1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – recurso de súplica Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: recurso de súplica contra auto que admite apelación de sentencia de primera instancia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 29 de julio de 20241, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidi Magally Uriza Cáceres, Alix Cáceres, ésta última en nombre propio y en representación de los menores Brayan Duban Uriza Cáceres y Efraín Alexis Uriza Cáceres interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el propósito de que se declarara la anulación del oficio de fecha 16 de junio de 2003, mediante el cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de Oscar Javier Uriza —Conyugue de Alix Cáceres y padre de los demás demandantes—. 2.
En el marco del proceso, se ordenó la vinculación de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo en representación de la menor Maryi Yurany Uriza Estupiñán, ésta última en calidad de hija del causante —Oscar Javier Uriza—. 3. El 21 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «a favor de 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 2 Alix Cáceres, Brayan Duban Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, y Maryi Yurany Uriza Estupiñán, a partir del 19 de noviembre de 2000, así: en un 50% para la señora Alix Cáceres y otro 50% para los hijos del causante, y este último 50% corresponde a 16.66% para cada uno […]»2. 4.
La sentencia fue notificada mediante mensaje de datos enviado el día 27 de marzo de 2023, a las direcciones de correo electrónico de las partes3. 5. El 30 de marzo de 2023, la parte demandante, a través de apoderada radicó «SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA, PROFERIDA […] EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023»4. 6.
Seguidamente, el 17 de abril de 2023 la vinculada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5. 7. El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante. El Tribunal negó la adición al considerar que los argumentos expuestos en la solicitud eran, en realidad, expresiones de inconformidad con la decisión de primera instancia, y no un verdadero requerimiento de adición. Solo accedió a corregir un aspecto relacionado con los nombres de los demandantes6.
Decisión que fue notificada por estado el 25 de mayo de 2023 —como lo indicó la demandante—. 8. El 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander volvió a notificar la referida sentencia mediante edicto, el cual se desfijó el 14 de junio de 20237. 9. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió que, de no existir ánimo conciliatorio por alguna de las partes, el recurso de apelación se concedería en efecto suspensivo8.
Dado que la parte actora radicó un memorial manifestando su falta de ánimo conciliatorio, el recurso fue concedido en dicho efecto y remitido a esta corporación. 10. Asignado el proceso por reparto, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, mediante auto del 29 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
El magistrado consideró 2 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 13.Sentenciadeprimerainstancia. 3 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 15.NotificaciónSentencia-2003-1637. 4 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 16.(30Mar23) Memorial solicitud aclaración y corrección del fallo. 5 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 17.(17DEABR23) Memorial vinculado allega apelación sentencia. 6 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 18.AutoNiegaadicióndesentencia. 7 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 24.1EDICTO2003-001637-00. 8 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 30.(22Sep23) Auto previo a conceder recurso.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 3 que se habían cumplido los requisitos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, para su procedencia9. La notificación de esta decisión se realizó a través de mensaje de datos del 5 de agosto de 202410. 11.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica el día 6 de agosto de 202411. Posteriormente la secretaría de esta Sección lo fijó en lista el día 13 de agosto de 202412 y la parte vinculada descorrió traslado el 15 de agosto de 202413. II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 12. Mediante auto del 29 de julio de 2024, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, al considerar que se cumplieron con los supuestos establecidos en el artículo 212 del CCA 14.
III. RECURSO DE SÚPLICA 13. La demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 14. Señaló que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a las partes el 27 de marzo de 2023, mediante correo electrónico remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, el término para apelar, de 10 días conforme al artículo 212 del CCA, vencía el 14 de abril de 2023. La contabilización de dicho término debía iniciar el mismo día de la notificación, esto es, el 27 de marzo de 2023, en estricto cumplimiento de lo establecido en la norma. 15. A partir de lo expuesto, la apelación es extemporánea ya que como logra evidenciarse en las anotaciones del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), el recurso fue interpuesto el 18 de abril de 2023, es decir, 2 días hábiles posteriores al vencimiento del término contemplado en la norma para apelar. 16.
Adicionalmente, destacó que no se puede perder de vista que el 30 de marzo de 2023, se había radicado solicitud de adición y corrección de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 3 de mayo de 2023 notificado por estado de fecha 25 de mayo de 2023, sin que con posterioridad a esa fecha se radicara recurso de apelación por ninguna de las partes. 9 Samai, índice 004. 10 Samai, índice 009. 11 Samai, índice 011. 12 Samai, índice 015. 13 Samai, índice 018. 14 Samai, índice 004.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 4 17. Manifestó que, a pesar de la notificación previa —mediante mensaje de datos—, la secretaría del tribunal notificó nuevamente la decisión mediante edicto el cual estuvo fijado del 9 al 14 de junio de 2023. 18. En atención a lo expuesto, señaló que el recurso de apelación presentado por la parte vinculada contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del término de los 10 días hábiles contados desde la primera notificación de la sentencia; sin que se radicara nuevamente o se realizara manifestación alguna después del auto que resolvió la adición y aclaración de la sentencia; ni tampoco tras la desfijación del edicto. 19.
Además de lo anterior, señaló que el apoderado de la parte vinculada no le envío simultáneamente el memorial contentivo del recurso de apelación, por lo que en la actualidad desconoce su contenido. 20. Indicó que, estos argumentos fueron presentados al tribunal al momento de conceder el recurso de apelación —a través de los recursos de reposición y súplica—.
Sin embargo, el a quo mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y se abstuvo de enviar el recurso de súplica al magistrado siguiente en turno, limitándose a remitir el proceso a esta corporación. 21. Adicionalmente, expresó varias inconformidades contra la decisión del tribunal, concluyendo que el recurso de apelación no debió ser concedido.
En razón de todo lo expuesto, solicitó que se revoque el auto del 29 de julio de 2024 por considerar que el recurso de apelación fue extemporáneo. 22. Finalmente, aportó la captura de pantalla de las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, las cuáles según su dicho respaldan los argumentos del recurso de súplica que nos ocupa.
Además, solicitó que se oficiara a las oficinas de soporte técnico de esta corporación y de la página web de la Rama Judicial a efectos de determinar la fecha exacta de presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. IV. DEL TRASLADO DEL RECURSO 23. La parte vinculada, a través de su apoderado, argumentó que la demandante no tiene razón, ya que, se puede constatar en los servidores de todas las entidades a las que se envió copia del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que la fecha de envío y recepción del documento fue el 17 de abril de 2023, a las 3:47 p.m. 24.
Por último, indicó que el recurso de súplica es temerario, ya que, la parte demandante ha radicado sendos escritos dilatando injustificadamente el proceso, afectando los derechos fundamentales de su representada, por lo que solicitó que el mismo sea rechazado y se continúe con el trámite correspondiente. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 5 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Régimen aplicable 25. El artículo 308 del CPACA, prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, deben regirse y culminar bajo el régimen jurídico anterior, que corresponde al consagrado en el CCA. 26. Así las cosas, dado que la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2003, al presente asunto le resulta aplicable la disposición normativa contenida en el CCA. 27.
Por último, en cuanto a la norma procesal aplicable, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo en auto de unificación estableció que el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda. No obstante, si la ley deroga dicha normativa, en esos eventos las normas procesales nuevas prevalecerán sobre las antiguas, con las siguientes excepciones: «De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo»15.
Destacado fuera del texto. 28. Dado que el recurso de apelación —contra la sentencia de primera instancia y frente al que se debe analizar su oportunidad— fue interpuesto después del 1.º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del CCA son las contenidas en el CGP norma procesal vigente para el momento de formulación del recurso. 5.2.
Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander conforme a lo previsto en el artículo 18316 del CCA. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, expediente con radicado número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 16 «Artículo 183.
Súplica El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “(…). “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno». Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 6 5.3. Procedencia del recurso de súplica en vigencia del Código Contencioso Administrativo 30. En punto de la procedencia del recurso de súplica, el artículo 183 del CCA establecía que el mismo procedía en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 31.
Así se observaba en la referida disposición: «ARTICULO 183. SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. […]» 32.
Ahora bien, frente a la naturaleza de una providencia interlocutoria esta corporación ha sostenido que «es un pronunciamiento parcial -no definitivo-,17 mediante el cual, puede afectarse a cualquiera de las partes de manera que el pronunciamiento sobre puntos litigiosos no es el único criterio que debe tomarse en cuenta para determinar si un auto es interlocutorio o de sustanciación»18. 33.
En este contexto, tratándose de asuntos tramitados en vigencia del CCA, se ha entendido, bajo un criterio amplio, que el carácter interlocutorio de un pronunciamiento no depende exclusivamente de que resuelva un punto litigioso. Lo determinante es que se trate de una decisión parcial —no definitiva— que pueda afectar de manera relevante a cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso. 34.
Así las cosas, un auto puede ser considerado interlocutorio no solo por su contenido resolutivo frente al litigio, sino por su aptitud para incidir en el desarrollo del proceso y en los derechos o intereses de quienes intervienen en él. 35. En este contexto, las secciones Primera y Tercera de esta corporación han considerado expresamente que el auto que admite el recurso de apelación contra una sentencia es un auto de naturaleza interlocutoria y por lo tanto puede ser impugnado a través del recurso de súplica. 36.
Al respecto, la Sección Primera en auto del 22 de febrero de 2021, Rad, 25000- 23-24-000-2010-00038-02, al conocer de un recurso de reposición en contra del auto que admitió el recurso de apelación contra una sentencia, estimó que el recurso realmente procedente era el de súplica, con los siguientes argumentos: 17 CARNELUTTI Franceso, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la Quinta Edición Italiana por Santiago Sentis Melendo, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1973 Pág. 131 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, Rad, 25000-23-15-000-2001-01162-01 (22963).
MP Alier Eduardo Hernández Eníquez. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 7 «22. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandada interpuso oportunamente un recurso de reposición contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; ii) contra el auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual admite el recurso de apelación y su respectiva adhesión, el recurso procedente es el de súplica; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda legalmente. 23.
Este Despacho considera que se debe adecuar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para lo de su competencia». 37.
A su turno, la Sección Tercera en auto de 25 de mayo de 2016, Rad, 47001- 23-31-000-2005-00143-01, consideró que el recurso de súplica es procedente contra el auto interlocutorio por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, al explicar que: «[…] Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2014 (fls 587 del C.Ppal) mediante el cual se admitió el recurso de Apelación impetrado por la parte demandada - Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares- Ejército Nacional […]. […] A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.
De esta manera, vale decir que el de súplica se instituye como un recurso judicial tendiente a controvertir la decisión interlocutoria dictada por el Ponente, siendo esta la razón por la cual, la Sala dual, con exclusión de quien dictó la decisión, es la competente para conocer del mismo […]» [negrillas fuera de texto]. 38. Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido ajena al criterio antes expuesto.
En efecto, en reciente pronunciamiento admitió explícitamente la procedencia del recurso de súplica contra el auto que admite el recurso de apelación, en los siguientes términos: «Ahora bien, en lo que respecta a la súplica que fue interpuesta por la parte demandada en subsidio del recurso de reposición, se debe advertir que, de conformidad con lo indicado el artículo 331 del CCA, aquel medio de impugnación solo procede en los siguientes casos: Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 8 - Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. - Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. - Contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»19.
Negrillas fuera del texto. 39. Finalmente, más allá de las discusiones interpretativas que puedan suscitarse en torno a la procedencia del recurso de súplica contra el auto que admite el recurso de apelación contra una sentencia, lo cierto es que el asunto de la referencia inició su trámite en esta jurisdicción en el año 2003. Por lo tanto, en aras de garantizar la efectividad de los principios de eficiencia y celeridad en la actuación judicial, debe procederse con su trámite y resolución sin que resulte conveniente considerar, en este caso, alternativas procesales distintas que incidan negativamente en la celeridad del proceso. 40.
De acuerdo con todo lo expuesto, no hay duda que el recurso de súplica interpuesto en este caso resulta procedente, toda vez que la providencia del 29 de julio de 2024, objeto de impugnación, admitió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. 41. Asimismo, como el proveído recurrido se notificó el 5 de agosto de 2024 y el recurso de súplica se presentó al día siguiente —6 de agosto de 2024—, se concluye que fue interpuesto de manera oportuna.
Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda, por lo que se procederá a su estudio a continuación. 5.4. Problema jurídico 42. La Sala deberá determinar si el recurso de apelación interpuesto por la vinculada, a través de apoderado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, fue oportuno o si, por el contrario, este se presentó por fuera del término legal. 5.5.
Caso concreto 43. La parte demandante fundamentó el recurso de súplica con base en que la apelación interpuesta por la vinculada contra la sentencia de primera instancia no debió haberse admitido, en razón a que la misma fue radicada de manera extemporánea. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de junio de 2023, proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-03761-02 (1304-2015), MP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sobre este tema, también puede verse auto del 16 de julio de 2015, proceso con radicado 05001-23- 31-000-2010-00134-01(0713-12) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 9 44. A efectos de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en término, se debe acudir a lo previsto en el artículo 173 del CCA, que dispone el procedimiento de notificación de las sentencias, así: Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Resaltado fuera del texto. 45. A su turno, el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 46.
Respecto del plazo para interponer el recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 212 del CCA establece un término de 10 días tanto para la interposición como para la sustentación del recurso, contados desde la notificación de la sentencia. 47. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el término para apelar una sentencia en esta jurisdicción es de 10 días, los cuáles deben contabilizarse al día siguiente de su notificación, sea personalmente o por edicto. 48.
Ahora, cuando se solicita adición del fallo, el artículo 287 del CGP aplicable por remisión del CCA, establece que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la adición podrá recurrirse también la providencia principal. 49. Frente al término de ejecutoria señalado anteriormente, esta Sección20 ha determinado que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada.
Es decir, que se reinicia el cómputo del referido término, que en esta jurisdicción es de 10 días. 50. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación contra una sentencia dictada fuera de audiencia —como en el presente caso— debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Adicionalmente, si se formula solicitud de aclaración o adición a la sentencia, dentro del término de ejecutoria de la decisión que resuelva dicha solicitud se podrá apelar la decisión inicial. 51.
Ahora bien, para efectos de evidenciar si en este caso el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, se debe destacar lo siguiente: • La sentencia fue notificada mediante mensaje de datos el 27 de marzo de 2023. Este mensaje fue enviado a las direcciones de correo electrónico 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17).
Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 10 registradas por las partes 21. • El 30 de marzo de 2023, la parte demandante, a través de apoderada, radicó «SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA, PROFERIDA POR SU DESPACHO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023»22. • Seguidamente, el 17 de abril de 2023 la vinculada, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia23. • El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la solicitud de adición de la sentencia24. • La sentencia del 21 de marzo de 2023 fue notificada nuevamente mediante edicto publicado el 9 de junio de 2023 y desfijado el 14 de junio de 202325. 52.
Así las cosas, se tiene que la sentencia inicialmente fue notificada de manera personal el 27 de marzo de 2023. Ambas partes reconocieron y validaron esta notificación pues actuaron de manera posterior, específicamente a través de la solicitud de adición de la sentencia y el recurso de apelación que se señaló previamente. Sin embargo, el tribunal inexplicablemente volvió a notificar la misma decisión mediante edicto. 53.
Dadas estas circunstancias, la Sala advierte que hay dos momentos en los cuales los sujetos procesales podían apelar la decisión, así: i) El primero está dado a partir del día siguiente al envío del mensaje de datos del 27 de marzo de 2023, a través del que se notificó personalmente la sentencia de primera instancia. Esto se debe a que ninguna de las partes planteó objeción alguna.
En cambio, su actuar posterior, como solicitar adición de la sentencia e interponer un recurso de apelación, validaron implícitamente esta notificación inicial. ii) El segundo momento, fue cuando se resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2023; decisión notificada por estado el 25 de mayo de 2023 —como lo indicó la demandante—. 54.
Así las cosas, se entiende que los recursos de apelación que se presentaran entre el 28 de marzo de 2023 al 17 de abril del mismo año26; y entre 26 de mayo de 2023 al 9 de junio de 2023, se encuentran dentro del término previsto en los artículos 212 del CCA y 287 del CGP. 21 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 15.NotificaciónSentencia-2003-1637. 22 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 16.(30Mar23) Memorial solicitud aclaración y corrección del fallo. 23 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 17.(17DEABR23) Memorial vinculado allega apelación sentencia. 24 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 18.AutoNiegaadicióndesentencia. 25 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 5ED_EXP DIGITA_OneDrive_202406241zi(.zip) NroActua 2, 24.1EDICTO2003-001637-00. 26 Es importante señalar que durante este período hubo una suspensión de términos por vacancia judicial —Semana Santa— del 3 al 7 de abril de 2023.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 11 55. En línea con lo anterior, esta corporación27 en un asunto similar al que nos ocupa, consideró que una apelación es oportuna cuando se interpone dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y que la solicitud de adición a la sentencia no impide que las demás recurran.
Además, señaló que los sujetos procesales tenían la opción de recurrir la sentencia dentro del plazo de ejecución del auto que resolviera la solicitud de adición. En los siguientes términos quedó señalado: «En el presente caso la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, fue notificada personalmente a las partes a través de mensaje de datos enviado el 12 de abril de ese año, por lo que el término para que éstas interpusieran el recurso de apelación corrió desde el 17 hasta al 28 de abril de ese año, lapso dentro del cual el apoderado de INGENIO MAYAGÜEZ S.A. radicó el correspondiente recurso el 25 de abril, circunstancia de la cual se desprende que éste fue interpuesto oportunamente dentro del término establecido en el artículo 212 del CCA, por lo que debió ser concedido por parte de Tribunal.
Ahora, el hecho de que los apoderados de los INGENIOS DEL CAUCA S.A.S., RISARALDA S.A., CARMELITA S.A. y PICHICHI S.A. mediante escritos de 17 y 25 de abril de 2023 solicitaran la adición de la citada sentencia, no impedía que los otros sujetos procesales interpusieran el recurso de apelación, procedente en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 285 del CGP, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y que las mencionadas solicitudes de adición versaban sobre la presunta falta de pronunciamiento del a quo sobre cargos específicos propuestos por cada solicitante, lo cual no afectaba el sentido de la providencia recurrida en relación con las demás partes del proceso». […] negrilla fuera del texto. 56.
Lo propio ocurre en este asunto, si se tiene en cuenta que lo solicitado por la parte demandante materialmente no fue una solicitud de adición de la sentencia, sino una manifestación de inconformidad con la decisión inicial. De hecho, el tribunal la negó al considerar que no se solicitaba una adición real de la sentencia, limitándose únicamente a corregir los nombres de los demandantes. 57.
Por lo tanto, es evidente que, como ocurrió en el antecedente en cita y en este caso, la solicitud de adición y su eventual resolución no tiene el alcance de modificar de manera sustancial el contenido de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto con posterioridad a la solicitud de adición mantienen su pertinencia y vigencia. 58.
Con base en todo lo expuesto, es claro que la apelación fue presentada dentro del término legal previsto, como se señaló de manera precedente, al haberse radicado dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2023, lo que conlleva a confirmar el auto suplicado del 29 de julio de 2024, al considerar que en efecto debía admitirse el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada, a través de apoderado. 59.
Ahora, en lo que respecta a la manifestación realizada por la recurrente entorno al desconocimiento del contenido del recurso de apelación, la Sala recuerda 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de abril de 2024, proceso 25000-23-41-000-2011-00170-02. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 12 que ello, no afecta la validez de la actuación conforme al numeral 14 del artículo 78 del CGP, por lo que la omisión a dicho deber [envío de memoriales a la contraparte] no puede impedir el trámite de segunda instancia ni vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales.
Además, es importante destacar que el contenido del recurso puede visualizarse —sin restricción alguna— en el índice 107 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) del Tribunal Administrativo de Santander. 60. De otra parte, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a los argumentos de la parte demandante con respecto a las supuestas falencias del tribunal al conceder el recurso de apelación interpuesto por la vinculada, pues cabe recordar que la competencia en este momento se limita únicamente a revisar la providencia del 29 de julio de 2024 que admitió la apelación en segunda instancia, y no las actuaciones o decisiones tomadas por el tribunal en primera instancia. 61.
En este punto, cabe destacar que contra el auto que concedió el recurso de apelación, la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual se resolvió por auto del 15 de marzo de 2024; y luego contra esa providencia se presentó súplica la cual no fue tramitada por ser improcedente. Por tanto, es claro que las inconformidades de primera instancia fueron resueltas en su oportunidad. 62.
Por último, frente a la solicitud de pruebas que realizó la recurrente en el escrito de súplica, esta Sala le recuerda que el propósito de este recurso es revisar una decisión que adoptó el magistrado ponente y no constituye una oportunidad para presentar pruebas ni solicitar la práctica de las mismas. 63. Además, cabe destacar que la solicitud probatoria de la parte recurrente busca determinar la fecha exacta de radicación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta información está clara a partir de las actuaciones del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) del Tribunal Administrativo de Santander.
En este sistema, se evidencia que el escrito fue presentado el 17 de abril de 2023, como se muestra a continuación: Radicación: 68001-23-31-000-2003-01637-03 (3579-2024) Demandantes: Yorleth Maritza Uriza Cáceres y otros 13 64. En síntesis, la Sala reitera que el recurso de súplica no es una instancia para presentar o solicitar nuevas pruebas y aún en gracia de discusión la información que se pretende recaudar ya obra en el expediente, por lo que no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 65.
Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, VI.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 29 de julio de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx