Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01041-01 Demandante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS Temas: Confirma decisión de declarar improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera. En esta providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la señora Daniela Cepeda Rosas2.
Con su solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de «acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al ascenso, confianza legítima, mínimo vital y petición»3. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del 1La acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió sentencia el 18 de enero de 2024.
Sin embargo, el auto del 28 de febrero del 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa misma corporación se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 2 Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 3 La solicitud de amparo fue modificada en sus hechos y pretensiones por medio de un memorial allegado el 18 de marzo de 2024.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento de la señora Daniela Cepeda Rosas en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mediante el Acta 34 del 30 de noviembre de 2023 suscrita por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1) SE TUTELE el acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al ascenso, confianza legítima, mínimo vital y petición, ORDENANDOSE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA de estricta aplicación a los artículos 37,38, 39 del decreto 1660 de 1978, nombrando al suscrito RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES en el cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, en virtud del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, ORDENANDOSE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena. 2) SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, declare VICIADO Y NULO DE PLENO DERECHO POR ANTICONSTITUCIONAL el Acto Administrativo de Nombramiento de la DRA. DANIELA CEPEDA ROJAS de fecha de 30 de noviembre de 2023, aprobado por acta fechada el 25 de enero de 2024. 3) SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, nombrar al Dr. Ruben David Suarez Cañizares como Juez 5 Civil Municipal en Provisionalidad al tenor del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978 en concordancia con la SENTENCIA C-037 – de 1996 declaro exequible: "el artículo 204 del proyecto de ley 58/94 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, es decir el mismo se encuentra en completa vigencia, lo comunicado de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia T-405 DE 2022 (T-8.765.444) cuyo accionante es el suscrito, establece y cito “es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia, y el ascenso en la carrera judicial” y ante la ausencia del nominador suscrito a partir de la nulidad del acto de elección de la Dra. Daniela Cepeda Rosas, conceder licencia al accionante para ejercer el cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, en Provisionalidad. 4) En defecto del numeral inmediatamente anterior, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 01 de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por encontrarse impedimento de la Magistrada Briyit Rocio Acosta Jara, y se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el suscrito conforme al tenor del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978 en concordancia con la SENTENCIA C-037 - de 1996 declaro exequible: “ el artículo 204 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", es decir el mismo se encuentra en completa vigencia, lo comunicado de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia T-405 DE 2022 (T-8.765.444) cuyo accionante es el suscrito, establece y cito “es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia, y el ascenso en la carrera judicial” 5) En consecuencia del numeral 4, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena Nombrar al DR. JUAN CARLOS SIERRA CELIS (Empleado Oficial Mayor Sustanciador 2 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en Carrera Judicial) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978 quien ostenta el grado de Oficial Mayor/Sustanciador Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, y el criterio constitucional de la sentencia C- 134 DE 2023 de la Corte Constitucional, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra el Proveído fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit Rocio Acosta Jara. 6) En defecto del numeral inmediatamente anterior, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena o declinación del precitado en el numeral Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, Nombrar a la DRA. ANGIE DANIELA TORRES SUAREZ (Oficial Mayor Sustanciador 2 en Provisionalidad) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, quien ostenta el grado de Escribiente Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra el Acta de Sala Plena fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit ROcio Acosta Jara. 7) En defecto del numeral inmediatamente anterior, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena o declinación del precitado en el numeral anterior, Nombrar al DR. ANDERSON CACERES CACERES(Empleado Oficial Mayor Sustanciador 2 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en Carrera Judicial de Escribiente) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, quien ostenta el grado de Escribiente Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra Acta de Sala Plena fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit Rocio Acosta Jara. 8) SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, que de conformidad al inciso 3 del artículo 79 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta trata de un trámite de interés los postulados al cargo de Juez 5 Civil Municipal, se dé traslado a los no recurrentes (designado Juez(a)) y demás postulantes acreditados), por el termino de cinco (5) días, para que, si a bien lo tienen, o no se pronuncien respecto recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Sala Plena 30-11-2023. 9) SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, Practicar las pruebas solicitadas en el recurso de reposición interpuesto por el suscrito contra el Acta de Sala Plena del 30- 11-2023 de conformidad al inciso 4 del artículo 79 la ley 1437 de 2011. 10) SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, que, Vencido el término probatorio, se me notifique personalmente a todos los postulantes al cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta del recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Sala Plena del 30-11-2023. 11) SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, que Se publique en la Página Web o Micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la resolución de nombramiento de la Dra. DANIELA CEPEDA ROSAS y/o a quien fuere nombrado en dicha sala del 30-11-2023, y del acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto a efectos se puede ejercer el respectivo control del acto administrativo. 12) SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena revocar el Oficio de nombramiento de la DRA. DANIELA CEPEDA ROJAS, habida cuenta el mismo no cobró firmeza a la fecha de su promulgación, conforme al artículo 87, 74, 76 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 13) ORDENESE la reubicación de la DR. DANIELA CEPEDA ROSAS en un cargo de igual o superior categoría al postulado de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para el mismo, de conformidad a la Ley Estatutaria de Justicia. 14) En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, restablezca el derecho al trabajo en condiciones dignas del suscrito Rubén David Suarez Cañizares en su cargo de Secretario Municipal, se mantenga el Status Quo del Puesto de Trabajo del Secretario Municipal del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en su puesto de trabajo inicial (fondo de la secretaria) pared al lado de la titular del despacho, conjunto al archivo físico vigente de este despacho donde se encuentra la salvaguarda de títulos y documentos hasta no se realicen los respectivos Análisis de Puesto de Trabajo de parte de la Administradora de Riesgos Laborales ARL POSITIVA o quien haga sus funciones u este obligado legalmente, y los mismos sean notificados a los empleados de esta sede judicial ordenándole a la Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, abstenerse de se abstenga de incurrir en conductas arbitrarias Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u constitutivas de acoso laboral. 15) Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, que en el término de diez (10) días, Expedir copia de las Actas de Salas Nombramientos de todos los Jueces en Provisionalidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (funcionarios) por los años 2021, 2022, 2023, de conformidad a la Jurisprudencia STC8183-2023, Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00715-00, por no estar sujeta las mismas a reserva legal, remitiendo dichas copias de forma electrónica de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12106 de fecha 31 de Octubre de 2023, sin costo adicional alguno, solicitadas 16) Se ORDENE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE SANTANDER exhorte al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, que en el caso de que se provean las vacantes de funcionarios en provisionalidad, se dé cumplimiento a el principio de publicidad (literal d) Articulo 4 Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 ―por el cuales adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial‖ y de acuerdo a los criterio de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, y la normatividad vigente arts. 37, 38 y 39 decreto 1660 de 1978 y la ley estatutaria de justicia4. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Rubén David Suárez Cañizares se desempeña como secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 6. El 8 de septiembre de 2023 se postuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vía correo electrónico, al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, debido a la renuncia de su titular. 7.
El 30 de noviembre de la misma anualidad, la sala plena del Tribunal referido nombró a la señora Daniela Cepeda Rosas como titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición. 8. Mediante la Resolución 01 del 25 de enero de 2024, el tribunal confirmó la decisión recurrida.
Para fundamentar su decisión, puso de presente que todos los aspirantes cumplían con los requisitos requeridos para el cargo en mención. Sin embargo, le informó que la señora Cepeda Rosas obtuvo la mayor votación frente a los demás aspirantes. 9. Asimismo, le indicó que haber aprobado la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27, no acarrea ninguna prelación para ser escogido en como juez porque aún no se han surtido todas las etapas del concurso de méritos. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. El accionante aseguró que le asistía un mejor derecho frente a la señora 4 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daniela Cepeda Rosas en ser nombrado como juez.
Al respecto, indicó que su cargo como secretario es de carrera y resaltó que aprobó el examen de conocimientos de la Convocatoria 27, razón por la cual debió ser elegido como el titular del despacho. 11. En ese sentido, indicó que el cargo de juez es de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no puede ser provisto de manera discrecional. 12.
Recalcó que el artículo 93 del Decreto 1660 de 1978 dispuso que cuando no hay lista de elegibles, debe preferirse la elección de empleados del grado inmediatamente inferior, y en consideración a ello, debe ser nombrado como titular del juzgado, o en su defecto, a cualquiera de los demás trabajadores que estén vinculados al despacho. En ese sentido, resaltó que la nominación de una persona ajena al juzgado limita el ascenso de los empleados del despacho. 13.
Indicó que la sentencia C-134 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, destacó la importancia del mérito en el nombramiento de vacantes de los funcionarios de la Rama Judicial. Razón por la cual, para proveer las vacantes disponibles, se debe tomar en consideración a los empleados de carrera del respectivo despacho judicial. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por medio del auto del 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la Alcaldía de Cúcuta y a la señora Daniela Cepeda Rosas en calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 15. Manifestó que el 7 de diciembre de 2023, el accionante interpuso recurso de reposición contra el acto de elección de la señora Daniela Cepeda Rosas en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 16. En ese sentido, indicó que tramitó el recurso de reposición y mediante la Resolución 01 del 25 de enero de 2024 lo resolvió desfavorablemente, cuya notificación se surtió el 9 de febrero de 2024 al correo electrónico institucional del actor5. 5 rsuarez@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Daniela Cepeda Rosas6 17. Indicó que el 30 de noviembre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la nombró en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Con fundamento en ello, se posesionó ante la Alcaldía el 6 de diciembre de la misma anualidad, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2024. 18.
Puso de presente que el accionante se encuentra ejerciendo funciones como secretario en carrera en el despacho del que es titular, sin que hasta el momento le haya puesto en conocimiento un acto administrativo que le otorgue un mejor derecho para ejercer las funciones de su cargo. Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 1.6.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 19.
Puso de presente que no tiene injerencia en la presente acción de tutela, pues el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Por lo anterior, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.6.4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 20.
Indicó que se atiene a lo que resulte probado en proceso y manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de la subsidiariedad. 22.
Para fundamentar su decisión, puso de presente que las inconformidades del actor pueden ser discutidas a través de mecanismos judiciales ordinarios, pues pretende discutir la legalidad del nombramiento de la señora Daniela Cepeda Rosas como como titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 23. En ese sentido, estimó que tal reproche debió ser ventilado a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral establecidos en los artículos 138 y 139 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.
Impugnación 24. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación. En el memorial allegado, señaló los mismos argumentos planteados en el escrito de 6 Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela inicial en el que manifestó le asiste un mejor derecho en ser nombrado como juez. 25.
Consideró que está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que «la posesión de la Dra. Daniela Cepeda Rosas, fue previa a la confirmación de su cargo el día 6 de diciembre de 2023 ya que no se había suscrito el acto administrativo de elección de Juez 5 Civil Municipal, mucho menos cobrado ejecutoria el acto administrativo de su elección».
Por lo anterior, recalcó que es necesario adoptar medidas inmediatas para la garantía de los derechos fundamentales invocados. 26. Por último, estimó que la elección de la señora Cepeda Rosas fue discrecional e imparcial, ya que cuenta con menos experiencia laboral frente a los demás aspirantes al cargo. 1.9 Tramite de segunda instancia 27.
Por medio del auto del 29 de julio de 2024, el despacho ponente de esta decisión advirtió la necesidad de vincular como terceros con interés a los señores Juan Carlos Sierra Celis, Ánderson Cáceres Cáceres y a la señora Angie Daniela Torres Suárez porque son destinatarios directos de las pretensiones que solicitó el actor de esta tutela. 28.
Una vez surtidas las notificaciones y vencido el término con el que contaban para manifestarse sobre el presente proceso, los sujetos vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 30. Mediante memorial radicado el 5 de agosto de 2024, el actor solicitó la vinculación de algunos sujetos procesales por considerarlos terceros con interés en las resultas de este proceso7.
Estas personas, junto con el actor, se postularon para el cargo de Juez Quinto Municipal de Cúcuta 7Requirió la vinculación del señor Hernando Ortega Bonet por haber sido el anterior titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Además, pidió vincular a los señores Miguel Humberto Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Sala no accederá a la solicitud de vinculación porque la persona que en efecto fue nombrada en el referido cargo fue vinculada en primera instancia a este proceso. Por ende, esta persona es la única tercera con interés porque de prosperar las pretensiones del accionante, deberá abandonar su cargo. Por lo anterior, la vinculación de los otros aspirantes es innecesaria porque el actor solicitó como pretensión su nombramiento o en su defecto la de sus compañeros de despacho (quienes si fueron vinculados a este proceso constitucional). 32.
Finalmente, tampoco se considera necesario vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque el cargo provisto a la juez es en provisionalidad. En ese sentido, no compromete a ningún cargo de carrera judicial. 2.3. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Rubén David Suárez Cañizares está legitimado en la causa por activa por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de «acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al ascenso, confianza legítima, mínimo vital y petición» con ocasión del nombramiento de la señora Daniela Cepeda Rosas como Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 35.
De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser, la autoridad que realizó el nombramiento que se reprocha por esta vía. 36. Por último, se desvinculará del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Alcaldía de San José de Cúcuta.
Lo anterior en razón a que estas autoridades no intervinieron en el acto de nombramiento de la juez. Por ende, no se advierte que sean las responsables de la vulneración alegada por la parte actora. 2.4. Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el Cabrera Uribe, Edward Heriberto Mendoza Bautista, Jairo Alonso Ordoñez Ochoa y las señoras Magda Cecilia Navarro Mayorga y Olga González Jiménez, por haberse postulado al referido cargo.
Igualmente, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del señor Rubén David Suárez Cañizares al nombrar a la señora Cepeda Rosas como titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 41. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 43.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 44.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.
Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 47. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos8. 48. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»9. 49. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 50. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio irremediable. 2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto 51.
A juicio del actor, la transgresión de las garantías constitucionales que se alegó por esta vía se desprenden del acto administrativo de nombramiento de la señora Daniela Cepeda Rosas como juez, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 52. En su sentir, consideró que le asistía un mejor derecho frente a la señora Cepeda Rosas para ser nombrado como juez.
Al respecto, indicó que su cargo como secretario es de carrera y resaltó que aprobó el examen de conocimientos de la Convocatoria 27. 53. El accionante insistió en que el cargo de juez es de carrera, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, razón por la cual no puede ser provisto de manera discrecional. 54.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos sobre la legalidad del acto de nombramiento de la señora Cepeda Rosas como Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta. 55. En ese sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la legalidad del acto administrativo que nombró a la juez.
Esto es así porque, incluso cuando se discute que un acto administrativo no es válido por irregularidades cometidas en el curso de su expedición, se está cuestionando que el mismo transgredió las normas en las que debía fundarse o las que se debían considerar en dicho trámite a nivel procedimental. 56. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente en la medida en que, para el propósito en comento, esto es, discutir la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA10. 10 Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Se estima entonces que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera el actor vulnerados.
Nótese además que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. 58. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 59.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento, pues aunque el actor refiere que están de por medio intereses públicos, lo cierto es que no expuso ninguna situación de urgencia que permitiera al juez constitucional habilitar la procedencia excepcionalísima de este mecanismo. 60. Por consiguiente, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido.
Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 61. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Alcaldía de San José de Cúcuta por no estar legitimadas en la causa por pasiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx