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11001032500020160041900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-05-16

Radicación interna: 1927-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Fundacion San Juan De Dios En Liquidacion·Demandado: Maria Estella Buitrago Buitrago

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Actor: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MARÍA ESTRELLA BUITRAGO BUITRAGO Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso que cursó con el radicado 2008-00643.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Fundación San Juan de Dios, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad 1, demandó la nulidad del Acta de Reconocimiento 64 de 26 de octubre de 2002, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora María Estrella Buitrago Buitrago. 1 Folios 7 a 23 del cuaderno principal del expediente 2008-00643.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la señora Buitrago Buitrago a que reintegre las sumas que le fueron pagadas por concepto de pensión desde el 28 de octubre de 2008, hasta aquella en la que se decrete la nulidad solicitada, de forma actualizada, y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de 29 de febrero de 2012 2, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y como consecuencia de ello se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, ya que a través de la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida dentro del expediente 2001-00145 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, en los que se estableció la naturaleza jurídica del ente demandante, lo que implica que la señora Buitrago Buitrago tenía la condición de trabajadora oficial, por lo que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la contencioso administrativa. 2.3.

El recurso de apelación. La Fundación San Juan de Dios apeló la anterior decisión 3, puesto que a su juicio la pensión de la señora Buitrago Buitrago es ilegal. Al respecto, sostuvo que en la sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, por lo que la naturaleza del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Materno Infantil es la de establecimientos públicos y sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos y su situación se rige por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, motivo por el cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva.

Por otra parte, argumentó que se debe declarar la nulidad del acto de reconocimiento puesto que el supuesto temporal de terminación 2 Folios 476 a 487 del cuaderno principal del expediente 2008 -00643. 3 Folios 489 a 492 del cuaderno principal del expediente 2008-00643. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la relación laboral, esto es, el 31 de octubre de 2002, no corresponde a lo decidido en la sentencia de unificación SU 484 de 2008, en la que se determinó que se dio el 30 de octubre de 2001, y por esta razón no cumplía con los tiempos de servicios necesarios para acceder a la prestación social. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 19 de septiembre de 2012 4, revocó la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de nulidad del Hospital San Juan de Dios, conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, consideró que no había lugar a declarar la falta de jurisdicción ya que se estaba estudiando la nulidad de un acto administrativo en la modalidad de lesividad por lo que la competente para conocer de esta controversia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que esta acción fue consagrada para que la administración impugne sus propios actos.

A continuación señaló que en el expediente se encuentra la convención colectiva de trabajo de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, que beneficia a los trabajadores de la entidad. En este punto, expuso que la señora Buitrago Buitrago nació el 12 de diciembre de 1955; que se vinculó a la entidad desde el 4 de enero de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, según la certificación emitida el 7 de noviembre de 2002, por el Hospital San Juan de Dios.

Adicionalmente, indicó que la señora Buitrago Buitrago estuvo sancionada con suspensión de sesenta días a partir del 20 de noviembre de 2000 por una inasistencia a su lugar de trabajo, pese a lo cual reunió los 20 años de servicios a los que hace referencia la Convención Colectiva. 4 Folios 561 a 579 del expediente 2008-00643. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Respecto del acto demandado, señaló que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Estrella Buitrago Buitrago a través del Acta de Reconocimiento 064 de 28 de octubre de 2002, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 con fundamento en la Convención Colectiva de 1982.

Respecto del argumento de la Fundación San Juan de Dios relativo a que la señora Buitrago Buitrago tenía la condición de empleada pública como consecuencia de la declaración de nulidad que se presentó con la sentencia del 8 de marzo de 2005 consideró que no le asiste razón a la entidad demandante, puesto que la referida señora se vinculó con esta a través de un contra to de trabajo, por lo que su calidad es la de una trabajadora oficial, a lo que agregó que se desvinculó el 31 de octubre de 2002, esto es, antes de que fuera proferida la referida sentencia. Por este motivo podía verse beneficiada por la convención colectiva.

En cuanto al argumento relacionado con la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios por el hecho de que en la sentencia SU 484 de 2008 se haya establecido que las relaciones laborales concluyeron el 29 de octubre de 2001, señaló que en el caso concreto existió una certificación de que la señora Buitrago Buitrago trabajó hasta el 31 de octubre de 2002, por lo que concluyó que sí es beneficiaria de la convención colectiva.

A esto agregó que por el principio de confianza legítima no se puede pretender que después de 10 años de reconocida la pensión se desproteja a la señora Buitrago Buitrago quien percibió las mesadas de buena fe. Con base en lo anterior revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El apoderado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de escrito presentado el 11 de mayo de 2016 5, solicitó que se infirme 5 Folios 5 a 19 del cuaderno principal del expediente.

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de mayo de 2016. Si bien se rechazó por extemporáneo a través del auto de 27 de octubre de 2017, esta decisión fue objeto de recurso de súplica, y la sala consideró que había lugar a admitirlo a través de la providencia de 28 de noviembre de 2018, en la que se señaló que Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la sentencia de 19 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda en la que se solicitó la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de la señora María Estrella Buitrago Buitrago.

Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto (i) la terminación de las relaciones laborales de quienes prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios se presentó el 29 de octubre de 2001, conforme con la sentencia SU-484 de 2008, y con la precisión que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T – 121 de 2016;

(ii) en la sentencia de 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 1974, cuyos efectos deben ser ex tunc, lo que implica que la señora María Estrella Buitrago Buitrago tenía la condición de empleada pública, motivo por el cual no se podía beneficiar de la convención colectiva. En ese sentido, indicó que la sentencia de 19 de septiembre de 2012 se apartó del precedente obligatorio contenido en la sentencia SU 484 de 2012 sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía. el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, se debió computar desde el 8 de marzo de 2016, fecha en la que se profirió la sentencia T – 121 de 2016, en la que se precisaron los alcances de la sentencia SU 484 de 2008.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6. Contestación del recurso extraordinario La señora María Estrella Buitrago Buitrago no se pronunció respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad En el caso concreto, por medio del auto de 28 de noviembre de 20186, la Sala ordenó que fuera admitido el recurso extraordinario de revisión, toda vez que a pesar de que la decisión de 19 de septiembre de 2012 quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2012, y que este fue presentado el 11 de mayo de 2016, el fundamento invocado tiene origen en la sentencia T-121 de 2016, que fue proferida el 8 de marzo de 2016. 3.3.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 7º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia 6 Folios 70 a 73 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, y, en virtud de la cual se negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Acto de Reconocimiento 64 de 28 de octubre de 2002. 3.4.

Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el j uez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». En relación con la procedencia de esta causal de revisión, esta Corporación señaló que esto sucede en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal pa ra la pérdida de la prestación» 7. Adicionalmente, la Sala Plena del Consejo de estado estableció los siguientes elementos de la causal: «3.2. Su alcance y características Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de octubre de 2020, expediente 0287 -2015, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna «la aptitud legal necesaria», o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida.

En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes d e esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.

La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. De modo que no se trata de atender la literalidad natural de la sola palabra aptitud, sino de interpretarla no solo con el adjetivo que la acompaña, con la cual se le da una connotación convencional en el plano técnico jurídico, sino también en el contexto del enunciado, en el cual sirve dest acar la expresión «No reunir», con la cual el legislador anuncia de entrada que esa aptitud consiste en conjunción de cosas, eventos o situaciones; en la reunión de elementos o supuestos, que para efectos del surgimiento o adquisición de derechos, vienen a ser ni más ni menos que los requisitos (supuestos de hecho) previstos en la normatividad pertinente para el nacimiento del derecho subjetivo de que se trate.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Aptitud legal en este caso es, entonces, la situación jurídica en que se debe hallar una persona cualquiera, individualmente considerada, producto de la ocurrencia de los supuestos señalados en la regulación de la materia, para ser titular del derecho de la pensión periódica decretada o reconocida en la sentencia impugnada bajo la causal sub examine (…) 8».

Conforme con los argumentos del recurso, pareciera que la Fundación San Juan de Dios considera que hay lugar a declarar que se configuró la causal de revisión por el hecho que, a raíz de la expedición de la sentencia T-121 de 2016, la señora María Estrella Buitrago Buitrago perdió la aptitud para percibir la prestación social de la pensión de jubilación. Al respecto, es preciso recordar los efectos de las sentencias de tutela, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996: «ARTICULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».

De entrada, se debe advertir que la señora María Estrella Buitrago Buitrago no tenía la calidad de parte en la sentencia T – 121 de 2016. Ahora bien, en relación con la presunta incidencia de la sentencia T – 121 de 2016, es necesario conocer las consideraciones de dicha providencia: «2.4.10. Aplicación retroactiva de la sentencia SU -484-2008 a los contratos de trabajo vigentes con el Hospital San Juan de Dios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). Sentencia de 7 de diciembre de 2010. M.P.: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4.10.1.

De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte tiene la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos. El precedente de la Corporación ha precisado que si bien, por regla general, los efectos de la tutela son interpartes, la Corte puede modular los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad, de quienes se encuentran en la misma situación que los demandantes, las ordenes tienen efectos inter comunis “puesto que existen circunstancias especialísimas en que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.

Este supuesto se presenta cuando es posible la protección de los derechos fundamental es de los no tutelantes.” Los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encue ntran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que ase gure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 2.4.10.2 Sin duda, la problemática económica y laboral de la Fundación San Juan de Dios, obligó a la Corte adoptar una decisión que unificara los criterios que resultaban disimiles en los casos que presentaban identidad substancial.

Es así como el fallo de unificación delimitó aspectos que se encontraban indeterminados, como la terminación de los contratos de trabajo, y el pago del pasivo laboral de la entidad, en consecuencia, permite que las ordenes (sic) y decretos del fallo sean aplicados de manera retroactiva a quienes hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios, excluyendo, a quienes por vía judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e indemnizaciones. 2.4.10.3.

Ahora bien, respecto de la aplicación de la sentencia SU - 484-2008, la Corte en sentencia T-010 de 2012, en relación con los extrabajadores de la entidad hospitalaria precisó: - Se encuentran los extrabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 lograron el reconocimiento por vía judicial de sus derechos laborales, a este grupo de personas se les respetará l a institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social de Derecho, por consiguiente, no le serán aplicables las ordenes contempladas en la sentencia de unificación. - Los extrabajadores que no obtuvieron por vía judicial sus derechos laborales, a quienes se les aplica en su integridad la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sentencia de unificación, y lo referente a la terminación de las relaciones laborales el 29 de octubre de 2001. - Los extrabajadores que habían inicia do procesos judiciales y que no hubieren sido fallados al momento de proferirse la sentencia de unificación, y el fallo de revisión –T010-2012-, se les aplicará lo dispuesto en la sentencia de unificación, puesto que “el alcance fijado a los derechos funda mentales en la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional, deben irrigar los fallos que en adelante profieran los demás administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto”.

Esto por cuanto las sentencias de control concreto y abstracto tienen un carácter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas. 2.4.10.4 Corolario de lo expuesto, solo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia d e unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y, en consecuencia, se debe respetar la institución de la cosa juzgada.

Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativa s deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU -484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo.

Quienes no tengan una situación jurídica consolidada le es aplicable el fallo de unificación inclusive de manera retroactiva» 9. Como se puede advertir, en la misma sentencia que se invoca como fundamento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión se señaló que en una providencia anterior, esto es, en la sentencia T-010 de 2012 se establecieron las precisiones respecto de la interpretación de la sentencia SU 484 de 2008, por lo que no constituye un nuevo fundamento, ni habilita a la Fundación San Juan de Dios a iniciar nuevos recursos extraordinarios de revisión sin consideración al término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación, dentro de los requisitos de procedencia del recu rso extraordinario de revisión se encuentra que se trate de la discusión de una sentencia por medio de la cual se haya reconocido un derecho. En ese sentido, hay lugar a señalar que en el caso concreto la providencia que se pretende sea infirmada no cumple 9 Corte Constitucional, sentencia T – 121 de 8 de marzo de 2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 con el requisito en cuanto negó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

Cabe agregar que los argumentos en los que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión son los mismos analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 19 de septiembre de 2012, y que fueron despachados de manera negativa por esa corporación. En ese sentido, es preciso reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la cual se pueda replantear la cuestión litigiosa.

Por último, en el recurso extraordinario presentado no se controvierte el fundamento de la sentencia de 19 de septiembre de 2012 en lo relacionado con la condición de trabajadora oficial de la señora María Estrella Buitrago Buitrago. Por ende, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de septiembre de 2012. 3.6.

Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandante puesto que se trata de un proceso en el que se ventiló un interés público, en cuanto se pretende la protección del erario. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por la Fundación San Juan de Dios, en contra del Acto de Reconocimiento 064 de 26 de octubre de 2002, por medio del cual le fue reconocid a Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00419-00 (1927-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la pensión de jubilación a la señora María Estrella Buitrago Buitrago.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado