CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación: Expediente núm. 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) Vinculados: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor Diego Humberto Castañeda Tamayo en contra de la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por medio de la cual se rechazó por temeridad el habeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. El señor Diego Humberto Castañeda Tamayo mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho 2. El peticionario señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido el debido proceso administrativo como: “[…] “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. […]”. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 3.
Precisó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “[…] (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido (sic) […]”. 4.
Puso de presente que las anteriores garantías se han desconocido por las siguientes razones: “[…] 2. Su señoría para su conocimiento y con el fin de avojermme (sic) ante la justicia premial con el fin de recibir prebendas judiciales solicite (sic) ante la accionada que se designe fiscal competente para lograr informar y declarar sobre los hechos donde fue asesinado le (sic) ciudadano CARLOS ANDRES CACERES CERRANO (SIC) "DISYEY CHARLY"
HECHOS DE OCURRENCIA Las causas por la (sic) que fue torturado, asesinado y envuelto entre sábanas Carlos Andrés Cáceres Serrano, un hombre de 35 años de edad, son investigadas por la Fiscalía y la Policía de Antioquia. El cuerpo de 'Charly DJ', como era conocido entre sus amigos y seguidores, “fue hallado el pasado jueves 22 de febrero en horas de la tarde, en una zona boscosa de la vereda La Meseta, ubicada en Girardota, en el norte del Valle de Aburrá, Antioquia.
De acuerdo con la información entrega (sic) por el CTI de la Fiscalía, el cuerpo de Cáceres Serrano estaba envuelto en una bolsa y dentro de un barranco envuelto en sábanas blancas. "Entre las características notables del fallecido se encuentran un tatuaje en el lado izquierdo de su cuerpo, un tratamiento de ortodoncia en proceso, vestía un jean azul y medias grises con rayas negras, además de una soga alrededor del cuello", señaló un investigador del CTI. 3.
Igualmente el establecimiento de C.P.A.M.S. DE LA PICOTA NO CUENTA CON las mínimas condiciones de seguridad que requiero teniendo en cuenta que presento (sic) graves problemas de seguridad requiriendo el aislamiento dado mi nivel de seguridad a la que pertenezco demandado (sic) que si algo me llegará (sic) a pasar sería por causas de la (sic) director de C.P.A.M. DE la picota.
Bogotá por lo que se de estos hechos y lo cual impide minmovilidad (sic) as (sic) y así a tener la liberación definitiva por pena cumplida y restitución de derechos y funciones publ7cas (sic) […]”. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) II.-TRÁMITE 5.
El señor Diego Humberto Castañeda Tamayo mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, presentó solicitud de habeas corpus con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 6. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a la Unidad de Fiscalías de Girardota (Antioquia).
En la misma providencia se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG), para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus. III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1.
Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 7. La Fiscal Seccional de Girardota precisó que el derecho a la libertad, como el derecho a la intimidad, no tienen un carácter absoluto, dado que su limitación está permitida por el ordenamiento jurídico. 8. Informó que el caso en contra del señor Diego Humberto Castañeda Tamayo culminó con sentencia condenatoria por preacuerdo con pena de 159 meses de prisión y que el asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.
III.2. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 9. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que, vigila el proceso con el radicado 05001-60-00- 206-2019-26770, NI. 11125, por la pena privativa de la libertad de 159 meses de prisión impuesta al señor Diego Humberto Castañeda Tamayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2019, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 10.
Señaló que “[…] a la fecha arroja un total de tiempo físico descontado de 40 meses y 1 día y que en sede de redenciones; que en auto de fecha 13 de febrero de 2024, se le reconoció un tiempo de 363.5 días (12 meses y 3.5 días) por las actividades realizadas en el penal […]”. 11. Advirtió que, sumado el tiempo físico y la redención, se ha descontado la cantidad de 52 meses y 4.5 días, es decir, que no se ha cumplido la pena de 159 meses que le fue impuesta. 12.
Mencionó que el 9 de marzo del presente año dio respuesta a un habeas corpus presentado por el accionante Diego Humberto Castañeda Tamayo, el cual fue conocido y negado por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal. 13. Por último, manifestó que por auto del 11 de marzo de 2024 una vez verificado que el accionante se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá, se remitió la totalidad del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. III.3.
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) 14. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG), fue notificado en debida forma, pero no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 15. Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2024, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que al revisar el contenido del expediente digital se logró establecer que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se tramitó otro habeas corpus por los mismos hechos, el cual fue identificado con el número 1100122-04-000-2024-00888-00. 16.
Mencionó que en dicho proceso funge como accionante el señor Diego Humberto Castañeda Tamayo y como accionados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, también, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG). 17. Resaltó que al cotejar el mencionado habeas corpus con el presente, se observa que las partes accionante y accionada son las mismas, razón por la cual existe identidad en los sujetos procesales. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 18.
Respecto de los hechos, señaló que se tiene que tanto en la acción constitucional que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como en la que es objeto de estudio, el solicitante basa sus peticiones en los mismos fundamentos, esto es, sustentando la solicitud de habeas corpus en que se encuentra privado de la libertad por orden impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), que fue condenado a 159 meses de prisión y que a la fecha la pena se encuentra cumplida dentro del expediente radicado con el número 05001-60-00-206-2019-26770. 19.
Indicó que “[…] no existe duda de la identidad de causa y pretensiones en las acciones constitucionales de habeas corpus radicadas por el accionante con apenas tres (3) días de diferencia, sin exponer ningún argumento nuevo. […]”. 20. Destacó que no existen nuevos argumentos para pedir la libertad, distintos al transcurso del tiempo, toda vez que según lo explicado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la fecha el sentenciado ha descontado solamente 52 meses y 4.5 días de prisión de los 159 meses que le fueron impuestos. 21.
Anotó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2024 negando el amparo de habeas corpus solicitado. 22. Advirtió que no se encuentra ninguna justificación o hecho para presentar una nueva acción constitucional, razón por la cual debía rechazar por temeridad la presente acción constitucional, como una forma de restricción legítima al derecho fundamental para acceder a la administración de justicia. V.- LA IMPUGNACIÓN 23.
El señor Diego Humberto Castañeda Tamayo mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, impugnó la providencia de 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sin exponer argumento de inconformidad frente a la misma. VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 24.
El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 10951 de 2 de noviembre de 2006, como un derecho fundamental, a través de dicho mecanismo se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con 1 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 25.
En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine2, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 26.
Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos5.
VI.2. El caso concreto 27. El señor Diego Humberto Castañeda Tamayo mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 4Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 28. Mediante providencia de la misma fecha, el a quo rechazó por temeridad el habeas corpus solicitado, al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2024, decidió otro amparo presentado por el señor Diego Humberto Castañeda Tamayo con fundamento en idénticos supuestos fácticos y jurídicos y con audiencia de las mismas partes. 29.
Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida como un mecanismo ordinario que pueda ser incoada recurrentemente por las personas, tal y como lo pretende el solicitante. 30. El Despacho estima que se debe recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 31.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una 6 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus […]”. 32. La misma sentencia establece que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo recurrente, alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]” (negrilla fuera del texto). 33.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente, en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. 34. La acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad judicial ordinaria.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones7. 7 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el 9 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) 35.
A efecto de evitar el abuso en el ejercicio de este derecho y para impedir el ejercicio temerario de esta acción, los artículos 1º y 4° numeral 6. de la Ley 1095 establecen que el peticionario debe actuar de buena fe y, bajo la gravedad del juramento, debe manifestar que ningún otro juez ha conocido o decidido sobre los mismos hechos. 36.
Esta previsión está encaminada a procurar la eficacia de la administración de justicia, en cuanto permite que los funcionarios no dupliquen sus esfuerzos resolviendo peticiones que al mismo tiempo otros tramitan, sobre los mismos hechos, o carentes de toda seriedad y veracidad. 37. La prohibición del ejercicio reiterado de la acción tiene fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, el cual señala que son deberes de la persona y del ciudadano: “[…] 1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia […]” (negrilla fuera del texto). 38. Tal circunstancia impone el deber de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y, de llegar a existir, debe evitar de ese modo que haya más de una actuación judicial, y que se pueda llegar incluso a decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí. 39.
En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente un estudio de fondo, toda vez que el solicitante pretende que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando tres días antes de presentar la solicitud de la referencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había desatado otra acción de amparo presentada por el mismo solicitante con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos. 40.
En efecto, el 10 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en el proceso de habeas corpus identificado con el radicado número: 1100122-04-000-2024-00888-00 negando la petición de libertad. 41. Como lo indicó el a quo, en dicho proceso funge como accionante el señor Diego Humberto Castañeda Tamayo y como accionados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Complejo mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG), por lo que existe identidad en cuando a los sujetos procesales. 42.
El Despacho precisa que, si bien es cierto que en la acción de amparo tramitada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se demandó a la Fiscalía Seccional de Girardota, también lo es que ello no permitiría concluir que no existe identidad de partes, toda vez que dicha entidad fue demandada en el proceso de la referencia en razón a que se le solicita se designe un fiscal para que reciba su declaración en torno a la muerte del señor Carlos Andrés Cáceres Serrano, lo cual no tiene relación con la prolongación ilícita de la privación de la libertad del solicitante. 43.
En lo atinente a los supuestos fácticos y jurídicos, el Despacho observa que las dos solicitudes se fundamentaron en el artículo 30 de la Constitución Política, esto es, por la presunta violación de su derecho a la libertad. Además, que se encuentra recluido en un establecimiento carcelario por orden impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) que lo condenó a 159 meses de prisión y que requiere que se le otorgue seguridad, en tanto quiere declarar sobre los hechos que rodearon el asesinato del ciudadano Carlos Andrés Cáceres Serrano "Disney Charly". 44.
En este contexto, para el Despacho no resulta justificable que con apenas tres (3) días de diferencia, sin exponer argumento nuevo, el señor Diego Humberto Castañeda Tamayo presente una nueva solicitud de habeas corpus. 45. Cabe advertir que siempre que surjan nuevas situaciones fácticas que den lugar a la privación de la libertad o a su prolongación ilícita, podrá ejercerse el habeas corpus.
Por el contrario, si se pretende ejercer este mecanismo de amparo por hechos idénticos alegados en acciones precedentes, se desconoce el principio de la cosa juzgada y la actuación podrá calificarse como temeraria. 46. Al respecto, el Despacho comparte lo expuesto por el Tribunal de instancia en cuanto a que se destaca que no existen nuevos argumentos para pedir la libertad, distintos al transcurso del tiempo, toda vez que según lo explicado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la fecha el sentenciado ha descontado solamente 52 meses y 4.5 días de prisión de los 159 meses que le fueron impuestos. 47.
Se reitera que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, otorga el derecho a presentar el habeas corpus como una acción constitucional que tutela la libertad personal, pero esta acción “[…] podrá invocarse o incoarse por una sola vez […]” (negrilla fuera del texto). 48. Por lo anterior, al no existir justificación alguna para presentar dos acciones constitucionales con apenas tres (3) días de diferencia, fundamentadas en los 11 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00082-01 Demandante: Diego Humberto Castañeda Tamayo Demandada: Fiscalía Seccional de Girardota (Antioquia) mismos supuestos fácticos y jurídicos, la decisión de instancia resulta acertada, razón por la cual la misma será confirmada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.