Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Iber Gentil Rojas Vidal, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Quinto (5º) Administrativo de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el de 21 de junio de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y negó las súplicas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra ese ente (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.
Hechos. Relata el accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con Resolución 1321 de 19 de mayo de 1999, le reconoció asignación de retiro, en condición de suboficial de la Amada Nacional, la cual devenga desde el 28 de mayo de ese año y ha sido reajustada anualmente conforme al artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, desde 1999 dicho aumento debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a los artículos 14 y 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, razón por la cual el 28 de abril de 2010 solicitó se le realizara de ese modo, lo que fue atendido de manera desfavorable, con oficio 23387 de 4 de mayo de ese año. Que, por lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-009-2010-00287-00), de la que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena que, con providencia de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la ahí demandada y negó las súplicas.
Dice que el 21 de julio de 2014 deprecó nuevamente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el aludido reajuste, lo que le fue negado, con oficio 2014-59033 de 6 de agosto de ese año, motivo por el cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese ente (expediente 11001-33-35-024-2015-00074-00), asignado al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que el 6 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el ente demandado y dio por terminado el proceso.
Que inconforme con la precitada decisión incoó acción de tutela contra el señor Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, la que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que el 11 de octubre de 2016 la declaró improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en razón a que no se formuló recurso de apelación contra la providencia reprochada.
Aduce que, como su derecho no se ha restablecido, reclamó de la Administración el precitado reajuste, lo cual se le negó, con oficio 33283 de 2017, al haberse configurado la cosa juzgada, sin embargo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00), de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cartagena, que el 21 de junio de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y negó las súplicas, al estimar que en «[…] las tres demandas contra […] CREMIL, las pretensiones se orientaron al reajuste de la asignación de retiro del [actor] [con] aplicación [del] Índice de Precios al Consumidor [para los] años 1999 [y] 2001 [a] 2004 […]», y a pesar de que se controvierten actos administrativos diferentes «[…] los fundamentos fácticos […] son los mismos […]»; determinación judicial confirmada el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Que la providencia reprochada inobserva el precedente jurisprudencial, toda vez que se apartó de los criterios adoptados por (i) la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, acerca del principio de igualdad y el deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, es decir, decidir del mismo modo los casos con similares supuestos fácticos; y (ii) el Consejo de Estado, en fallo de unificación y en recientes pronunciamientos, de acuerdo con el cual era dable reajustar su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, por cuanto «[…] el límite del mencionado reajuste es el 31 de [d]iciembre de 2004 (con ocasión del Decreto 4433 de 2004), y [pese a] que se declare la prescripción cuatrienal, […] dicho [aumento] […] se debe efectuar para todos los años en que se presenta la diferencia entre el incremento […] a la prestación y el IPC, hasta el año 2004 teniendo en cuenta siempre su incidencia en la base para liquidar la mesadas en los años posteriores […]».
Contestaciones de la acción. La señora Juez Quinta (5º) Administrativa de Cartagena afirma que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, pues en el desarrollo de las diligencias ordinarias se respetaron todas las garantías procesales, por lo que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la sana crítica y el accionante contó con las correspondientes oportunidades para controvertir el fallo de primera instancia. De igual modo, indica que el trámite de la referencia resulta improcedente, en razón a que se pretende debatir lo decidido en ese asunto contencioso-administrativo, sin que se evidencie que se haya incurrido en una vía de hecho.
El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aduce que la tutela es improcedente, por cuanto no se ha presentado quebranto constitucional, puesto que el accionante contó con todos los medios judiciales de defensa y los fallos censurados fueron emitidos con sujeción al ordenamiento jurídico. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante fallo de 14 de marzo de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, al estimar que los reparos aquí formulados, «[…] más allá de un desconocimiento de precedente, se presentan como una reiteración de los […] expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra con los argumentos que se plantearon dentro del escrito del recurso de apelación y que, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió en su Sentencia de 13 de mayo de 2022, al confirmar la decisión de primera instancia respecto a la figura de la cosa juzgada […]» (sic). 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la de 21 de junio de 2019, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra ese ente estatal (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo fue instaurada el 5 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 22 días); y (v) la determinación judicial acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
En el caso sub judice el tutelante sostiene que la determinación judicial reprochada involucra desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, y por el Consejo de Estado, en fallo de unificación (sin que indicara providencia alguna), sobre el principio de igualdad y el deber de aplicar de manera uniforme el ordenamiento jurídico, es decir, decidir del mismo modo dos casos con similares supuestos fácticos, premisa conforme a la cual era dable acceder al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 y 2001 a 2004.
Cabe anotar que en la providencia atacada los señores magistrados accionados sostuvieron que era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el ente estatal demandado en las diligencias ordinarias, dado que «[…] existe un pronunciamiento expreso y claro sobre la existencia de [ese fenómeno] dentro del asunto, contenido en la decisión adoptada por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 06 de septiembre de 2016, decisión en firme que a su vez hizo tránsito a [tal institución jurídico procesal], y el desconocimiento de la misma implica una transgresión a los principios de seguridad jurídica, preclusión o eventualidad, por cuanto no es posible volver sobre los [litigios] ya definidos dentro del ordenamiento jurídico».
Ahora bien, para determinar si le asiste o no razón jurídica al tutelante, resulta indispensable dilucidar si se configuró o no la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-005-2018-00017-00, figura respecto de la cual el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: COSA JUZGADA.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que confiere a una sentencia el carácter de vinculante y definitiva e inmutable, lo que implica que no es posible un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico exige como elementos, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, sobre iguales pretensiones; (ii) se debe fundar en la misma causa que originó el anterior (mismos hechos o motivos o fundamentos de derecho); y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.
De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.
El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico.” De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el asunto examinado y uno resuelto con antelación por la jurisdicción a la que fue sometido existe identidad de partes, objeto y causa.
Ahora bien, Sala observa que en el fallo acusado se declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto el actor ya había instaurado de manera previa dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (expedientes 13001-33-33-009-2010-00287-00 y 11001-33-35-024-2015-00074-00), encaminadas a obtener el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, que era lo que perseguía en las diligencias dentro de las que se dictó la providencia objeto de censura (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00).
Con el fin de verificar lo anterior se relacionan las partes, objeto y causa de los procesos contencioso-administrativos formulados por el accionante de la siguiente manera: Con base en lo relacionado en precedencia, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que sí existía identidad de partes entre los tres procesos ordinarios, dado que (i) los sujetos procesales que intervinieron son los mismos;
(ii) hay correspondencia en el objeto, en razón a que lo reclamado es el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, en los términos de los artículos 14 y 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, para los años de 1999 y 2001 a 2004 y las diferencias que de ello surjan; y (iii) se comparte la causa en esos asuntos, por cuanto las pretensiones se fundamentan en el indebido incremento de su prestación social durante esas anualidades, lo que repercute en el monto de su mesada en años posteriores, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la providencia objeto de censura no comporta desconocimiento del precedente, toda vez que la determinación se ajustó a lo establecido por la norma y el criterio fijado por esta Corporación respecto de la cosa juzgada. Ahora bien, uno de los reproches del actor atañe a la vulneración del principio de igualdad, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, esto es, que los casos con similares fundamentos fácticos deben decidirse del mismo modo, sin embargo, aquel no indica que otros asuntos con idénticos supuestos de hecho al suyo se definieron de manera diferente, por lo que la providencia reprochada no incurre en irregularidad alguna, pues, se reitera, conforme al material probatorio adosado a esas diligencias, se imponía declarar la configuración del referido fenómeno. Por otro lado, se tiene que otra de las inconformidades radica en que no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado planteado en fallo de unificación y en recientes pronunciamientos, de acuerdo con el cual era dable reajustar su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, por cuanto «[…] el límite del mencionado reajuste es el 31 de [d]iciembre de 2004 (con ocasión del Decreto 4433 de 2004), y [pese a] que se declare la prescripción cuatrienal, […] dicho [aumento] […] se debe efectuar para todos los años en que se presenta la diferencia entre el incremento […] a la prestación y el IPC, hasta el año 2004 teniendo en cuenta siempre su incidencia en la base para liquidar la mesadas en los años posteriores […]».
Sobre el particular, se advierte que las providencias que el actor aduce que los magistrados accionados omitieron atender, no fueron aportadas ni se indicó su número de radicación, por lo que no fue dable identificarlas, por ende, no pudieron ser ubicadas al momento de efectuar su búsqueda en la página electrónica de relatoría de esta Corporación, razón por la cual no resulta factible endilgarles a aquellos dicho desconocimiento.
En todo caso, se precisa que, comoquiera que se cumplieron los presupuestos en las diligencias ordinarias para declarar la configuración de la cosa juzgada, no es procedente en sede de tutela examinar el fondo de la controversia ahí suscitada, consistente en que se debía efectuar el reajuste de su asignación de retiro para los años 1999 y 2001 a 2004 con base en el IPC, en razón a que ello no fue analizado en la providencia objeto de censura, en atención a la existencia de dicho fenómeno procesal, se insiste.
A partir de los anteriores prolegómenos y dado que la providencia censurada no involucra desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del trámite constitucional de la referencia, para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad invocado por el señor Iber Gentil Rojas Vidal, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente