CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZAS Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que los señores Juan Carlos Muñoz Bravo1 y Yasmín Hurtado Ordóñez2 incurrieron en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, confirmadas parcialmente mediante sentencia de 29 de julio de 2010.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Julián Ignacio Londoño Cabezas y Luis José Arias Vallejo demandaron al municipio de Popayán, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), f) y l) del artículo 4.º3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, debido a la desprotección del bien de interés cultural denominado “[…] Casa Histórica del Sabio Caldas y el Poeta Soldado Julio Arboleda […]”. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que en la sentencia de 22 de septiembre de 2005 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Ordénase (sic) al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que a través de la dependencia correspondiente, en un término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante la elaboración del Plan Especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, ubicada en la Carrera 3 No. 29 – 562 Los Tejares de Popayán, declarada como bien de interés cultural mediante decreto Municipal No. 240 del 5 de diciembre de 2003, tal y como 1 En calidad de alcalde del municipio de Popayán. 2 En calidad de secretaria de planeación municipal. 3 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]. f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación […]. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro está previsto en la Ley 397 de 1997 y que permita estructurar su restauración, sus posibles usos y su desarrollo futuro.
SEGUNDO: La ejecución del Plan debe llevarse a cabo en un término de 6 meses contados a partir de la elaboración del Plan Especial de Protección por parte del Municipio de Popayán.
TERCERO: El Municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para el desarrollo y la ejecución del Plan.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia El (sic) Municipio de Popayán deberá pagar al actor la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de julio de 2010, resolvió el recurso de apelación que presentó el municipio de Popayán en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2005, en el sentido de reducir el incentivo económico de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmar las demás órdenes. 4.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos de 1.° de julio5 y 23 de noviembre de 20226, abrió un incidente de desacato contra el señor Juan Carlos López Castrillón, en calidad de alcalde del municipio de Popayán; la señora Yasmín Hurtado Ordóñez, en calidad de secretaria de planeación de Popayán; y contra la propietaria del inmueble objeto de la acción popular, María del Rosario Arias Vallejo. 5.
Mediante auto de 31 de octubre de 20237, el tribunal declaró en desacato de “[…] la sentencia de 22 de septiembre de 2005 […]”, a los referidos incidentados. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de marzo de 20248, revocó el auto de 31 de octubre de 2023, al verificar que: (i) el señor Juan Carlos López Castrillón no desempeñaba el cargo de alcalde;
(ii) no se cumplió el elemento subjetivo del desacato respecto de la señora Yasmín Hurtado Ordóñez; y (iii) no se cumplió el elemento objetivo del desacato respecto de María del Rosario Arias Vallejo. Acto seguido, la misma providencia resolvió: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quien se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde municipal de Popayán, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en ejercicio de la función de verificación, adopte las medidas excepcionales que estime pertinentes para garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos objeto de amparo, con pleno respeto del derecho al debido proceso de los sujetos procesales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 5 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado radicación 19001233100020050041604, documento denominado “ED_INCIDENTE_75AUTOABREINCIDENTE(.pdf) NroActua 2”. 6 Ibidem, documento denominado “ED_INCIDENTE_112AUTOORDENAVINCULA(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibidem, documento denominado “ED_71AUTODECIDEDESACATO(.pdf) NroActua 2”. 8 Ibidem, índice 27, documento denominado “281AUTOQUEDECIDE_CONSULTAD_10APA200541604JULIAN(.pdf) NroActua 27”. 3 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro 7.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 30 de mayo de 20249, abrió un incidente de desacato contra el señor Juan Carlos Muñoz Bravo, como alcalde del municipio de Popayán; y la señora Yasmín Hurtado Ordóñez, como secretaria de planeación10. La decisión fue notificada al señor Juan Carlos Muñoz Bravo a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@popayan.gov.co; a la señora Yasmín Hurtado Ordóñez a través del correo electrónico planeacion@popayan.gov.co; y a la Alcaldía de Popayán mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@popayan.gov.co. 8.
El 12 de junio de 202411, el apoderado judicial del municipio de Popayán relató las acciones que adelantó el municipio desde el 1.° de enero de 2024, con el propósito de acatar las órdenes judiciales. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 9. El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el trámite incidental de desacato, mediante auto de 10 de septiembre de 202412, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- DECLARAR que el señor JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en su calidad de alcalde del municipio de Popayán y la señora YASMÍN HURTADO ORDÓÑEZ, en su calidad de secretaria de Planeación, han incurrido en desacato de la sentencia de 22 de septiembre de 2005, proferido por este Tribunal, modificada por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 2010, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - SANCIONAR al señor JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO en su calidad de alcalde del municipio de Popayán y a la señora YASMÍN HURTADO ORDÓÑEZ, en su calidad de secretaria de Planeación, con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. Suma que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- CONMINAR al municipio de Popayán, con el fin de que en un plazo de treinta (30) días adelante el trámite legal pertinente y determine si la Casa Histórica de Los Tejares o del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, conserva o no el carácter de Bien de Interés Cultural –BIC- CUARTO.- Instar al señor LUIS JOSÉ ARIAS VALLEJO para que, si a bien lo tiene, acuda ante las autoridades competentes, con las pruebas que den soporte a las acusaciones contra la administración municipal de Popayán, en el trámite del asunto.
También instarlo para que no se haga un uso inadecuado de su derecho a presentar el incidente de desacato, enviando reiteradamente peticiones para ello, según lo expuesto. 9 Cfr. Índice 184 expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, documento denominado “251Auto Abre Incid_20050041601ARIASVALL(.pdf) NroActua 184”. 10 Específicamente, la providencia judicial fue notificada a los correos electrónicos de la alcaldía municipal: notificacionesjudiciales@popayan.gov.co; planeacion@popayan.gov.co.
Además, se notificó al correo de la señora María del Rosario Arias Vallejo: mariadelrosarioariasv@gmail.com, del solicitante Luis José Arias Vallejo: luisjosearias@gmail.com, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán: paolachavez01@gmail.com; dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Procuraduría: cptejada@procuraduria.gov.co; cptejada@gmail.com y de la Defensoría: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 11 Cfr. Índice 192 expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, documento denominado “266Recepcion de me_34RemisorioContestac(.pdf) NroActua 192”. 12 Ibidem, índice 199, documento denominado “275Autodecideinc_LUISJOSEARIASVALLEJO(.pdf) NroActua 199”. 4 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro QUINTO.- Consúltese la anterior medida ante el Honorable Consejo de Estado.
Remítase el expediente. SEXTO.- Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito. […]”. 10. Respecto de la configuración del elemento objetivo del desacato, el a quo advirtió que el inmueble protegido se deteriora cada vez más, y que las intervenciones de la propietaria no son adecuadas. En su criterio, “[…] desde la aprobación del mencionado PEMP con el Decreto 20191000000475 del 31 de enero de 2019, no se tiene una actuación concreta que permita deducir que la parte actora pueda recibir un estímulo compensatorio ni los mecanismos de compensación a que haya lugar; porque corresponde a la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS adelantar el mantenimiento y conservación del bien inmueble de interés cultural de su propiedad […]”. 11.
Frente al elemento subjetivo, señaló que el alcalde debe gestionar la ejecución de la sentencia, e igualmente la secretaria de planeación municipal es responsable de coordinar el Plan Municipal de Desarrollo y asegurar la conservación del patrimonio cultural. Agregó que las gestiones de la administración se han extendido en el tiempo sin producir resultados específicos.
Y cuestionó la ausencia de estímulos con destino a favor del BIC y la falta de acciones de control ante la negligencia de la propietaria. 12. El auto de 10 de septiembre de 2024 fue notificado al señor Juan Carlos Muñoz Bravo mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@popayan.gov.co; a la señora Yasmín Hurtado Ordóñez a través del correo electrónico planeacion@popayan.gov.co; a la Secretaría de Planeación a través del correo electrónico planeacion@popayan.gov.co; y al municipio de Popayán a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@popayan.gov.co, juridica@popayan.gov.co, notificacionesjudiciales@popayan-cauca.gov.co, ledsas@outlook.com y guiospina@yahoo13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. El artículo 41 de la Ley 472 señala que “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 14.
De lo anterior se deduce que la finalidad de la sanción por desacato es asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. Esto puede llevar a la imposición de una sanción, previa la realización de un trámite incidental especial que se consulta ante el superior jerárquico. 13 Ibidem, índice 201, documento denominado “Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 201 “. 5 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro 15.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, esta decisión se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública condenada15. 16.
El juez popular debe garantizar el derecho al debido proceso del incidentado, con especial respeto a los principios de publicidad16, contradicción y defensa17. Para ello, tanto el auto que inicia el incidente de desacato como aquel que resuelve el trámite deben ser notificados de manera personal, ya sea al correo electrónico personal o al correo personal-institucional del incidentado. 17.
Dicha tesis se adoptó en la providencia de 15 de agosto de 201918, en los siguientes términos: “[…] 64. Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. […] 67.
Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]”.
(Negrilla fuera del texto). 18. En ese orden de ideas, antes de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 2010, la Sala pone de presente que el alcalde actual del municipio de Popayán, de acuerdo con la información actual reportada en la página web de esa Alcaldía, es el señor Juan Carlos Muñoz Bravo19; y la señora Yasmín Hurtado Ordóñez20, ostenta la calidad de secretaria de planeación de Popayán. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05. 15 En efecto, la norma expresa “[…] la persona que incumpliere una orden judicial […] incurrirá en multa […] conmutable en arresto […]”.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente núm. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 19 Cfr. página Web: https://www.popayan.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/El-Alcalde.aspx#gsc.tab=0. 20 Cfr. página Web: https://www.popayan.gov.co/SecretariasyEntidades/secPlaneacion/Paginas/default.aspx#gsc.tab=0 6 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro 19.
En el caso concreto, el auto de apertura del incidente y la providencia de 10 de septiembre de 202421 se notificaron a los correos electrónicos de la alcaldía municipal: notificacionesjudiciales@popayan.gov.co, planeacion@popayan.gov.co y juridica@popayan.gov.co22. 20. Cabe precisar que, según el directorio oficial del municipio, el correo institucional personal de Yasmín Hurtado Ordóñez es yasmin.hurtado@popayan.gov.co; mientras que el alcalde Juan Carlos Muñoz Bravo cuenta con la siguiente cuenta electrónica institucional alcaldia@popayan.gov.co. 21.
La Sala adicionalmente pone de presente que, durante el trámite incidental, intervinieron dos apoderados judiciales del ente territorial, en el marco de los siguientes poderes: 23 24 22. Los citados documentos facultan exclusivamente la representación de la persona jurídica, y fueron otorgados por la jefe de la Oficina Asesora del municipio de Popayán, razones suficientes para considerar que la participación en el proceso de los referidos apoderados tampoco garantizó los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de las personas naturales sancionadas. 21 Cfr. Índice 184 expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, documento denominado “251Auto Abre Incid_20050041601ARIASVALL(.pdf) NroActua 184”. 22 Ibidem, índice 187, documento denominado “Soporte notificación Auto Abre Incidente (.pdf) NroActua 187 “. 23 Ibidem, índice 182, documento denominado “244MEMORIALES AL D_022Poder200500416pdf(.pdf) NroActua 182“. 24 Ibidem, índice 202, documento denominado “276_MemorialWeb_MEMORIALPODERMUNICIPIODEPOPAYAN(.pdf) NroActua 202“. 7 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro 23.
En otras palabras, no se demostró la notificación personal de esas providencias, ni la notificación por conducta concluyente. Frente a esta omisión, la Sala prohíja el criterio sostenido por esta Sección en la providencia de 1.º de agosto de 2024, conforme al cual “[…] en la actualidad no constituye una carga desproporcionada la obtención de los correos institucionales personales de los encargados del cumplimiento de las órdenes impartidas en los trámites de una acción […]”25. 24.
Sobre el mismo punto, en la providencia de 19 de septiembre de 202426, esta Sección consideró que la notificación al correo institucional no es eficaz en el evento en que el incidentado no realice ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato, como ocurrió en el presente caso. 25.
En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso sanción por desacato a los señores Juan Carlos Muñoz Bravo y Yasmín Hurtado Ordóñez. Adicionalmente, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, dé apertura a un nuevo incidente de desacato en el que además de individualizar al funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia, se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, a través de la notificación al correo personal o al personal institucional del funcionario responsable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren ejerciendo los cargos de alcalde y secretaria de planeación municipal de Popayán, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, a través de la notificación al correo personal o al personal institucional del funcionario responsable.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 470012333000201800258- 02. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 73001-23-33-000-2017- 00397-03. 8 Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Demandantes: Julián Ignacio Londoño Cabezas y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.