Micelio
11001031500020230119702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 10462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Referencia: Incidente de desacato – Acción de tutela Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO TESIS: SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2023.

EL TRIBUNAL PROFIRIÓ UNA NUEVA DECISIÓN EN LA CUAL RESOLVIÓ DE FONDO LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO Y LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA. INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 27 de abril de 2023, proferida por esta Sección y el consecuente incidente de desacato, promovido por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La demanda El señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2023, proferida dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000- 2017-00964-00, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de inaplicación de la sanción y estarse a lo resuelto en el auto de 12 de mayo de 2022.

I.2. La sentencia objeto de cumplimiento La Sección Primera, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en el término de diez (10) días, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud (sic) inaplicación de la sanción presentada por el señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, estableciendo si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 16 de mayo de 2018 […]”.

Para lo anterior, esta Sección evidenció que el TRIBUNAL no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional, específicamente, la sentencia SU-034 de 2018 ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, comoquiera que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma analizar el fondo del asunto, con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 4 de septiembre de 2017.

Indicó que no resultaba de tal validez denegar la solicitud de levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encontraba en firme, en la medida en que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocía su finalidad y, por tanto, incurría en desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, destacó que la postura del TRIBUNAL resultaba contraria al criterio jurisprudencial relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, pues lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existía razón alguna que justificara mantener una sanción contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta.

II – EL INCIDENTE DE DESACATO II.1.- Apertura y trámite El Despacho conductor del proceso, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, ofició al TRIBUNAL para que informara acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por esta Sección. En respuesta de lo anterior, el doctor CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, en calidad de magistrado sustanciador del proceso debatido, puso de presente lo siguiente: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Así las cosas, es claro que la sentencia de unificación SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional estudió una situación específica y concreta en relación con el cumplimiento de unas órdenes de tutela a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en tanto que, en ese contexto, se presentó un estado de cosas inconstitucional que hizo justificable el comportamiento de la autoridad incumplida y que, por lo tanto, permitió el levantamiento de las sanciones por desacato.

Situación materialmente distinta a la expuesta en el presente asunto por el accionante. Por lo anterior, en el caso concreto, del análisis de los factores objetivos y subjetivos antes mencionados, no se encontró mérito suficiente para inaplicar la sanción por desacato impuesta en el trámite incidental. En consideración a que resulta totalmente absurdo y en contravía de las garantías de protección de los derechos constitucionales fundamentales establecidos en la Constitución Política que la autoridad no acate la orden judicial de una sentencia de tutela en el término establecido para ello, sin una justificación razonable de su incumplimiento o su demora.

Así las cosas, en la providencia del 15 de mayo de 2023 se resolvió de fondo las solicitudes de aplicación del precedente judicial e inaplicación de la sanción judicial impuesta al señor Germán López Guerrero, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, en los precisos términos de la sentencia de tutela del 27 de abril de la presente anualidad, que dispuso, específicamente, considerar si era viable o no acceder a lo deprecado […]”.

Por su parte, el actor, en escrito allegado el 7 de marzo de 20242, afirmó que: “[…] El día quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, impugna el fallo de tutela y a la vez profirió nueva decisión resolviendo: (…)”

RESUELVE

1°) Negar la solicitud de aplicación del precedente judicial y negar la solicitud de inaplicación de las sanciones judiciales impuestas al señor Germán López 2 Expediente digital, índice 14 SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo expuesto en precedencia.” (…) Desatendiendo lo ordenado por el despacho del Consejo de Estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, mediante fallo de tutela del veintisiete (27) de abril de 2023, el cual señaló en su parte considerativa y resolutiva lo siguiente: […]”.

Teniendo en cuenta que de la citada respuesta y de lo expresado por el actor se advirtió que no se le había dado cumplimiento a la orden impartida por esta Sección a través de la sentencia de 27 de abril de 2023, mediante proveído de 22 de marzo de 2024 se ordenó la apertura del incidente de desacato contra el magistrado ponente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN del TRIBUNAL, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y se corrió el traslado correspondiente para que se aportaran las pruebas del caso.

II.2.- Contestación de la autoridad incidentada El magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN en memorial allegado el 12 de abril de 2024, informó que mediante providencia de 11 de abril de 2024 decidió de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 27 de abril de 2023.

Para lo anterior, adjuntó el mencionado proveído mediante el cual 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta dentro del trámite incidental, conforme a los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, en el sentido de levantar la sanción por desacato impuesta en auto de 16 de mayo de 2018, confirmada en sede jurisdiccional de consulta el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2017-00964-03.

En efecto, en auto de 11 de abril de 2024, el TRIBUNAL resolvió lo siguiente: “[…] 2.º) Levantar la sanción por desacato impuesta al señor Germán López Guerrero, quien fungió como director de Sanidad del Ejército Nacional por auto del 16 de mayo de 2018, confirmada en sede jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. 3.º) Dejar sin efecto la providencia del 12 de mayo de 2023 (sic) a través de la cual inicialmente se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN del TRIBUNAL incurrió en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2023, o si, por el contrario, la providencia de 11 de abril de 2024 da cabal cumplimiento a la orden de protección de los derechos amparados en la mencionada sentencia. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales3.

Esta figura encuentra su previsión legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19914, en armonía con el artículo 27 idem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá 3 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20105 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto).

Cabe precisar que para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Derechos fundamentales amparados en la sentencia de tutela Esta Sección en sentencia de 27 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del actor, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. En este punto, es menester examinar el alcance de los derechos amparados por el juez constitucional. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como un límite al ejercicio del poder público. Sobre el particular, en la sentencia C-034 de 2014, esa Corporación indicó: “[…] Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.

Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]"7 (Resaltado fuera del texto original).

Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, que textualmente indica: 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. La Jurisprudencia constitucional8 ha señalado que el derecho a la igualdad es un concepto multidimensional, en la medida en que es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía, de tal forma que la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones a saber: “[…]i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras […]” Del derecho al buen nombre y a la honra 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 24 de enero de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales derechos, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional9, comparten un núcleo esencial, esto es, buscan garantizar la adecuada valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tediosas que producen daño moral tangible a la moral y, además, están dirigidos a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, así como la propagación de informaciones falsas o erradas que distorsionen su concepto.

La jurisprudencia constitucional ha discurrido que aun cuando comparten relación tales derechos, se diferencian en que, mientras el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el derecho al buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.

Del derecho al mínimo vital La jurisprudencia constitucional define el derecho fundamental al 9 Corte Constitucional, T-007 de 20 de enero de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital así: “[…] la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]”.10 Para ello, la Corte Constitucional11 ha considerado que este constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, toda vez que salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, de tal forma que dicho derecho encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, dado que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, conlleva la negación de la dignidad que le es inherente, así como otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, configurando así el derecho al mínimo vital una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

Del derecho al acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Carta Política establece que es la facultad que 10 Corte Constitucional, SU-995 de 9 de diciembre de 1999. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional, T-678 de 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales, y, en tal sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de garantizar la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, en cuanto al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha dispuesto: “[…] esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada12.

La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto político. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden13, escenario en el 12 Sentencia C-367 de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. 13 En nuestro ordenamiento, el artículo 2 de la Constitución prevé: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante.

La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, de ser preciso, es válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas. […]”. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar los derechos fundamentales amparados en la sentencia de tutela, así como el deber de cumplimiento de las providencias judiciales y el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. 1.

La orden de amparo que debía cumplir el TRIBUNAL La Sección Primera, a través del fallo de tutela de 27 de abril de 2023, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, dispuso: Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud (sic) inaplicación de la sanción presentada por el señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, estableciendo si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 16 de mayo de 2018 […]”.

De lo anterior, la Sala advierte que la orden estaba dirigida a que la autoridad judicial accionada, esto es, el TRIBUNAL, emitiera una nueva providencia en la cual resolviera de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al actor en auto de 16 de mayo de 2018, lo cual debía realizar dentro del término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la providencia. En ese sentido, la decisión de reemplazo debía satisfacer los lineamientos constitucionales expuestos en la sentencia SU-034 de 2018, para lo cual debía examinar la solicitud de levantamiento de la sanción bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, esto es, si se procedió a dar cumplimiento a la orden tutelar correspondiente, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta, con el fin de determinar si existía o no razón alguna que justificara mantener la sanción impuesta. 2.

La providencia emitida por el TRIBUNAL para acatar el fallo judicial proferido en favor del señor GERMÁN LÓPEZ 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUERRERO La autoridad judicial accionada asegura que dio cumplimiento al fallo de tutela de 27 de abril de 2023, toda vez que procedió a proferir la providencia de 11 de abril de 2024.

La citada providencia es del siguiente tenor: “[…] 15) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 27 de abril de 2023, en el marco de la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2023-01197-02, interpuesta por el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenó proferir una nueva decisión estableciendo si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 16 de mayo de 2018. […] En el asunto sub examine, se tiene que mediante escritos de fechas 7 de junio de 2019 y 29 de octubre de 2020, el señor Brigadier General Germán López Guerrero, quien fungió como director de Sanidad del Ejército Nacional en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019, solicitó la inaplicación de la sanción por desacato impuesta, al considerar que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2017; asimismo, la aplicación del precedente constitucional conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. […] Así las cosas, atendiendo los lineamientos previstos en la sentencia SU-0348 (sic) de 2018, muy a pesar de que la vulneración de los derechos del señor Uver Musse Chilo persistieron por aproximadamente un (1) año desde que se emitiera el fallo del 4 de septiembre de 2017 que resolvió las pretensiones a su favor, y que solo después de que la sanción objeto de controversia quedara en firme el 21 de junio de 2018, el Director de Sanidad del Ejército Nacional realizó las gestiones para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela durante el trámite de consulta de otro desacato –iniciado en el mes siguiente a la confirmación de la sanción anterior–, la Sala dará aplicación al precedente 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y procederá con el levantamiento de la sanción por desacato impuesta, mediante la providencia del 16 de mayo de 2018. […] Por otra parte, se dejará sin efecto la providencia del 12 de mayo de 2023 (sic) a través de la cual inicialmente se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato al señor Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta (sic) a través del auto del 22 de marzo de 2024, proferido en el marco de la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2023-01197-02 […] […] R E S U E L V E: 1.°) Obedézcase y cúmplase lo dispuesto en la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. 2.º) Levantar la sanción por desacato impuesta al señor Germán López Guerrero, quien fungió como director de Sanidad del Ejército Nacional por auto del 16 de mayo de 2018, confirmada en sede jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. 3.º) Dejar sin efecto la providencia del 12 de mayo de 2023 (sic) a través de la cual inicialmente se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental. 4.°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría dese cumplimiento a la orden impartida en el inciso tercero del proveído de 30 de julio de 2018, esto es, archívese el expediente con las constancias secretariales de rigor […]” (Resaltado fuera del texto original).

Del anterior recuento se observa que el TRIBUNAL al aplicar los lineamientos previstos en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, dispuso que al haberse realizado las gestiones para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela origen de la controversia, aun posterior al grado 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional de consulta, procedía al levantamiento de la sanción por desacato impuesta en proveído de 16 de mayo de 2018.

En este punto es necesario destacar que aun cuando el actor en la acción de tutela que finalizó con la sentencia de 27 de abril de 2023 –que se pretende el cumplimiento-, solicitó que se dejara sin efectos la providencia de 13 de febrero de 202314, el TRIBUNAL al dar cumplimiento a la orden de amparo, dejó sin efecto el auto de 12 de mayo de 2022, que fue donde se resolvió la primera solicitud de levantamiento de la sanción. De la anterior respuesta, la Sala considera que la orden emitida por esta Sección fue acatada por el TRIBUNAL a través de la providencia de 11 de abril de 2024, la cual, además, fue debidamente notificada al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, tal como se observa en el aplicativo de consulta Samai15.

En efecto, la Sala considera que se dio cumplimiento con los parámetros establecidos para tal efecto por esta Sala de Decisión que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la 14 A través de la cual se resolvió una nueva solicitud de inaplicación de la sanción y se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 12 de mayo de 2022. 15 Visible a índice 104 del expediente digital identificado con el número único de radicación 25000234100020170096400. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y ordenó proferir una nueva decisión en la cual se resolviera de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción, con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto.

En ese sentido, para la Sala el TRIBUNAL dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de abril de 2023, razón por la que se declarará cumplida y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al doctor CÉSAR GIOVANNI RINCÓN en calidad de magistrado de la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ARCHIVAR la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.