se realizó a través de la Resolución No. 551 de 15 de noviembre de 2019 que se publicó ese día9.

En consecuencia, le asiste razón a la primera instancia cuando inicia a contar la caducidad desde el 16 de noviembre de 2019. 14. La Sala se aparta del argumento del apelante según el cual, el término de caducidad debía iniciar a contar desde el 10 de enero de 2020, fecha en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao profirió la decisión de segunda instancia, dentro de la acción constitucional de tutela que interpuso para salvaguardar sus derechos fundamentales dentro del proceso de adjudicación por las siguientes razones: 1) la disposición normativa que rige la caducidad es suficientemente clara e indica que el término debe iniciarse a contar, en este caso, al día siguiente de la publicación del acto administrativo. 2) No es cierto que la interposición de la tutela afecte la firmeza del acto administrativo.

El artículo 87 del CPACA que señaló cuando adquirían firmeza los actos administrativos de ninguna manera registró que la sola interposición de una tutela afectara su firmeza. 3) De aceptar ello, se perdería la seguridad jurídica comoquiera que la caducidad, que constituye una figura de orden público, quedaría al arbitrio de los usuarios y de sus actuaciones ante el juez constitucional. 15.

Finalmente, respecto del argumento según el cual, “cuando la tutela se presenta como mecanismo transitorio se suspende la eficacia de los actos”, la Sala debe indicar que el artículo 8 del Decreto 259110 lo que indica 9 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=19-21-14410&g-recaptcha- response=03AGdBq25yZk71ehmSJMrhjgy_krhsRWdaElugGoQ7IUHeNdveNOEJ9KvM0iPyK0Jp1kembwZGexitP2GUP oQ4IDjplazKaI1QJopXOmXhm3vv1ehVv6lKYgIbdj7nhm96SDA1zsYT_74ZCLrFuDgTLhVXO7mybHdnmmjZ3WfdQ6CVn KMxBNaHBJ_up7Y1LwvlJyzDrWx4ot1ZxKG4Gnpb2U35CmxWA1haxhXX3xsqdkDHm93hC- Yl3bNquFj98VNSqNn17eJbHcaR1ruuB-lVNHcKnMNQZ7aWssMnUzFpFW2Wasp7aLirdutD0I-i- xHuqSk0xxhHnFialEeDklRQ- SWgSd0KM_XX5GP8EyLFDYb_MwnsvQji6MAuAl58ZdjzTxwOG76jaoEZ7qbkKCYvf7QLvF_buxz3oJpe2Qetc5-ilc8RK- vEBAsi0u129SYbAuwFT0tzw9TiA6Z0mMBpWIVCQ7Qm7-xnyg 10 Artículo 8o.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Radicación: 05001-2333-000-2020-04035-01 (67432) Actor: Arturo Jurado Alvarado Demandado: Municipio de Urrao - Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 es que, en los casos que la tutela se presente como mecanismo transitorio, “el juez [constitucional] si lo estima procedente podrá ordenar que no aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”, sin embargo, al margen de la incidencia de este artículo en el término de caducidad, en este caso, ni siquiera está probado que el juez constitucional hubiera ordenado la suspensión del acto. 16.

En consecuencia, comoquiera que el argumento propuesto en el recurso de apelación no es de recibo y que el conteo realizado por la primera instancia resulta adecuado, la Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad del medio de control. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 9 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.