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25307333300220210024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 5989-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Javier Eduardo Diaz Pinzon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Javier Eduardo Díaz Pinzón contra la providencia de 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones formuladas por el señor Javier Eduardo Díaz Pinzón, donde solicitaba declarar la nulidad del acto ficto emanado por el silencio administrativo de la entidad demandada frente a la solicitud presentada el 7 de mayo de 2018, y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago del reajuste salarial con un incremento del 60% y la prima de actividad.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2023, donde se decidió confirmar la sentencia de primera. El 5 de mayo de 2023, el apoderado de la parte actora indicó que presentaba recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; sin embargo, el memorial allegado corresponde al recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “En efecto, el apoderado recurrente, dice en el correo cuya copia se ve en el archivo 10 del expediente electrónico, que remite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, al abrir el memorial visto en el archivo 11 del expediente anexado al correo, su contenido no corresponde a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que anexó un recurso contra la sentencia de primera instancia, mismo que ya se desató en este Tribunal.

Es decir, el señor apoderado incurrió en error al anexar su memorial, si la pretensión era de interponer el recurso extraordinario. En efecto, lo anexado es recurso de apelación “contra el resuelve segundo y cuarto de la sentencia” de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y no se trata de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de abril de 2023, que desató ese recurso de apelación. Por lo expuesto, como no existe memorial de recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, no hay lugar a consideración alguna al respecto”.

Contra la decisión citada en el párrafo precedente, el 21 de junio de 2023, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, y el Tribunal de segunda instancia, a través de auto de 1° de agosto de 2023, decidió no reponer el auto de 9 de junio de 2023 y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja.

CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: “Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…)”. 2.3 Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 9 de junio de 2023, rechazó el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2023, presentado por la parte demandante, por considerar que el escrito presentado en realidad correspondía al recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La parte recurrente sostuvo que se trataba de un “simple yerro” al anexar un recurso de apelación en lugar del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la intención del memorial era presentar este último.

Además, señaló que “a ningún profesional del derecho se le ocurre presentar un recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que es exactamente el mismo que originó la segunda instancia, y no uno diferente. Algo así pasa, únicamente, como un error involuntario”. Así las cosas, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, teniendo en cuenta que su contenido no correspondía a esa modalidad de impugnación. En escrito que se anexó era el recurso de apelación que se había presentado contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el mismo tribunal.

De ahí que la decisión de devolver el escrito de apelación de sentencia, en tanto dicho recurso había sido resuelto y, así mismo, disponer no tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no fue aportado al expediente, se encuentre conforme la realidad procesal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente afirmó que su intención era presentar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho procede a realizar las siguientes precisiones.

El recurso extraordinario de unificación tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia que desconozca el precedente vinculante y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece los requisitos del recurso de la siguiente manera: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4.

La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. En el presente caso, y una vez revisado el contenido del escrito presentado, se observa que no cumple con los requisitos anteriormente expuestos, pues no se identificaron las partes, no se indicó la providencia impugnada, ni la relación de los hechos objeto de litigio.

Tampoco se determinó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estimaba desconocida, con las razones que le servían de fundamento. Cabe anotar que los requisitos previstos por el legislador para cada medio de impugnación atienden a su naturaleza y finalidad, razón por la cual no procede confundirlos y, en caso que se tratara de “un error involuntario” como lo alejó la parte demandante, el escrito presentado no cumplió con los requisitos señalados en la norma para que se pueda predicar del mismo la existencia de un recurso extraordinario de jurisprudencia. En virtud de lo anterior, el despacho encuentra bien denegado el denominado “recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia” interpuesto por la parte actora contra la providencia de 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fue la cual fue rechazado.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial del señor Javier Eduardo Díaz Pinzón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.