Micelio
25000234200020150540101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-23

Radicación interna: 1224-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Ramirez Lamy·Demandado: Concejo De Bogota, Distrito Capital De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05401-01 Nº Interno: 1224-2021 Demandante: Jorge Ramírez Lamy Demandada: Bogotá D.C. - Concejo de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción – suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.

Debido a la falta de asistencia al lugar de trabajo sin tener justa causa para ello. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Jorge Ramírez Lamy, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2015, proferido por la Dirección Jurídica con Funciones de Control Interno Disciplinario del Concejo de Bogotá, mediante el cual, se sancionó disciplinariamente al actor con suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo, convertido en salarios de acuerdo a lo devengado para la época, por no ser servidor público, igualmente con inhabilidad especial de 90 días para ejercer la función pública; ii) Fallo de segunda instancia del 19 de junio de 2015, emitido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, que confirmó la providencia recurrida, y; iii) Resolución No. 0649 del 4 de agosto de 2015, emitida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, por la cual se ejecuta la sanción impuesta en cumplimiento del fallo disciplinario.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se condene a la entidad demandada a: i) No suspender al actor en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, los cuales fueron convertidos a salarios, conforme lo devengado para la época de los hechos y, que tampoco se inhabilite para ejercer función pública; ii) No ejecutar la sanción impuesta al accionante; iii) reparar el daño causado al demandante; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y v) Condenar en costas a la entidad demandada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Relata que el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio presentó quejas por supuestas ausencias al trabajo por parte del actor, dando lugar a la investigación disciplinaria 005 de 2014. Además, presentó otras dos quejas en su contra, las que dieron origen a los procesos disciplinarios 001 y 006 de 2014, las cuales fueron archivadas.

Señala que dentro del proceso 005 de 2014 solicitó varias pruebas, las cuales procede a enumerar, siendo negadas, lo que afecta el debido proceso y derecho de defensa. Como hecho inicial que dio origen a la persecución y acoso laboral en su contra, tendientes a provocar la renuncia del cargo, refiere que el 20 de diciembre de 2013 se notifica al demandante por parte del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, que no podía asistir a la fiesta de navidad de los empleados, a lo que respondió que era su derecho e iba asistir, lo que originó la investigación disciplinaria 001-2014, por irrespeto al jefe, superior jerárquico.

Indica que anterior a dicha fecha se había presentado otro incidente con el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, en razón a que el demandante fue vinculado mediante Resolución No. 547 del 15 de mayo de 2012 en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 grado 08, en la unidad de apoyo normativo del referido concejal, argumentando que no encontraba coherencia con su perfil, lo que no fue del agrado del concejal, siendo posteriormente nombrado a través de la Resolución No. 646 del 4 de junio de 2012 en el cargo de profesional universitario, código 219, grado salarial 01 de la misma unidad de apoyo normativo.

Menciona que el 6 de septiembre de 2013, el concejal Ramírez Antonio, pidió una cuota de $200.000, para visibilizar el día Distrital de la Responsabilidad Social, acuerdo impulsado por el concejal referido y con miras a obtener votos de algunos sectores sociales. Por lo que el demandante, mediante correo electrónico dirigido a la señora Andrea Nathaly Mateus Vélez, coordinadora administrativa asesora de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Ramírez, con copia a éste y demás compañeros informó que por falta de presupuesto se le dificultaba aportar la cuota y, por lo tanto, solicitaba un préstamo para devolverlo al pago.

En respuesta fue emitido un correo indicándole al actor que no se preocupara que el concejal había puesto el dinero faltante. Otro hecho que relaciona la parte actora es cuando el mismo 20 de diciembre de 2013 se les exigió junto a otros compañeros, repartir en la estación de Transmilenio de los Héroes con Autopista Norte, varios ejemplares del periódico del concejal Mirador 42, pese a que el concejal conocía de los dolores en su mano izquierda, por un posible síndrome del túnel carpo.

Expone que, a partir del evento, esto es cuando se le negó la oportunidad de asistir a la fiesta de fin de año, el referido concejal empezó a exigir la renuncia al cargo al actor, así mismo aduce que le fueron quitadas las llaves de la oficina y del baño, se cambiaron las claves de los computadores y le quitó el puesto de trabajo, entregándole el mismo al señor Carlos Torres.

Por lo que efectuaba sus labores en la biblioteca y otros recintos de la entidad. Manifiesta que el señor concejal Marco Fidel Ramírez Antonio presentó queja ante la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá por la presunta ausencia al trabajo del demandante, circunstancia que dio origen a la apertura del proceso disciplinario No. 005 de 2014 y en consecuencia a la sanción objeto de la demanda.

Menciona que dentro del proceso disciplinario 005 de 2014 solicitó que se tuvieran como pruebas los procesos 001 y 006 de 2014, por cuanto en su sentir fundamentaban la persecución laboral en contra del actor, y que fueron negadas por los entes disciplinarios, así como el interrogatorio del quejoso, señor concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, el testimonio del señor Julio Ernesto Camacho Girón, y unos oficios solicitados por el actor.

Advierte que mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2014 el demandante le presenta al doctor Alfredo Arrazola el reporte de trabajo relacionado con el parque La Florida y otro de los cerros orientales, en el mismo expresa que los realiza donde puede por no tener acceso a la oficina 201. Relaciona que las circunstancias laborales le generaron al demandante una crisis de salud con pérdida de peso de 7 kilos, constantes incapacidades médicas y tratamientos de la misma índole para controlar los nervios y el estrés. Señala que el demandante asistió al trabajo, excepto cuando estaba incapacitado medicamente.

Agrega que el 12 de mayo de 2014, el concejal Ramírez inició otro proceso disciplinario, por hechos acaecidos el domingo 11 de mayo de 2014, relacionados con una riña por asuntos sentimentales con la señora Aydee Gamboa, asesora de prensa del concejal William Moreno, el cual fue archivado. Anota que mediante fallo sancionatorio de primera instancia del 15 de mayo de 2015 la Dirección Jurídica con Funciones de Control Interno Disciplinario del Concejo de Bogotá decidió sancionar al demandante con suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 90 días convertidos en salarios.

Que mediante decisión de segunda instancia de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá se confirma la decisión inicial y con Resolución No. 0649 del 4 de agosto de 2015, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá ordena la ejecución de la sanción impuesta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53.

Ley 734 de 2002: artículos 6, 15, 28, 33, 128, 129, 130, 132, 142, 150 y 166. Ley 1010 de 2006, artículos 1, 2, 6, 7, 9, 10 y 11. Resolución 0339 del 3 de agosto de 2006, expedido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. Ley 1437 de 2011, artículos 67, 124 y 138. Sostiene que los actos administrativos acusados están incursos en varias causales de nulidad, así: i) violación al debido proceso, ii) expedición irregular, iii) falsa motivación; iv) extralimitación en el ejercicio de las funciones v) desconocimiento de la Ley 734 de 2002 y vi) violación de la Ley 1010 de 2006, los cuales hace consistir en lo siguiente: A. Violación al debido proceso.

Señala que al demandante no se le permitió ejercer el derecho a la defensa negándosele la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas, entre ellas la copia auténtica de los procesos disciplinarios No. 001 y 006 de 2014, el interrogatorio al señor concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, el testimonio del médico Julio Ernesto Camacho Girón, la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que informara si contra el quejoso existía investigación referente a la solicitud de cuotas y la solicitud de copias de las resoluciones de vinculación y certificado de asignación salarial de los señores Alfredo Arrazola y Carlos Torres.

Indica que tampoco fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas por el actor, como un video que demostraba el bloqueo de la red social Facebook y las publicaciones en Twitter efectuadas por el quejoso y otros funcionarios del grupo de trabajo. Aduce que no fue excluida como prueba el acta de auditoría de entrega del puesto de trabajo realizada por el concejal Ramírez y sus asesores a espaldas suyas, lo que a su juicio desconoce su derecho de defensa.

Refiere frente al acta en mención, que la misma tiene fechas contradictorias pues inicialmente se señala el 11 de marzo, en otro ítem el 21 de julio y en la parte final 18 de junio. Precisa que no fue aceptada la tacha de los testimonios de los señores Alfredo Arrazola y Carlos Torres, quienes al ser subordinados laborales del concejal Ramírez, declararon en forma contraria a la realidad de los hechos y en la forma como les pidió el concejal, debido al miedo a perder el empleo.

B. Expedición en forma irregular, falsa motivación y extralimitación en el ejercicio de las funciones El demandante aduce como fundamento de estos cargos que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria por la inasistencia al trabajo los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, y 25 de febrero, las semanas comprendidas entre el 3, 6 al 10 y del 10 al 15 y 17 al 22 de marzo y del 31 de marzo, al 4 de abril, del 7 al 11, del 21 al 26 y del 28 de abril al 2 de mayo, del 5 al 9 de mayo de 2014 según los memorandos citados, los cuales no fueron tomados como base o fundamento de la apertura de la investigación preliminar, nunca fueron ratificados por el quejoso, y no fueron puestos en conocimiento del actor.

Agrega que sólo se le indagó en la diligencia de versión libre respecto de los días “17, 18, 19, “30”, 21, 24, y 25 de febrero”, y “los días 3, 6 de marzo de 2014”, del memorando IE2683, sin embargo, en la apertura de investigación, se hace referencia a la semana comprendida entre el 3,6 al 10, tiempo que no fue incluido en el memorando objeto de queja.

Considera igualmente, que existe falsa motivación de los actos acusados, dado que, hubo desconocimiento de los derechos y garantías que debía tener el sujeto disciplinado, como el principio de favorabilidad, como quiera que no existió certeza de la inasistencia del demandante con los libros de control de entrada y salida del trabajo por la demandada, no imputable al actor.

C. Desconocimiento de la Ley 734 de 2002 Señala que el ente investigador no siguió el procedimiento adecuado al omitir brindarle al disciplinado las garantías necesarias para ser investigado. No se aplicó la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 5° del artículo 28 de la ley 734 de 2002 referida a la "insuperable coacción ajena o miedo insuperable" esto por cuanto con el impedimento de permitirle el ingreso a la oficina 201, el demandante debió realizar las labores en otros lugares del concejo de Bogotá. Aduce que existe desconocimiento de los artículos 128, 132, 142 y 166 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las decisiones deben estar fundadas en las pruebas producidas y aportadas al proceso por petición del sujeto procesal o en forma oficiosa, derecho desconocido con la negativa de las pruebas oportunamente solicitadas en contravía de la imparcialidad y el derecho de aportar y solicitar pruebas.

D. Vulneración de la Ley 1010 de 2006. Considera el demandante que no se cumplió con el objeto de la Ley 1010 de 2006 en el sentido de que no se buscó prevenir corregir y sancionar las diferentes formas de agresión, maltrato vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo que se ejerció por parte del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio contra el demandante.

Alega que se desconoce igualmente el contenido del artículo segundo de la norma referida, por cuanto se presentó acoso laboral contra el demandante por parte de su jefe superior por unos actos persistentes y demostrables encaminados a infundirle miedo, intimidación, terror y angustia, y a causar un perjuicio laboral, a generar desmotivación del trabajo o inducir la renuncia, como aconteció a partir del 27 de mayo de 2014, conducta que considera, se hizo evidente al encomendarle al actor labores como la repartición de unos ejemplares del periódico Mirador 42, el 20 de diciembre de 2013 sobre las 6 de la mañana en la estación de Transmilenio de Los Héroes con autopista Norte, el inicio de las diferentes denuncias disciplinarias formuladas en contra del actor, el retiro de las llaves de la oficina y del baño, así como el cambio de las claves en los equipos de cómputo y la entrega de su puesto de trabajo al señor Carlos Torres.

Además, considera que dicho acoso laboral se refleja en los actos discriminatorios en contra del demandante por parte del concejal Ramírez Antonio al restringir su participación en reuniones como la celebración de navidad el 23 de diciembre de 2013 y la asistencia a un evento celebrado en el hotel Tequendama, como también la publicación de mensajes virtuales con contenido ofensivo, intimidatorio, y ser sometido a una situación de aislamiento social.

Por lo que señala que el Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo de Bogotá no estudió la gravedad de las conductas denunciadas por el demandante violando esa normativa legal con su omisión y tolerancia. 2. La contestación de la demanda La entidad demandada Bogotá D.C. - Concejo de Bogotá por medio de apoderada contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones de esta al carecer de fundamento jurídico, con base en los siguientes argumentos: Señala que la Dirección Jurídica con funciones de control interno Disciplinario del Concejo de Bogotá adelantó investigación, recaudo de pruebas y pudo establecer que el demandante no asistió a laborar a la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, por 19 días, incumpliendo las funciones establecidas en la resolución 881 de 19 de diciembre de 2013, artículo 2, al no demostrar evidencias de su trabajo.

Indica que efectivamente se adelantaron indagaciones preliminares 001 y 006 de 2014, las cuales fueron fundamentadas en comportamientos irregulares del señor Ramírez Lamy, frente a los cuales el concejal Ramírez Antonio tenía la competencia para hacerle un llamado de atención por escrito con fundamento en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002.

Afirma que la indagación preliminar 006 de 2014, se refería a hechos que trascienden el derecho disciplinario y se enmarcan en el derecho penal, a pesar de la afectación institucional que sufre el concejo de Bogotá. En cuanto al expediente 005 de 2014, señala que no existe indicio de malos tratos, persecución, acoso laboral, ni de artimañas, por parte del concejal Ramírez Antonio, ni del Concejo de Bogotá, por cuanto considera, quedó demostrado que el demandante dejó de asistir a laborar a la oficina 201, sin justificación alguna los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014, las semanas comprendidas entre el 3, 6 al 10 de marzo, del 10 al 15 de marzo, del 17 al 22 de marzo y del 31 de marzo al 4 de abril.

En el mes de abril se ausentó del 7 al 11, del 21 al 26, del 28 de abril al 2 de mayo, del 5 al 9 de mayo y hasta el 28 de mayo de 2014. Y si bien justificó su ausencia por unos días, quedaron 87 días sin justificar, aclarando que las excusas médicas fueron expedidas por médicos e instituciones particulares, sin que hubieran sido transcritas o validadas por la EPS.

Frente a las pruebas solicitadas por el demandante, indica que se ordenó citar para contrainterrogatorio a los señores Alfredo Arrazola y Carlos Torres, Andrea Nathaly Mateus Vélez y la recepción del testimonio de las señoras Sonia Gladys Lamy Buitrago y Angela María Ramírez Lamy, negando en el mismo auto las demás pruebas solicitadas por considerarlas inconducentes, ya que, al estar constituida la falta en la inasistencia, la prueba para desvirtuarla son las excusas médicas.

Insiste en que las pruebas no fueron decretadas en consideración a que las mismas no conducen a establecer las razones por las cuales el demandante dejó de asistir a laborar al Concejo de Bogotá. Resalta que si bien el demandante ingresaba ocasionalmente a las instalaciones del Concejo de Bogotá no se presentaba en la oficina 201, ni ejecutaba las funciones que le fueren asignadas desde su nombramiento, indicando que no existe prueba de las labores por el realizadas. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Se tiene que el demandante hace consistir la presunta vulneración del debido proceso en diferentes planteamientos, por lo tanto, procede la Sala a estudiar de manera independiente cada uno de ellos, así: a. Negación de la práctica de pruebas solicitadas y aportadas oportunamente por el actor: No le asiste razón al demandante al afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al negársele la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que, como lo afirma la entidad accionada las mismas resultan impertinentes e inconducentes para la adopción de la decisión de fondo dentro de la investigación administrativa adelantada.

Lo mismo sucede con la solicitud de la declaración del quejoso, quien fue citado en el auto que dio apertura a la indagación preliminar e interrogado en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, razón por la cual no se hacía necesaria una nueva declaración de su parte. Nótese que el ente disciplinario no negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el actor, pues ordenó los testimonios solicitados, como el de sus compañeros de trabajo, señores Alfredo Arrazola, Carlos Torres y Andrea Nathaly Mateus Vélez, así como los testimonios de las señoras Sonia Gladys Lamy Buitrago y Ángela María Ramírez Lamy, de igual manera en la diligencia de descargos al hacer referencia el disciplinado a su habitual estadía en la biblioteca del concejo, la autoridad judicial decide citar a la señora Doris Giraldo Jiménez, encargada del lugar y quien conforme lo señaló el señor Ramírez Lamy podría dar fe de su permanencia en dicho lugar. b. No fue excluida como prueba el acta de auditoría de entrega del puesto de trabajo realizada por el concejal Ramírez Lamy, así como tampoco fue aceptada la tacha frente a los testigos Alfredo Arrazola y Carlos Torres.

Por lo tanto, no se puede predicar que el hecho de que el actor no hubiera estado presente en la entrega del puesto, invalidara la autenticidad del contenido del acta, pues ante su ausencia y posterior renuncia, las autoridades administrativas, y especialmente su superior jerárquico estaba en la obligación de efectuar la entrega del puesto de trabajo, diligencia a la que no sólo asistieron los asesores del concejal, sino que contó con un auditor, respecto de quien no hay evidencia en el expediente que haya sido parte del grupo de trabajo a cargo del concejal Ramírez Antonio.

Por lo tanto, no se encuentra justificada la solicitud de exclusión de dicha prueba. Maxime cuando la misma fue analizada en conjunto con las demás aportadas. Señala que, si bien es cierto, los testigos hacían parte del grupo de trabajo del concejal, encontrándose en un grado de subordinación laboral. También lo es que, eran precisamente sus compañeros de labor quienes con mayor conocimiento podrían señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló su servicio.

Por lo tanto, se considera que no existe mérito suficiente que permita concluir la falta de veracidad en el testimonio, aunado a que el ente disciplinario no toma estos de manera aislada, sino que se soporta en el análisis de la totalidad el acervo probatorio arrimado al proceso. c. Falta de concordancia entre el auto de indagación preliminar y el auto que da apertura a la investigación disciplinaria.

Y si bien, en el auto de indagación no se hace referencia a la semana referida, la misma podía ser incluida en el auto de apertura de investigación, pues la ausencia en esos días se constituye en un hecho que guarda estrecha relación con los memorandos que inicialmente dan origen a la indagación. Maxime como quedó sentado previamente, la indagación preliminar no se constituye en un requisito procesal para iniciar la investigación. (iv) Del desconocimiento al contenido de la Ley 734 de 2002.

Del extenso análisis probatorio efectuado previamente, se tiene que dentro del proceso disciplinario 005 de 2014 se logró probar que el demandante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues es claro para la Sala que el señor Jorge Ramírez Lamy dejó de asistir sin justificación a su puesto de trabajo, y si bien, trató de excusar su falta en la imposibilidad de ingresar a la oficina 201, no logró demostrar que efectivamente haya existido dicho impedimento por parte de su superior o de alguno de sus compañeros de trabajo.

Sus inasistencias a la oficina 201, son además aceptadas por el demandante en su versión libre, pues señala que, si bien se acercaba a las instalaciones del Concejo, no ingresaba a la oficina en la que tenía el deber de cumplir con sus obligaciones. Situación que no entiende esta Corporación, pues de haber sido cierto el impedimento de ingreso (que no encuentra respaldo probatorio), el demandante en su calidad de abogado debió dirigirse a las instancias correspondientes para interponer la queja o alegar el presunto acoso que con tanto ahínco refiere.

Por lo tanto, no cabe duda de que las pruebas arrimadas al proceso disciplinario permitieron al ente sancionador señalar que el señor Jorge Ramírez Lamy, efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo, creando con esto traumatismos al interior de su grupo de trabajo, pues sus funciones debieron ser asumidas por sus compañeros de trabajo.

Se condenó a la parte vencida en costas y agencias en derecho. 4. El recurso de apelación Manifiesta la parte actora que la sentencia impugnada omite en el análisis algunos asuntos de relevancia en la decisión adoptada. Ciertamente la sentencia no abordó el cargo de violación de la Ley 1010 de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

Señala que en los hechos de la demanda se dijo que obra el documento del 19 de marzo de 2014, dirigida a la Mesa Directiva del Concejo, donde expresó declaraciones nocivas relacionadas con dicho concejal, temiendo por su integridad personal, omitiendo en forma irregular dicha Mesa Directiva, trasladar el asunto al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo; además obra otro documento del 3 de abril de 2014, dirigida a la misma Dirección Administrativa del Concejo, donde expresa que ha venido siendo víctima de persecución laboral desde meses atrás por parte del concejal MARCO FIDEL RAMIREZ ANTONIO; lo que tampoco trasladó al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo, siendo irregular este nuevo hecho.

Insiste en que se dio acoso laboral bajo las modalidades indicadas en los numerales 1 y 2 de este precepto legal (maltrato laboral), por haber tenido el jefe RAMIREZ ANTONIO, un comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad del actor; numeral 2 (persecución laboral), por haber adoptado el jefe RAMIREZ ANTONIO una conducta reiterada con evidente arbitrariedad induciendo al demandante a la renuncia; numeral 4 (entorpecimiento laboral), por acción del concejal RAMIREZ ANTONIO, tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de herramientas de trabajo, documentos o instrumentos para la labor, anotados en los hechos de esta demanda; y numeral 5 (inequidad laboral), por asignarle funciones a menosprecio del trabajador, como la repartición de unos ejemplares del periódico Mirador 42, del concejal RAMIREZ ANTONIO, el 20 de diciembre de 2013, estando con quebrantos de salud.

Indica que según este artículo 7, bastaba un sólo acto hostil acreditando el acoso laboral, para que el Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo de Bogotá, estudiara tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física y demás derechos fundamentales de mi prohijado, cosa que no hizo dicho Comité. De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 9 ibídem, hubo tolerancia por parte del Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo de Bogotá, por la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral a mi prohijado por parte del concejal RAMIREZ ANTONIO, todo omitido igualmente en el análisis de los actos demandados.

Añade que se vulneró la Resolución 0339 del 3 de agosto de 2006, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., “Por medio de la que se Implementan los mecanismos de prevención de las conductas que constituyen acoso laboral”. Así mismo se encontró que la sentencia impugnada omitió hacer análisis de límites y restricciones constitucionales válidos para las comisiones asignadas por el órgano director administrativo al mismo doctor ELIAS APONTE BUSTAMANTE, para que adelantara la investigación durante varias etapas diferentes; igualmente que se ordenó la apertura de indagación preliminar de acuerdo con los memorandos Nos. 2013IE6052 del 25 de marzo de 2014 de la Dirección Jurídica y IE2780 de fecha 17 de marzo de 2014, del Honorable Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, sobre unas faltas al trabajo, entre el 10 y 15 de marzo de 2014, lo cual también es irregular por cuanto faltó citar el memorando No. IE2683, sobre unas faltas durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero, y 3,6 de marzo de 2014.

Menciona también que no se citó en el auto de apertura de la investigación preliminar, los memorandos bases de su apertura número IE3061 del 25 de marzo de 2014, de falta entre el 17 y 22 de marzo de 2014, lo cual también es irregular; al comisionado le faltó indagar sobre los días entre el 10 y el 15 de marzo de 2014 del memorando IE2780, y días el 17 y 22 de marzo de 2014 del memorando IE3061, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre esos días.

Así mismo, se preguntó sobre el día 30 de febrero de 2014, el cual no existe, ni fue objeto de queja; se abrió investigación disciplinaria con fundamento en unos memorandos que no fueron tomados como base de la apertura de la investigación preliminar, nunca fueron ratificados por el quejoso, y jamás fueron puestos en conocimiento del investigado, para efectos de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Anota que la sentencia impugnada también omitió hacer un análisis de los hechos relacionados con erradas fechas y múltiples presuntos días de inasistencia de mi prohijado acrecentados en diferentes etapas de la investigación y consiguiente fallo, impidiéndosele en su debida oportunidad controvertirlas, lo cual hace igualmente, que los actos acusados hayan sido expedidos en forma irregular, desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación, relevante para dichos actos, incursos en causal de nulidad, según lo prescrito por los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. Argumenta que se ordenó la apertura de indagación preliminar de acuerdo con el contenido del “Memorando radicado No. 2013IE3052 del 25 de marzo de 2014 de la Dirección Jurídica”, lo cual no es así, correspondiendo realmente al año 2014, tal como lo prueba dicho acto administrativo y oficio 2014 IE3052 del 25 de marzo de 2014, obrantes al expediente.

Finalmente señala que la sentencia omitió el análisis del hecho 67 de la demanda, donde se expresa que el acto sancionatorio de primera instancia del 15 de mayo de 2015, expedido por la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá D.C., y el de segunda instancia del 19 de junio de 2015, expedido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, fueron notificados personalmente sin la entrega de copias auténticas ordenadas por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, cuyo incumplimiento de este requisito invalida dichas notificaciones.

Concluye que respecto a la negación de unas pruebas dentro de la investigación 005/2014, se considera que realmente se vulneró el derecho a ejercer el derecho de defensa, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, incurso en causal de nulidad según artículos 137 y 138 del C.P.A.CA. Sobre el particular, anota que de acuerdo con lo mandado por el artículo 28, numeral 5 de la Ley 734 de 2002, es causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria el realizar una conducta “Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.”, como ocurrió en este evento, pues el actor por miedo al quejoso, el cual no lo dejaba entrar a la oficina 201, le había quitado las herramientas de labor, computador, internet y el puesto de trabajo el cual entregó a otro funcionario, llegaba al Concejo de Bogotá, y permanecía en las instalaciones de la biblioteca, tal como lo prueba la afirmación en este sentido rendido en declaración obrante al expediente. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante El actor por medio de apoderado manifiesta que se remite a todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de apelación de la sentencia obrante al expediente. 5.2 Parte Demandada En el escrito de alegatos de conclusión indica que de los 28 días del mes de febrero se justificó la ausencia por incapacidades 9 días, faltando por soportar 19 días, de los 31 días del mes de marzo fueron justificados 6 días; faltando soportar 25 días; de los 30 días de abril no hay justificación o soporte por la ausencia de los 30 días, de los 31 días de mayo fueron justificados 12 días entendiendo que el 28 de mayo se le comunicó la Resolución 0312 del 26 de mayo de 2015 en donde la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá le acepta la renuncia, en consecuencia, no se justificaron 87 días de ausencia; así mismo resalta que las incapacidades médicas allegadas como justificante al expediente son de médicos e instituciones particulares sin haber sido transcritas o validadas por la EPS en la que estaba afiliado el señor JORGE RAMIREZ LAMY.

Agrega que la parte actora no pudo demostrar algún eximente de responsabilidad, por el hecho de no haber asistió a laborar a su Unidad de Apoyo Normativo en el Concejo de Bogotá, como tampoco pudo demostrar que con el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se le violó el debido proceso el derecho de defensa ya que este se adelantó sin ninguna irregularidad en el procedimiento, como tampoco se le vulneró el derecho a la defensa como se pudo demostrar en el desarrollo del presente proceso, por lo que solicita confirmar la sentencia impugnada. 5.3 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 17 de junio de 2022.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda toda vez que la sentencia incurrió en i) no abordó el cargo de violación de la Ley 1010 de 2006; ii) extralimitación en el ejercicio de las funciones; iii) expedición irregular; iv) violación al debido proceso; y v) desconocimiento de la Ley 734 de 2002 – Causal eximente de responsabilidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante auto de fecha 31 de marzo de 20146 la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá, con Funciones de Control Disciplinario, da apertura a la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario No. 005 de 2014, en contra del señor Jorge Ramírez Lamy.

A través de auto de fecha 17 de septiembre de 2014, la autoridad disciplinaria resolvió dar apertura formalmente la investigación disciplinaria en contra del señor Ramírez Lamy. Con auto de fecha 9 de diciembre de 2014, le fueron endilgados los siguientes cargos al demandante: “1. El señor Jorge Ramírez Lamy, presuntamente no asistió a laborar en la oficina 201 del Concejo de Bogotá D.C., en la Unidad de Apoyo Normativo del Honorable Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, sin justificación alguna los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero del año 2014. 2.

Igualmente al parecer faltó a su sitio de trabajo oficina 201 del Concejo de Bogotá D.C., las semanas comprendidas entre el 3 al 6 de marzo, del 10 al 15 de marzo, del 17 al 22 de marzo y del 31 de marzo al 4 de abril, del 7 al 11, abril, del 21 al 26 abril y del 28 de abril al 2 de mayo, del 5 al 9 de mayo y hasta el 28 de mayo de 2014. 3.

Se establece que de los 28 días de febrero fueron soportados nueve (9) días presuntamente faltan por soportar 19 días, de los 31 días de marzo fueron soportados seis (6) días, presuntamente faltan por soportar veinticinco (25) días, de los treinta (30) días de Abril no existe soporte de ningún día, presuntamente faltan por soportar los treinta (30) días de Abril; de los 31 días de mayo, fueron soportados doce (12) días, si mediante memorando de fecha 28 de mayo, se le comunica la Resolución 0312 del 26 de mayo del año en curso, donde la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá, D.C., le acepta la renuncia, se puede deducir que posiblemente faltan soportar trece (13) días, en total faltan presuntamente por soportar ochenta y siete (87) días. 4.

Dentro de las pruebas aportadas existen testimonios, memorando, fotocopias de correos electrónicos y el acta de Auditoría de entrega de puesto de trabajo que permiten establecer el presunto incumplimiento de las funciones del disciplinado Jorge Ramírez Lamy, contenidas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, de conformidad con el Artículo 2 de la Resolución 881 del 19 de diciembre de 2013, puesto que no prestó asistencia jurídica en el debate a la proposición que tenía como tema la protección del Agua; así mismo no presentó informe alguno del debate de los cerros orientales, ni del agua, a pesar de habérsele oficiado en varias oportunidades; por su incumplimiento de sus labores, no se presentó a recibir instrucciones de su jefe inmediato Honorable Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio desde el 17 de febrero hasta 28 de mayo de 2014, fecha en la que presentó renuncia, hasta tal punto que los demás miembros de la Unidad de Apoyo Normativo tuvieron que asumir las funciones que no realizaba el señor Jorge Ramírez Lamy, con la respectiva sobrecarga laboral y el retardo en los debates de control político (…).

Mediante fallo de primera instancia de 15 de mayo de 2015 proferido por la Dirección Jurídica con Funciones de Control Interno Disciplinario, se sanciona al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 90 días. El 19 de junio de 2015, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la sanción impuesta.

Con la Resolución No 0649 de 4 de agosto de 2015 se hace efectiva la sanción disciplinaria al actor la cual fue convertida a salarios de acuerdo con lo devengado para la época. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jorge Ramírez Lamy solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 90 días convertidos en salarios, en razón a la continua inasistencia a su lugar de trabajo, por lo que incurrió en la falta grave al incumplir los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 6, 7, 10, 11 y 15 del artículo 34 y en la prohibición consagrada en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente disciplinario, las cuales fueron analizadas de manera individual y conjunta en las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, arrojando como resultado la certeza en la existencia de conducta, como la responsabilidad en la que incurrió el actor, sin que se advierta la existencia de otro medio probatorio que no fuera analizado por la entidad y que pudiera modificar la decisión adoptada.

El demandante sustenta el recurso de apelación en que i) no abordó el cargo de violación de la Ley 1010 de 2006; ii) extralimitación en el ejercicio de las funciones; iii) expedición irregular; iv) violación al debido proceso; y v) desconocimiento de la Ley 734 de 2002 – Causal eximente de responsabilidad. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación elevado como sigue. i) No abordó el cargo de violación de la Ley 1010 de 2006 Señala el actor que en los hechos de la demanda se dijo que obra el documento del 19 de marzo de 2014, dirigido a la Mesa Directiva del Concejo, donde expresó declaraciones nocivas relacionadas con dicho concejal, temiendo por su integridad personal, omitiendo en forma irregular dicha Mesa Directiva, trasladar el asunto al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo; además obra otro documento del 3 de abril de 2014, dirigido a la misma Dirección Administrativa del Concejo, donde expresa que ha venido siendo víctima de persecución laboral desde meses atrás por parte del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio; lo que tampoco trasladó al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo, siendo irregular este nuevo hecho.

Insiste en que se dio acoso laboral bajo las modalidades indicadas en los numerales 1 y 2 de este precepto legal (maltrato laboral), por haber tenido el jefe RAMIREZ ANTONIO, un comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad del actor; numeral 2 (persecución laboral), por haber adoptado el jefe RAMIREZ ANTONIO una conducta reiterada con evidente arbitrariedad induciendo al demandante a la renuncia; numeral 4 (entorpecimiento laboral), por acción del concejal RAMIREZ ANTONIO, tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de herramientas de trabajo, documentos o instrumentos para la labor, anotados en los hechos de esta demanda; y numeral 5 (inequidad laboral), por asignarle funciones a menosprecio del trabajador, como la repartición de unos ejemplares del periódico Mirador 42, del concejal RAMIREZ ANTONIO, el 20 de diciembre de 2013, estando con quebrantos de salud.

Debe precisar la Sala que, no existe ningún impedimento legal para adelantar al mismo tiempo un proceso disciplinario contra un empleado público, y un proceso de acoso laboral iniciado por dicho trabajador. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006 es claro al establecer como garantía, contra posibles actuaciones retaliatorias, que la acción disciplinaria quedará en cabeza del Ministerio Público mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Por lo que, la oficina de control interno, o quien haga sus veces, de la entidad pierde momentáneamente su competencia para adelantar dicho proceso.

No demostró el actor en calidad de  supuesta víctima de acoso laboral que haya iniciado cualquiera de los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios de la Ley 1010 de 2006 en contra del Concejal Ramírez Antonio. Así, la autoridad competente para pronunciarse en torno a los presuntos actos de acoso laboral es el Comité de Convivencia Laboral o la instancia creada para tal fin por la Administración. De esta manera, el Comité de Convivencia Laboral de la entidad donde el funcionario contra el cual se presenta la queja de acoso es el responsable de adelantar y agotar todos los procedimientos preventivos sobre los cuales tiene competencia. La persona que se considere víctima de acoso laboral puede formular la queja en la misma entidad donde labora y, en caso de agotar este procedimiento sin lograr superar la situación, la diligencia debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales y municipales, según se trate, a efectos de tramitar la respectiva acción disciplinaria.

Indistintamente de que se hubiese formulado una queja por acoso laboral conforme lo señala la ley o no se hubiera hecho, es deber del juez analizar la situación en particular del empleado para efectos de establecer si en realidad ha sido objeto de hostigamientos en el marco de las relaciones laborales. No obstante, debe tenerse en cuenta que dentro del expediente no se logró demostrar que el demandante hubiera sido objeto de tales presiones, pues solo son afirmaciones sin sustento probatorio alguno, no desconoce la Sala que entre el demandante y el Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio se pudieron presentar algunos roces o fricciones que según los hechos de la demanda, causaron desagrado en el cabildante, tal como cuando se vinculó al demandante en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, grado salarial 08 y el citado manifestó al concejal que las funciones no se encontraban en coherencia con su perfil por lo que lo nombró en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado salarial 01, así como la supuesta exigencia de dinero por parte del concejal a manera de diezmo, igualmente el desacuerdo de la opinión expresada respecto de la homofobia de la diversidad sexual de la comunidad LGBTI y finalmente el altercado sucedido el día 20 de diciembre de 2013, cuando se negó al actor el permiso para asistir a la fiesta de navidad.

Refiere el actor que no se cumplió con el objeto de la Ley 1010 de 2006, en el sentido de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejerció por parte del concejal MARCO FIDEL RAMIREZ, culminando con el expediente 005/2014, afirmación que no comparte la Sala, dado que en el evento que se considerara que dicha situación se estaba presentando debió el demandante acudir directamente al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Concejo, sin esperar que la Dirección Administrativa remitiera tales documentales en donde expresaba que venía siendo víctima de persecución laboral.

Tampoco se encuentra probado dentro del expediente actos encaminados a infundirle miedo, intimidación, terror y angustia, o a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, para inducir la renuncia del cargo la cual fue presentada el 27 de mayo de 2014, por parte del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, tales afirmaciones se quedan meramente en apreciaciones subjetivas y conclusiones a las que llega el accionante, pero sin que obre respaldo probatorio.

El supuesto maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad laboral los cuales hace consistir en que el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, le quitó al señor Jorge Ramírez Lamy las llaves de la oficina y del baño, ordenó cambio de claves de computadores y le quitó el puesto de trabajo, dejándolo sin herramientas de trabajo, entregándole el puesto o sitio de trabajo al señor Carlos Torres, así como el posible trato discriminatorio, respecto a los demás empleados cuando se le excluyó de una comida de navidad, no se compadecen con las explicaciones realizadas respecto de cada uno de estos aspectos por parte del ente accionado.

Conforme a lo expuesto y probado con los testimonios y demás pruebas se desprende que fue el demandante quien no quiso presentarse a laborar en la oficina 201 designada para la unidad laboral del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, lo demás son hechos circunstanciales que fueron entendidos por el demandante como acoso laboral sin que lo fueran, en razón que no se pudo comprobar que alguna persona le hubiera solicitado las llaves de la oficina, tampoco que se hubiera cambiado las guardas de los archivadores, lo relacionado con las llaves del baño se declaró que siempre estuvieron en el mismo lugar, en cuanto a las claves de acceso se explicó que estas se cambian de manera automática por razones de seguridad, respecto al bloqueo de Facebook se argumentó que el acceso a redes sociales no hace parte del giro de sus funciones, referente al puesto de trabajo se dijo que estos no eran fijos, ya que los funcionarios de cada UAN son aproximadamente 12 personas que tienen a su disposición una oficina con 4 puestos de trabajo, los cuales se comparten.

Sobre la orden de repartir unos ejemplares del periódico Mirador 42, del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, el 20 de diciembre de 2013, en la estación de Transmilenio de los héroes con autopista norte, posiblemente estando con quebrantos de salud, no constituye un acto denigrante, tan solo el ejercicio normal de una función asignada como miembro de la UAN del citado concejal.

A su vez la prohibición al accionante de participar en la fiesta de despedida también fue aclarada en el sentido que se requería su presencia por si algo se necesitaba en la sesión de ese día, además que la fiesta empezaba al medio día, no obstante, debido al debate que se presentó respecto de este hecho se impidió la asistencia al demandante, lo que se encuentra dentro de la órbita de decisión de cualquier superior jerárquico.

De otra parte, no se estableció el hecho donde supuestamente el mismo concejal, en presencia de compañeros de trabajo, hubiese descalificado o humillado al accionante con ocasión del desacuerdo de la opinión expresada respecto de la homofobia de la diversidad sexual de la comunidad LGBTI, lo que no fue del agrado del cabildante, conducta que requiere demostración por los medios legales, lo que no ocurrió. Se queda a nivel de afirmación sin sustento alguno lo dicho por el investigado referente a que, en el mes de octubre de 2013, después de los hechos de la cuota pedida de $200.000, se presentó un trabajo del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio y su grupo de trabajo con el Procurador General de la Nación en el Hotel Tequendama, al que no asistió, sin que de ello se pueda presumir alguna discriminación. En cuanto al estudio de la prueba documental consistente en unos twits cuya autoría adjudica al concejal Ramírez Antonio y Andrea Nathalia Mateus Vélez, quien forma parte de su equipo de trabajo, luego de los hechos relacionados con la señora Aydée Gamboa quien fuera su compañera sentimental, resalta la Sala que dicha prueba no fue decretada como tal, por lo que mal podría en este momento hacerse referencia alguna a los mismos.

Argumenta el actor que se presume como conducta que constituye acoso laboral, entre otros, el indicado en el literal e), consistente en las múltiples denuncias disciplinarias formuladas, como en este caso, por el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio (001, 005 y 006 de 2014), cuyo desacierto quedaron demostradas por el resultado de los procesos disciplinarios (001 y 006 de 2014), los cuales fueron archivados por no haber fundamento.

Debe aclararse que la queja elevada por el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio que dio lugar al proceso disciplinario 006 de 2014 se debió a los hechos propiciados por el demandante debido al maltrato a su compañera sentimental, lo que afectó la imagen del Concejo de Bogotá y respecto del cual consideró el citado concejal un mal ejemplo del funcionario a la luz de los derechos humanos y de la mujer, a pesar de ello la Oficina Jurídica con funciones de Control Interno emitió auto de archivo de las diligencias al considerar que el hecho no estaba previsto en la ley como falta disciplinaria, no obstante de ser un hecho muy delicado.

Si bien la queja elevada no prosperó, lo cierto es que no puede predicarse de la actuación del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio pretendiera acosar laboralmente al demandante, simplemente consideró en su fuero interno que dicho suceso constituía un mal ejemplo, además de afectar el prestigio de la Corporación por lo que se debía tomar medidas al respecto.

Ahora bien, a raíz de las desavenencias presentadas el día 20 de diciembre de 2013 cuando el señor Jorge Ramírez Lamy increpó al concejal en su curul donde se encontraba sesionando, referente a la asistencia a la fiesta de despedida, y cuando en una segunda oportunidad lo requirió nuevamente a salir del recinto en donde los hechos escalaron a una situación de desafió a una pelea, lo que condujo a que el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio manifestara que había perdido la confianza en el empleado y pusiera en conocimiento dicha situación ante la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá, al tratarse de un irrespeto al superior jerárquico, lo que concluyó en el proceso disciplinario 001 de 2014, respecto del cual se sostuvo por parte del ente disciplinario que se trató de una situación que debió ser analizada a la luz del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno”.

No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que las investigaciones disciplinarias 001 y 006 de 2014 terminaron siendo archivadas no constituye una presunción de acoso laboral como se pretende, simplemente son actos correspondientes al superior jerárquico para preservar en primer lugar la imagen y prestigio del Concejo de Bogotá, así como los derechos humanos y de las mujeres, e igualmente el orden interno dentro de su unidad, lo que constituyen hechos relevantes que a su juicio consideró necesario poner en conocimiento.

De acuerdo con lo manifestado se deberá declarar no probado el cargo estudiado. ii) Extralimitación de funciones Encuentra el disciplinado que la sentencia impugnada omitió hacer análisis de límites y restricciones constitucionales válidos para las comisiones asignadas por el órgano director administrativo al mismo doctor ELIAS APONTE BUSTAMANTE, para que adelantara la investigación durante varias etapas diferentes, lo que hace que los actos acusados hayan sido expedidos en forma irregular y violatorios del principio de imparcialidad constitucional componente del debido proceso y del derecho de defensa, relevante para dichos actos, incursos en causal de nulidad, según lo prescrito por los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. Ciertamente para el adelantamiento de la investigación preliminar del disciplinario 005 de 2014, mediante auto del 31 de marzo de 2014, se comisionó al doctor Elías Aponte Bustamante, adscrito a la Dirección Jurídica para practicar las pruebas, adelantar la evaluación jurídica correspondiente, proyectar y sustanciar lo que en derecho corresponda, incluido el auto de archivo o de apertura de investigación disciplinaria.

Frente a lo mencionado debe aclararse que el auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente 005/2014 fue expedido por la Directora Jurídica con Funciones de Control Disciplinario Adriana Lucía Jiménez Rodríguez. En el proceso disciplinario, la autoridad con competencia puede comisionar a los funcionarios de su despacho para la práctica de pruebas, igualmente para proyectar o sustanciar decisiones, que fue lo ocurrido dentro del sub-judice, lo que no significa que quien proyecta sea el que adopte la decisión pues esta se encuentra en cabeza del jefe de la oficina de control interno. Nuevamente mediante auto del 17 de septiembre de 2014, se comisionó al señor Elías Aponte Bustamante, adscrito a la Dirección Jurídica con Funciones de Control interno Disciplinario del Concejo de Bogotá, para que practicara las pruebas, adelantara la evaluación jurídica correspondiente, proyectara y sustanciara lo que en derecho corresponda, incluido el auto de archivo o formulación de pliego de cargos contra el disciplinado.

Debe resaltarse que el pliego de cargos de fecha 9 de diciembre de 2014 fue proferido por la Directora Jurídica con Funciones de Control Disciplinario Adriana Lucía Jiménez Rodríguez. Tal como se señaló con anterioridad la figura de la comisión dentro de los procesos disciplinarios está permitida, para efecto de la práctica de pruebas, ahora bien en lo relacionado con la función de proyectar y sustanciar, son labores asignadas a los integrantes de la oficina de control disciplinario interno, lo que se sucedió en el caso concreto al comisionarse al señor Elías Aponte Bustamante, adscrito a la Dirección Jurídica con Funciones de Control interno Disciplinario del Concejo de Bogotá, pero la suscripción y adopción de decisión contenidas en las diversas providencias está en cabeza de la Directora Jurídica, quien es la que aparece expidiendo las mismas. iii) Expedición irregular Procede el libelista a resaltar diversas irregularidades que según su criterio se cometieron en el transcurso de la investigación disciplinaria, las que conllevan a declarar prospero el citado cargo.

En cuanto a que el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar se realizó con fundamento en el memorando radicado No. 2013IE3052 del 25 de marzo de 2014 de la Dirección Jurídica, lo cual a pesar de existir un error de carácter mecanográfico debido a que no corresponde al año 2013 sino 2014, dicha irregularidad no es de suficiente importancia para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en esta imprecisión. Lo mismo debe predicarse cuando en este auto se cita el memorando radicado No. 2013IE6052 del 25 de marzo de 2014 de la Dirección Jurídica.

El hecho de no citarse en el auto de apertura de la indagación preliminar, los memorandos No. IE2683 sobre unas faltas durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero, y 3,6 de marzo de 2014 y el No IE3061 del 25 de marzo de 2014, donde se menciona la falta de ocupar el sitio de trabajo entre el 17 y 22 de marzo de 2014, debe precisarse que esta etapa es anterior a la apertura de la investigación disciplinaria, cuyo objetivo consiste en verificar la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar al servidor público que haya intervenido en ella, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto si al momento de enunciarse los diferentes memorandos se omitió uno de ellos, no constituye irregularidad importante de resaltar, ni imposibilidad de defensa, toda vez que la misma se ejerció en forma posterior durante el trámite de la investigación disciplinaria.

Observa la Sala que en el auto de pliego de cargos de fecha 9 de diciembre de 2014, se adicionó la semana “del 5 al 9 de mayo de 2014”, “y hasta el 28 de mayo de 2014”, otros días inexistentes en el auto de apertura de indagación preliminar y el auto de apertura de la investigación, a pesar de ello debe insistirse en que el pliego de cargos constituye una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.

Una vez conoció el inculpado los cargos en forma clara, concisa y oportuna pudo ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, por consiguiente, pudo ejercer su derecho de defensa en cuanto a los otros días endilgados como faltados a laborar.

Agrega el actor que la sentencia impugnada omitió hacer un análisis de los hechos indicados en algunos numerales (52, 53, 54, 55, 56, 60 y 62) del punto anterior, relacionados con erradas fechas y múltiples presuntos días de inasistencia del actor acrecentados en diferentes etapas de la investigación y consiguiente fallo, impidiéndosele en su debida oportunidad controvertirlas, lo cual hace igualmente, que los actos acusados hayan sido expedidos en forma irregular, dichas aseveraciones no son de recibo, pues tal como se afirmó anteriormente el disciplinado tuvo a su disposición todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, pudiendo solicitar y controvertir las pruebas allegadas e interponiendo los recursos pertinentes.

En cuanto a que la sentencia omitió analizar que los fallos de primera instancia del 15 de mayo de 2015, expedido por la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá D.C., y el de segunda instancia del 19 de junio de 2015, expedido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, fueron notificados personalmente sin la entrega de copias auténticas ordenadas por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, cuyo incumplimiento de este requisito invalida dichas notificaciones, debe decirse que efectivamente el día 13 de julio de 2015, se notifica personalmente el apoderado del demandante de los fallos sancionatorios, ahora bien, en el evento que no se hubiera suministrado copia de los mismos, al ser el trámite de la notificación posterior a la emisión de los actos acusados no le comunica ilegalidad a las citadas decisiones.

En el presente evento se cumplió con la formalidad establecida para la notificación personal, en caso contrario, esto es que el acto administrativo no se hubiera notificado, sus efectos no habrán podido empezar a producirse, sin que hecho signifique que los actos en si deban anularse por dicha razón. Debido a que la parte actora hizo uso de los recursos legales en contra de las anteriores decisiones entiende la Sala que los conoció, en consecuencia, no es del caso declarar probado el cargo objeto de estudio. iv) Debido Proceso Respecto a la negación de unas pruebas dentro de la investigación 005/2014, considera el disciplinado que se vulneró el derecho a ejercer el derecho de defensa, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política.

La parte actora con el escrito de descargos solicitó, entre otras pruebas, oficiar a la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá, para que remitiera copia autentica de los procesos 001 y 006 de 2014, adelantados contra el accionante, así como la práctica de un interrogatorio que debía responder el quejoso Marco Fidel Ramírez Antonio, se anexó como prueba un video donde se establece el bloqueo en Facebook por parte del quejoso, peticionó que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura, para saber si existía contra el quejoso investigación alguna, referente a diezmos pedidos a su equipo de trabajo, igualmente requirió citar al médico Julio Ernesto Camacho Girón, para que expusiera sobre el grave estado de salud del disciplinado y oficiar a la Dirección Administrativa, para que se remitiera copias de las resoluciones de Alfredo Arrazola y Carlos Torres, sobre vinculación y asignaciones.

La Dirección Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario por medio del auto de 28 de enero de 2015, negó la práctica de algunas pruebas peticionados por la parte demandante, por encontrarlas impertinentes, inconducentes y sin utilidad para llegar a la convicción del fallador. Al resolver el recurso de apelación elevado mediante auto de 6 de marzo de 2015, se manifestó la falta de concreción en los argumentos tendientes a mostrar la inconformidad al no tener sustentación alguna, pues se dedicó el impugnante a enunciar unos hechos que no tienen conexión con el cargo imputado al disciplinado, debido a ello se confirmó la decisión de pruebas del 28 de enero de 2015.

El auto de fecha 12 de febrero de 2015 por el cual se concede el recurso de apelación en contra de la negativa parcial de decreto de pruebas, señala el despacho respecto a los twits dados por el Concejal Marco Fidel Ramírez y personas parte de su equipo de trabajo, con los que se pretende demostrar el acoso por medio de redes, que estos no desvirtúan ni confirman la inasistencia al sitio de trabajo del disciplinado señor Jorge Ramírez Lamy, es decir no tiene nada que ver con el proceso 005/2014, sino con el proceso 006/2014, el cual ya se había archivado.

En cuanto al video en el que se evidencia que el actor estaba bloqueado en Facebook por parte del mencionado cabildante, se manifestó que el video en nada justifica el incumplimiento de funciones establecidas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, las resoluciones de horario de trabajo establecidas por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá y las órdenes impartidas por el superior jerárquico.

Referente a la solicitud del apoderado de la parte disciplinada, en el sentido de oficiar al Concejo Superior de la Judicatura, para saber sí existió o existe un proceso o investigación penal contra del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, referente a pedir diezmos a su equipo de trabajo, se negó pues el hecho de no venir a trabajar nada tiene que ver con la necesidad de demostrar que el Concejal está o no siendo objeto de una presunta investigación penal.

En relación con el oficio de la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá, D.C. en el que solicita copia autentica de las resoluciones de vinculación al Concejo de Bogotá de los señores Alfredo Arrazola y Carlos Torres, se negó en principio con lo establecido en la jurisprudencia frente a las tachas, así mismo, al considerar que no es coherente la solicitud, ya que por una parte pone en entredicho el testimonio de los citados funcionarios y por el otro lado solicita se citen a rendir testimonio.

Es decir que la negativa de pruebas se encuentra debidamente sustentada con argumentos de orden legal los que comparte la Sala. Además, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, las partes pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria, y debido a que el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 17 de septiembre de 2014, que fue notificado el 1o de abril de esta anualidad, se dispuso la ampliación y ratificación de la queja presentada por el concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, diligencia dentro de la cual pudo la parte interesada intervenir lo que no hizo, por lo que mal puede ahora manifestar el desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa.

En relación con el testimonio del médico Julio Ernesto Camacho Girón, no se consideró viable, toda vez que, si él era el médico tratante su responsabilidad era conceder las incapacidades respectivas, con el fin de que sean trascritas por la Entidad prestadora de salud competente, como lo hizo en su oportunidad la Cruz Roja, incapacidades que se han tenido en cuenta para efectos de la formulación del pliego de cargos y la calificación de la falta.

Asegura el inculpado que no se excluyó en el proceso el acta de auditoría de entrega de puesto de trabajo realizado por el concejal Marco Fidel Ramírez, sus subalternos Alfredo Arrazola y Patrocinio Castañeda, y el auditor Edwin Ortiz Salas, igualmente se omitió, la ausencia de la planilla de control de asistencia de labor al concejo, ni reloj con tarjeta que así lo registre, solicitado por la Directora Administrativa del Concejo al quejoso, mediante oficio No. 2014IE2563, de fecha marzo 12 de 2014, para esclarecimiento y precisión de los hechos base de la investigación disciplinaria.

El acta de auditoría de entrega de puesto de trabajo fue firmada como auditados el concejal Marco Fidel Ramírez, Alfredo Arrazola Pineda y Patrocinio Castañeda, y de parte del equipo auditor el señor Edwin Ortiz Salas, dentro de la cual si bien se hace referencia a varias fechas, las mismas se explican en que la del “11 MAR 2013”, se encuentra inserta en el cuadro de proceso de evaluación independiente, observa la Sala que dicha fecha consta en las demás decisiones procesales proferidas dentro del marco de la investigación disciplinaria; la referida en el encabezado da cuenta de la fecha de elaboración del acta, esto es, el “21 de julio de 2014” y la otra citada en la parte de observaciones, hace referencia a cuando se procedió a verificar la entrega del puesto de trabajo el “18 de junio del año en curso”, debido a la señalado no era del caso excluir la prueba al haberse observado el trámite legal para su práctica.

Tal como lo sostuvo la entidad accionada de acuerdo con la Resolución No 0868 del 21 de octubre de 2008, en su artículo 4, el personal de dirección y confianza: los funcionarios de las unidades de apoyo normativo, los asesores y los directivos de la corporación no registran su ingreso ni salida del Concejo de Bogotá, pero trabajan el tiempo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones, lo que indica que no existe prueba, por así prohibirlo la norma de existencia de una planilla de control de asistencia de labor al concejo, ni reloj con tarjeta que así lo registre.

De conformidad con lo expuesto, al momento de decretar las pruebas pedidas, se debe verificar su conducencia, pertinencia y utilidad, entendiendo por conducencia que el hecho cuestionado se pueda demostrar en el proceso con el empleo de un específico medio probatorio; la pertinencia como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de investigación; y la utilidad como el servicio que presta un medio probatorio en el proceso de convicción del fallador, una vez analizado lo anterior se consideró negar las demás pruebas solicitadas por el accionante, con fundamento en razones jurídicas, al encontrarlas irrelevantes, inocuas y superfluas, para el pronunciamiento del fallo.

El demandante en calidad de profesional universitario, código 219, grado salarial 01, adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, debía participar en las actividades necesarias para el ejercicio de las funciones de control político sobre la gestión de la administración distrital del nivel central y descentralizado, de acuerdo con las normas que regulan la materia; preparar informes sobre las situaciones de carácter coyuntural que requiera el adecuado ejercicio de las funciones del Concejal, haciendo referencia a las disposiciones aplicables al caso; participar en la elaboración y presentación de proyectos de acuerdo y proposiciones, conforme a las disposiciones que reglamentan el ejercicio de esta función; participar en la recolección de la información necesaria y en el estudio de los proyectos de acuerdo y proposiciones presentados tanto en la Comisión a la que pertenezca el Concejal, como en la Plenaria de la Corporación, haciendo referencia a las disposiciones aplicables en cada caso; participar en el diseño, organización, coordinación y control del sistema de documentación e información de la Unidad, de acuerdo con las normas que regulan la materia; proyectar las respuestas a las peticiones que lleguen a la Unidad con destino al Concejal, formuladas por los ciudadanos, las localidades y las comunidades, en los términos establecidos por la ley; participar en la aplicación, seguimiento y análisis de los procedimientos, formatos, documentos, normas, registros e indicadores, acciones correctivas y preventivas, planes de mejoramiento, relacionados con la implementación del Sistema Integrado de Gestión en la Corporación y las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño, funciones que no cumplió a pesar de conocer su obligación de hacerlo, durante el tiempo que faltó a prestar sus servicios en la oficina 201 asignada a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio.

La Sala encuentra que el disciplinado señor Jorge Ramírez Lamy, incumplió sus funciones establecidas en la Resolución 881 del 19 de diciembre 2013, artículo 2, al no presentar las evidencias de su trabajo, que le eran propias a su cargo, de Profesional Universitario, con profesión de abogado, lo que indica una omisión premeditada con dolo, ya que era de conocimiento del disciplinado que debía ejecutar las actividades propias de sus funciones y no lo hizo, al no presentarse a laborar en la oficina 201 del Concejo de Bogotá, D.C., donde era su puesto de trabajo no la biblioteca, ni la plazoleta, ni el primer piso, como él aduce y lo ratifica el abogado defensor.

Al ser el actor nombrado en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio debió cumplir sus funciones en la oficina 201 del Concejo de Bogotá lo que no sucedió. De conformidad con los certificados de incapacidades se establece que el señor Jorge Ramírez Lamy para el año 2014, tuvo incapacidades del 3 de febrero al 5 de febrero tres (3) días, del 7 a 9 de febrero tres (3) días; del 26 de febrero al 2 de marzo, incapacidad por cinco (5) días, del 4 al 5 de marzo, dos (2) días; el 7 de marzo un (1) día; el 21 de marzo un (1) día; del 6 al 8 de mayo, tres (3) días; del 11 al 13 de mayo tres (3) días; del 14 al 16 mayo, tres (3) días; del 18 al 20 de mayo, (3) días, en total los días de incapacidad suman 27.

Igualmente se estableció en las decisiones sancionatorias que de los 28 días de febrero fueron soportados nueve (9) días, faltan por soportar 19 días; de los 31 días de marzo fueron soportados seis (6) días, faltan por soportar veinticinco (25) días; de los 30 días de abril no existe soporte de ningún día, faltan soportar los treinta (30) días de abril; de los 31 días de mayo, fueron soportados doce (12) días, pues mediante memorando de fecha 28 de mayo de 2014, se le comunica la resolución 0312 del 26 mayo del año en curso, donde la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá, D.C., le acepta la renuncia, se puede deducir que falta soportar trece (13) días, en total faltan por soportar ochenta y siete (87) días.

De acuerdo con lo expuesto el cargo analizado no prospera. v) Causal eximente de responsabilidad Sobre el particular, se anota que de acuerdo con lo mandado por el artículo 28, numeral 5 de la Ley 734 de 2002, es causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria el realizar una conducta “Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.”, como ocurrió este evento en el inculpado, quien por miedo al quejoso, el cual no lo dejaba entrar a la oficina 201, le había quitado las herramientas de labor, computador, internet y el puesto de trabajo el cual entregó a otro funcionario, llegaba al Concejo de Bogotá, y permanecía en las instalaciones de la biblioteca, tal como lo prueba la declaración de la bibliotecóloga Dora Luz Giraldo Jiménez, del quejoso y del señor Arrazola.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así: “(…) 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.

Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.

En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes (…)” Conforme a lo anterior, la Sala determina que el señor Jorge Ramírez Lamy no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por lo que se comparte lo dicho en las decisiones sancionatorias que la actuación del demandante fue a título de dolo, pues sin justificación alguna se negó a cumplir con la asistencia al trabajo, así como desempeñar sus funciones, no obstante conocer su responsabilidad de asistir al sitio de trabajo oficina 201 del Concejo de Bogotá D.C. Al momento de analizarse el cargo relacionado con el presunto miedo insuperable, sostuvo el operador disciplinario que: “(…) En las pruebas aportadas no se aprecia una amenaza, ni exigencia ilícita por parte del Honorable Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, por consiguiente no es posible considerar que estos escritos, memorandos, correos electrónicos constituyeran coacción del mencionado señor Jorge Ramírez Lamy, para obligarlo a renunciar, ni que pudieran producir miedo insuperable para no ir a trabajar, tampoco que determinaran el proceder del implicado, porque los escritos además de no contener una amenaza concreta, fueron para poner en conocimiento de la Dirección Administrativa el incumplimiento de uno de sus funcionarios en la inasistencia al trabajo y el incumplimiento de las funciones que dicho funcionario tenía a su cargo y que producían una recarga laboral innecesaria, pues el señor Ramírez Lamy era para la época de los hechos adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo, luego el honorable concejal Marco Fidel Ramírez Antonio tenía responsabilidad de informar a la Dirección Administrativa para que se tomaran los correctivos pertinentes, por lo que no es posible considerarlos amenazas actuales e inminentes al comportamiento reprochado, como lo exige la configuración de esta causal de exclusión de responsabilidad”.

Además, el miedo como causal de exclusión de responsabilidad, para que pueda ser aceptado debe tener la nota de la insuperabilidad, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible evitar o vencer pese a la voluntad, situación que no ocurre en el caso en estudio. Así las cosas, la Sala considera que el disciplinado actuó con dolo que implica conocimiento y voluntad, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por miedo insuperable del disciplinado.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER